251-2018 21052019 Aquiles Faillace Moran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 251-2018 21052019 Aquiles Faillace Moran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
21/05/2019 – Enmienda 251-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para enmendar de oficio el procedimiento dentro del ocurso de hecho promovido por Aquiles Faillace Moran. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial «Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso». En el presente caso, se advierte que con fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho esta Cámara emitió resolución que resolvió el ocurso de hecho interpuesto por Aquiles Faillace Moran, la cual fue firmada por la Magistrada Vocal Tercera Vitalina Orellana y Orellana; sin embargo, al revisar las actuaciones se advierte que la Magistrada antes referida se ha excusado de conocer en los procesos en que sea parte el presentado, con base en el artículo 123 inciso l) de la ley del Organismo Judicial; en virtud de ello se concluye que al haber firmado la resolución aludida, se vulneran derechos constitucionales y legales de los sujetos procesales, por lo que es procedente enmendar el procedimiento, y dejarse sin ningún valor y efectos legales, la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho y todo lo actuado con posterioridad, salvo el auto del quince
de enero de dos mil diecinueve y los actos de notificación practicados. En consecuencia, debe resolverse lo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 27, 611 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141,143 y 165 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. ENMIENDA DE OFICIO el procedimiento y deja sin ningún valor ni efecto legal, la resolución emitida el veinticinco de julio de dos mil dieciocho y todo lo actuado con posterioridad, con excepción del auto del quince de enero de dos mil diecinueve y los actos de notificación practicados; II. Razónese al margen todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha de la resolución que da lugar a la enmienda, las cuales quedan sin ninguna validez. III. Díctese la resolución que en derecho corresponde. Notifíquese. María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
24/05/2019 – Ocurso de Hecho 251-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
En razón de la enmienda de procedimiento decretada y para reponer actuaciones, se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por Aquiles Faillace Moran, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTESI. Aquiles Faillace Moran interpuso recurso de apelación contra la sentencia del doce de julio de dos mil diecisiete, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario de cobro de rentas y desocupación, el que fue otorgado el doce de octubre de dos mil diecisiete.
II. El treinta de enero de dos mil dieciocho, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al conocer en alzada, admitió para su trámite el recurso de apelación y otorgó audiencia para que el apelante manifestara sus agravios.
III. El trece de febrero de dos mil dieciocho, la demandante, Asociación Nacional de Avicultores, planteó recurso de nulidad contra la resolución que confirió audiencia dentro del recurso de apelación interpuesto; recurso que fue declarado con lugar por la Sala en resolución del dos de marzo de dos mil dieciocho, en consecuencia, declaró nula la resolución impugnada y al resolver no admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto por Aquiles Faillace Moran (entre otros), contra la sentencia de primera instancia en
virtud de no haber acreditado el pago de las rentas reclamadas en el juicio de mérito, ni haber consignado las mismas.
IV. Aquiles Faillace Moran, interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto antes relacionado, por lo que la Sala resolvió: a. en auto del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, rechazó para su trámite el recurso de reposición bajo el argumento que el auto contra el que se interpone es apelable de conformidad con el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; y b. en auto del nueve de mayo de dos mil dieciocho, declaró no ha lugar el recurso de apelación antes relacionado, en virtud que: «… si bien es cierto la resolución que se impugna es apelable, según el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, también lo es que en esta instancia privan las reglas especiales que rigen en el juicio sumario de arrendamiento y desahucio, en virtud de ello dicho recurso es INCONCEBIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio, presupuesto que en el presente caso no se ha cumplido por parte del apelante tal como consta en las actuaciones (sic)…».
V. El apelante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución del nueve de mayo de dos mil dieciocho,
en la que se deniega el recurso de apelación, por lo que la Sala en resolución del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, declaró: «… por frívolo e improcedente no ha lugar, ya que si bien es cierto el recurrente se ha pronunciado contra tal decisión, no es aceptable que para atacarla utilice un recurso de similar naturaleza al que ha sido declarado sin lugar, pues de aceptarse así ello generaría una cadena interminable de impugnaciones que solo vendrían a perjudicar la celeridad y certeza jurídica del proceso y así lo ha estimado la Corte de Constitucionalidad en reiteradas ocasiones cuando se ha pronunciado en casos similares (sentencia de expediente 4875-2012) (sic)…».
VI. En memorial de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, Aquiles Faillace Morán presentó recurso de reposición, contra la resolución del dos de marzo de dos mil dieciocho, en la cual la Sala resolvió: «… el mismo se rechaza de plano por FRIVOLO e IMPROCEDENTE, pues respecto a la primera razón de rechazo cabe indicar que a juicio de este tribunal el indicado recurso resulta carecer de un fundamento sustancial toda vez que la resolución impugnada claramente indica la razón fáctica y jurídica por la que el recurso de apelación que en tal resolución se alude es INCONCEDIBLE, sin que se advierta contradicción alguna en lo considerado en la resolución ahora recurrida con la resolución (sic)…».
VII. El once de junio de dos mil dieciocho el señor Aquiles Faillace Morán, interpone el ocurso de hecho que
se conoce. CONSIDERANDO I El cursante en su memorial de interposición señaló: «… 1. (…) con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, interpuse RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho que declara CON LUGAR la nulidad planteada por la parte Actora, dictada por la Sala (…) »2. El artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial (…) estipula: “El juez resolverá el incidente sin mas tramite dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba. La resolución se dictara dentro de igual plazo después de concluido el de prueba. La resolución será apelable…”.
3. El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula que: “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada (…) »4. El artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula: “La nulidad se interpondra ante el Tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva es apelable…”.»5… aun y cuando el artículo 243 del Código Procesal civil y Mercantil estipula que: “Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el
arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio”; este artículo por si mismo es INCOMPATIBLE con el contenido del artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial y del artículo 602 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, en especial para el caso del recurso de apelación que se interpone EN CONTRA DE AUTOS QUE PONGAN FIN A LOS INCIDENTES (COMO EJEMPLO, EL INCIDENTE POR UN RECURSO DE NULIDAD ORIGINARIA DE LA PROPIA SALA QUE CONOCE LA APELACION). »6. Como bien recoge la resolución de la cual se solicita su enmienda el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial determina que “… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.” De esa cuenta, cuando el Código Procesal Civil y Mercantil regula el recurso de nulidad establece en su artículo 615 que: “La nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento….es apelable ante la Sala respectiva…”
7. Aun y cuando el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil limita el recurso de apelación a los autos que resuelvan las excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada, este mismo artículo en su parte inicial contiene la salvedad que estipula: “Salvo disposición en contrario,
únicamente son apelables…” »8. El artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil resulta ser esa salvedad en contrario que contempla el artículo 602 del mismo Código en apelación del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial resulta el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil la norma especial que debe prevalecer sobre la norma general del recurso de apelación del artículo 615 del mismo código. »9. (…) con base en la normativa citada, resulta que SI ES PROCEDENTE ADMITIR PARA SU TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CON FECHA VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO QUE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DICTADA POR LA SALA (…) puesto que dicha resolución es una que PONE FIN A UN INCIDENTE, EN EL PRESENTE CASO UN INCIDENTE PROVOCADO POR EL TRÁMITE DE UN RECURSO DE NULIDAD, CON EL AGRAVANTE QUE MEDIANTE RESOLUCION DE FECHA VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO MEMORIAL 451 LA PROPIA SALA AHORA OCURSADA HABIA DICTADO RESOLUCION RECHAZANDO EL TRAMITE DE UN RECURSO DE REPOSICION BAJO EL ARGUMENTO EXACTO QUE DICHO AUTO ERA APELABLE. »10. (…) se HA COMETIDO ERROR SUSTANCIAL QUE VULNERA LOS DERECHOS DE LAS PARTES, mismo que se ha extendido al error sustancial QUE VIOLA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES,
DISPOSICIONES LEGALES Y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCESO, y en consecuencia es procedente que al resolver el presente OCURSO DE HECHO, este Honorable Juzgado en su calidad de ente jurisdiccional reconozca que la resolución de fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO es apelable (sic)…». CONSIDERANDO II El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso». Examinados los antecedentes, esta Cámara advierte que el ocursante planteó recurso de apelación contra la resolución del dos de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual se declaró con lugar la nulidad planteada por la entidad actora Asociación Nacional de Avicultores dentro del juicio sumario de cobro de rentas y desocupación identificada con el número cero mil cuarenta y cuatro guion dos mil siete guion cero dos mil ochocientos cincuenta y uno. En el presente caso es importante indicar que el solicitante pretende sea declarada apelable la resolución que declaró con lugar el recurso de nulidad relacionado anteriormente, el cual fue resuelto por el tribunal de alzada. Preceptúa el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que: «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes…».
El artículo 140 del mismo cuerpo normativo establece: «… La resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…». El artículo 243 del Código antes relacionado preceptúa: «… Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio…».De lo antes expuesto, esta Cámara establece que el presupuesto de la apelación no se cumple en el presente caso, pues los artículos citados hacen referencia a una ley especial y examinando los antecedentes se puede observar que el proceso, dentro del cual se pretende apelar un incidente, es un juicio sumario de cobro de rentas y desocupación que al tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil citado ut supra, limita la apelación únicamente a los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Derivado de lo anterior, el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la entidad actora, no es apelable, dado que no se subsume a los presupuestos contemplados en el artículo antes relacionado, al no tratarse de un auto que resuelve las excepciones previas ni la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar sin lugar el ocurso planteado debiéndose hacer las
demás declaraciones que en derecho correspondan. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 45, 50, 51, 62, 66, 67, 71, 75, 77 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 141 y 143 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: SIN LUGAR, el ocurso de hecho interpuesto por AQUILES FAILLACE MORAN, contra el auto del dos de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por improcedente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.