251-2018 15012019 Aquiles Faillace Moran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 251-2018 15012019 Aquiles Faillace Moran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
15/01/2019 – OCURSO
251-2018
OCURSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de enero de dos mil diecinueve.
I. Se tiene por recibido el memorial interpuesto. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de nulidad por infracción a la ley y vicios del procedimiento, interpuesto por AQUILES FAILLACE MORAN, contra el auto proferido por esta Cámara, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
CONSIDERANDO I El artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación…». El artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Los Jueces tienen facultad (…) »c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales. En estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en el que se esperará la resolución de la
apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la secretaría respectiva (sic)…». CONSIDERANDO II Aquiles Faillace Moran interpuso nulidad por infracción de ley y vicios del procedimiento contra el auto del veinticinco de julio de dos mil dieciocho, proferido por esta Cámara, en el que se declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al señalar: «… I. DE LA NULIDAD POR INFRACCION DE LA LEY. »… La resolución recurrida, esta firmada por la Magistrada Vocal Primera Silvia Patricia Valdes Quezada, quien tiene impedimento para conocer asuntos relacionados con mi persona por encontrarse comprendida dentro lo establecido en el inciso “l” del artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial, y quien en anteriores oportunidades y en diferentes procesos al presente ha procedido a Excusarse por dicho motivo. Ademas se encuentra firmada por la Magistrada Vocal Tercera Vitalina Orellana y Orellana quien también está comprendida dentro de lo establecido por el Artículo 123 inciso “l” de la misma Ley del Organismo Judicial, por lo que también tiene impedimento para conocer asuntos relacionados con mi persona. Por lo que dicha resolución no se encuentra fundamentada, por lo que se infringe el articulo 203 de la Constitución (…) »… la resolución no se encuentra fundamentada en ley, ya que la (…) Camara Civil integrada con las arriba identificadas Magistradass esta conociendo y resolviendo a pesar de tener impedimento legal para hacerlo y
para evitar en el futuro enmiendas o nulidades es procedente que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se dicte la que en derecho corresponde. »II. NULIDAD POR VICIOS (INFRACCION) DEL PROCEDIMIENTO »… en el presente caso la resolución impugnada viola el procedimiento al no estar debidamente fundamentada (…) »El juzgador no puede variar las formas del proceso, en el presente caso cambian desde el momento en que magistradas que tiene impedimento legal para conocer de mis asuntos y que tienen prejuicio en contra de mi persona resuelven y firman una resolución que me afecta (…) »PRUEBAS. »I. Documentos consistentes en:»a) Auto de fecha veinticinco de Julio de dos mil dieciocho que obra en autos. b) Fotocopia simple de la excusa presentada dentro del proceso 01009-2014-00153 (162-2014) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil por la Magistrada Silvia Patricia Valdes Quezada. c) Fotocopia simple de la excusa presentada dentro del proceso 01009-2014-00153 (162-2014) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil por la Magistrada Vitalina Orellana y Orellana (sic)…». CONSIDERANDO III El solicitante interpuso recurso de nulidad por infracción a la ley y vicios de procedimiento, contra el auto del veinticinco de julio de dos mil dieciocho, proferido por esta Cámara, bajo el argumento que en la resolución de mérito firmaron como Magistradas la Vocal Primero Silvia Patricia Valdés Quezada y la Vocal Tercero
Vitalina Orellana y Orellana, ambas Magistradas de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, las Magistradas tenían impedimento para conocer asuntos relacionados con su persona, encontrándose comprendidas en el inciso l) del artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial y que esa circunstancia viola el procedimiento. Dichos impedimentos fueron conocidos dentro del amparo número cero mil nueve guion dos mil catorce guion cero cero ciento cincuenta y tres (01009-2014-00153), tramitado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo. Al analizar los argumentos vertidos por el solicitante en la impugnación que se resuelve, esta Cámara considera que el recurso instado resulta frívolo e improcedente, toda vez que el medio de impugnación utilizado por el solicitante no es el medio idóneo para cuestionar lo relativo a las firmas de las Magistradas quienes integraron Cámara Civil, ya que la Ley de la materia es clara al indicar qué medio de impugnación procede, para recusar a las Magistradas indicadas anteriormente, por lo que así debió proceder. Adicionalmente, el estudio de las actuaciones permite establecer que la Magistrada Silvia Patricia Valdés Quezada, Vocal Primera, no ha integrado esta Cámara en el presente expediente y por ende no es acertado lo afirmado por el impugnante. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el planteamiento del interponente, es únicamente para retardar el proceso, razón por la cual, esta Cámara considera que resulta pertinente rechazar in limine el
recurso de nulidad planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 45, 50, 51, 62, 66, 67, 71, 75 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, 178 y 180 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SE RECHAZA, el recurso de nulidad interpuesto por AQUILES FAILLACE MORAN, contra el auto del veinticinco de julio de dos mil dieciocho, dictado por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia.
- Se apercibe a la Abogada Vanessa Judith Camacho García de Morales que de seguir interponiendo recursos que atenten contra el debido proceso, se certificará al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios para el trámite correspondiente. Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.