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251-2018 25072018 Aquiles Faillace Moran

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
251-2018 25072018 Aquiles Faillace Moran
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

25/07/2018 – OCURSO DE HECHO

251-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por Aquiles Faillace Moran, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

ANTECEDENTES

I. Aquiles Faillace Moran interpuso recurso de apelación contra la sentencia del doce de julio de dos mil diecisiete, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario de cobro de rentas y desocupación, el que fue otorgado el doce de octubre de dos mil diecisiete.

II. El treinta de enero de dos mil dieciocho, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al conocer en alzada, admitió para su trámite el recurso de apelación y otorgó audiencia para que el apelante manifestara sus agravios.

III. El trece de febrero de dos mil dieciocho, la demandante, Asociación Nacional de Avicultores, planteó recurso de nulidad contra la resolución que confirió audiencia dentro del recurso de apelación interpuesto; recurso que fue declarado con lugar por la Sala en resolución del dos de marzo de dos mil dieciocho, en consecuencia, declaró nula la resolución impugnada y al resolver no admitió para su trámite el recurso de

apelación interpuesto por Aquiles Faillace Moran (entre otros), contra la sentencia de primera instancia en virtud de no haber acreditado el pago de las rentas reclamadas en el juicio de mérito, ni haber consignado las mismas.

IV. Aquiles Faillace Moran, interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto antes relacionado, por lo que la Sala resolvió: a. en auto del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, rechazó para su trámite el recurso de reposición bajo el argumento que el auto contra el que se interpone es apelable de conformidad con el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; y b. en auto del nueve de mayo de dos mil dieciocho, declaró no ha lugar el recurso de apelación antes relacionado, en virtud que: «… si bien es cierto la resolución que se impugna es apelable, según el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, también lo es que en esta instancia privan las reglas especiales que rigen en el juicio sumario de arrendamiento y desahucio, en virtud de ello dicho recurso es INCONCEBIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio, presupuesto que en el presente caso no se ha cumplido por parte del apelante tal como consta en las actuaciones (sic)…».

V. El apelante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución del nueve de mayo de dos mil dieciocho, en la que se deniega el recurso de apelación, por lo que la Sala en resolución del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, declaró: «… por frívolo e improcedente no ha lugar, ya que si bien es cierto el recurrente se ha pronunciado contra tal decisión, no es aceptable que para atacarla utilice un recurso de similar naturaleza al que ha sido declarado sin lugar, pues de aceptarse así ello generaría una cadena interminable de impugnaciones que solo vendrían a perjudicar la celeridad y certeza jurídica del proceso y así lo ha estimado la Corte de Constitucionalidad en reiteradas ocasiones cuando se ha pronunciado en casos similares (sentencia de expediente 4875-2012) (sic)…».

VI. En memorial de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, Aquiles Faillace Morán presentó recurso de reposición, contra la resolución del dos de marzo de dos mil dieciocho, en la cual la Sala resolvió: «… el mismo se rechaza de plano por FRIVOLO e IMPROCEDENTE, pues respecto a la primera razón de rechazo cabe indicar que a juicio de este tribunal el indicado recurso resulta carecer de un fundamento sustancial toda vez que la resolución impugnada claramente indica la razón fáctica y jurídica por la que el recurso de apelación que en tal resolución se alude es INCONCEDIBLE, sin que se advierta contradicción alguna en lo considerado en la resolución ahora recurrida con la resolución (sic)…».

VII. El once de junio de dos mil dieciocho el señor Aquiles Faillace Morán, interpone el ocurso de hecho que se conoce.

CONSIDERANDO I

considerado en la resolución ahora recurrida con la resolución (sic)…».

VII. El once de junio de dos mil dieciocho el señor Aquiles Faillace Morán, interpone el ocurso de hecho que se conoce.

CONSIDERANDO I El cursante en su memorial de interposición señaló: «… 1. (…) con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, interpuse RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha dos de marzo de dos mildieciocho que declara CON LUGAR la nulidad planteada por la parte Actora, dictada por la Sala (…) »2. El artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial (…) estipula: “El juez resolverá el incidente sin mas tramite dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba. La resolución se dictara dentro de igual plazo después de concluido el de prueba. La resolución será apelable…”.

3. El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula que: “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada (…) »4. El artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula: “La nulidad se interpondra ante el Tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva es apelable…”.

»5… aun y cuando el artículo 243 del Código Procesal civil y Mercantil estipula que: “Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio”; este artículo por si mismo es INCOMPATIBLE con el contenido del artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial y del artículo 602 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, en especial para el caso del recurso de apelación que se interpone EN CONTRA DE AUTOS QUE PONGAN FIN A LOS INCIDENTES (COMO EJEMPLO, EL INCIDENTE POR UN RECURSO DE NULIDAD ORIGINARIA DE LA PROPIA SALA QUE CONOCE LA APELACION). »6. Como bien recoge la resolución de la cual se solicita su enmienda el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial determina que “… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.” De esa cuenta, cuando el Código Procesal Civil y Mercantil regula el recurso de nulidad establece en su artículo 615 que: “La nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento….es apelable ante la Sala respectiva…”

7. Aun y cuando el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil limita el recurso de apelación a los autos que resuelvan las excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en

primera instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada, este mismo artículo en su parte inicial contiene la salvedad que estipula: “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables…” »8. El artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil resulta ser esa salvedad en contrario que contempla el artículo 602 del mismo Código en apelación del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial resulta el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil la norma especial que debe prevalecer sobre la norma general del recurso de apelación del artículo 615 del mismo código. »9. (…) con base en la normativa citada, resulta que SI ES PROCEDENTE ADMITIR PARA SU TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CON FECHA VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO QUE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DICTADA POR LA SALA (…) puesto que dicha resolución es una que PONE FIN A UN INCIDENTE, EN EL PRESENTE CASO UN INCIDENTE PROVOCADO POR EL TRÁMITE DE UN RECURSO DE NULIDAD, CON EL AGRAVANTE QUE MEDIANTE RESOLUCION DE FECHA VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO MEMORIAL 451 LA PROPIA SALA AHORA OCURSADA HABIA DICTADO RESOLUCION RECHAZANDO EL TRAMITE DE UN RECURSO DE REPOSICION BAJO EL ARGUMENTO EXACTO QUE DICHO AUTO

ERA APELABLE. »10. (…) se HA COMETIDO ERROR SUSTANCIAL QUE VULNERA LOS DERECHOS DE LAS PARTES, mismo que se ha extendido al error sustancial QUE VIOLA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, DISPOSICIONES LEGALES Y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCESO, y en consecuencia es procedente que al resolver el presente OCURSO DE HECHO, este Honorable Juzgado en su calidad de ente jurisdiccional reconozca que la resolución de fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO es apelable (sic)…». CONSIDERANDO II El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso». Examinados los antecedentes, esta Cámara advierte que el ocursante planteó recurso de apelación contra la resolución del dos de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual se declaró con lugar la nulidad planteada por la entidad actora Asociación Nacional de Avicultores dentro del juicio sumario de cobro de rentas y desocupación identificada con el número cero mil cuarenta y cuatro guion dos mil siete guion cero dos mil ochocientos cincuenta y uno.En el presente caso es importante indicar que el solicitante pretende sea declarada apelable la resolución que declaró con lugar el recurso de nulidad relacionado anteriormente, el cual fue resuelto por el tribunal de

alzada. Preceptúa el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que: «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes…». El artículo 140 del mismo cuerpo normativo establece: «… La resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…». El artículo 243 del Código antes relacionado preceptúa: «… Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio…». De lo antes expuesto, esta Cámara establece que el presupuesto de la apelación no se cumple en el presente caso, pues los artículos citados hacen referencia a una ley especial y examinando los antecedentes se puede observar que el proceso, dentro del cual se pretende apelar un incidente, es un juicio sumario de cobro de rentas y desocupación que al tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil citado ut supra, limita la apelación únicamente a los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Derivado de lo anterior, el auto que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad actora, no es apelable, dado que no se subsume a los presupuestos contemplados en el artículo antes relacionado, al no

tratarse de un auto que resuelve las excepciones previas ni la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar sin lugar el ocurso planteado debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 45, 50, 51, 62, 66, 67, 71, 75, 77 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 141 y 143 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: SIN LUGAR, el ocurso de hecho interpuesto por AQUILES FAILLACE MORAN, contra el auto del dos de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por improcedente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

0709/2018 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

251-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de septiembre dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de ampliación y

251-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de septiembre dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de ampliación y aclaración interpuestas por AQUILES FAILLACE MORAN, contra el auto dictado por esta Cámara, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO I De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.

CONSIDERANDOII

A. Del recurso de ampliación.

El solicitante argumentó que: «… El Tribunal no se pronunció sobre los argumentos que hizo valer la accionante del ocurso de hecho en cuestión, únicamente se pronuncio sobre la relación de hechos informada a la (…) Corte Suprema por la Sala (…) obviando resolver sobre la validez de la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho la cual rechaza el recurso de reposicion interpuesto contra el auto de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho que declara CON LUGAR la nulidad interpuesta por la parte actora, recurso de reposicion que fue rechazado fundamentando la decisión en la apelabilidad del auto de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho, creando así un circulo vicioso donde la Sala (…) rechaza un

recurso de reposicion fundamentando su decisión en la apelabilidad del auto del que se pide la reposicion y acto seguido rechaza la apelación del mismo auto. »Es necesario que se amplié la resolución antes identificada y La (…) Camara Civil de las razones, por las cuales no se pronuncio con respecto a los argumentos de fondo vertidos por la accionante y además se pronuncie sobre si la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho queda firme o pierde su validez una vez que la (…) Corte Suprema dicta resolución dictaminando la NO apelabilidad del auto de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho que es el argumento de fondo y fundamento legal citado por la Sala para el rechazo del recurso de reposicion y a su vez que es el argumento de fondo del ocurso de hecho que se discute y al no pronunciarse el juzgador sobre este punto es necesario ampliar dicha resolución (sic)…». La Asociación Nacional de Avicultores, al respecto del recurso de ampliación, señaló: «… el auto contra el cual se plantea el presente recurso sí contiene pronunciamiento sobre los argumentos del ocursante y se hizo relación detallada del por qué no procede el mismo, por lo que el recurso de ampliación debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que no hubo omisión de resolver puntos sobre los que versa el proceso (sic)…».

B. Del recurso de aclaración.

El solicitante, en cuanto a este recurso, señaló que: «… Cuando el tribunal dentro del CONSIDERANDO II cita “…Derivado de lo anterior, el auto que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad

actora, no es apelable, dado que no se subsume a los presupuestos contemplado…..”. Hay que hacer notar (…) que ninguna de las partes ha planteado un recurso de revocatoria, sino que fui yo quien planteo un recurso de reposicion el cual fue rechazado bajo el fundamento legal de la apelabilidad del auto objetado y obvia tomar en cuenta el articulo 12 de la Constitucion Política de la Republica (…) asi como el articulo 29 de la Constitucion (sic)…». La Asociación Nacional de Avicultores, al respecto del recurso de aclaración, señaló: «… el requisito sine qua non para que proceda un recurso de esta naturaleza es que en la resolución que se impugna hayan puntos oscuros, ambiguos o contradictorios y al no existir, la misma debe ser declarada SIN LUGAR (sic)…». CONSIDERANDO III Al realizar el estudio correspondiente de los argumentos expuestos por el recurrente, se establece que:

I. Respecto a la ampliación instada, el solicitante argumentó que la Cámara obvió resolver sobre la validez de la resolución del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del dos de marzo de dos mil dieciocho, lo que a criterio del recurrente, se hace necesario se amplíe y que además debe pronunciarse este Tribunal sobre si la resolución del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, queda firme o pierde su validez, luego de declarar que es inapelable el auto del dos de marzo de dos mil dieciocho.

Este Tribunal, luego del análisis de los argumentos del recurrente y confrontarlos con el auto de mérito,

considera importante señalar que no le asiste la razón, toda vez que no existen puntos del ocurso de hecho que se hubiere dejado de resolver de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que ameriten ser ampliados por esta Cámara, ya que la resolución en mención fue dictada de conformidad con el contexto de las argumentaciones hechas por el hoy solicitante al plantear el ocurso, específicamente en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto del dos de marzo de dos mil dieciocho, que declaró con lugar la nulidad planteada contra la resolución del trece de febrero de dos mil dieciocho, proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; lo que dio como resultado declarar sin lugar el ocurso. En todo caso, el solicitante pretende a través del presente remedio, que se entre a conocer sobre la validez o no de las resoluciones emitidas por la Sala sentenciadora, lo cual no está permitido, ya que dada la naturaleza del recurso interpuesto, esta Cámara se debe circunscribir a indicar sobre los puntos que han dejado de resolverse, no así sobre la validez de las demás resoluciones. Esta Cámara concluye que los motivos por los cuales Aquiles Faillace Morán solicita se amplíe el auto en los términos señalados, no se subsumen en los supuestos jurídicos señalados en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que en el auto en cuestión, no se dejó de resolver alguno de los puntossobre que versare el ocurso relacionado, sino más bien, pretende tergiversar la naturaleza del remedio

procesal instado, en consecuencia, la ampliación solicitada debe declarase sin lugar.

II. En cuanto a la aclaración, el solicitante señaló que: «… La resolución de fecha veinticinco de julio del presente año, no es clara, es obscura, ambigua y contradictoria, como lo veremos en la siguiente exposición. »Cuando el tribunal dentro del CONSIDERANDO II cita “…Derivado de lo anterior, el auto que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad actora, no es apelable, dado que no se subsume a los presupuestos contemplados …..”. Hay que hacer notar (…) que ninguna de las partes ha planteado un recurso de revocatoria, sino que fui yo quien planteo un recurso de reposicion el cual fue rechazado bajo el fundamento legal de la apelabilidad del auto objetado y obvia tomar en cuenta el articulo 12 de la Constitucion Politica de la Republica (…) así como el articulo 29 de la Constitucion (…) donde de las actuaciones de la Sala (…) al simplemente negar la posibilidad de un recurso de reposicion bajo el fundamento legal de la apelabilidad del mismo auto cierra la posibilidad de discusión de lo resuelto (sic)…».

Con relación a los señalamientos con los que el recurrente sustenta su impugnación, este Tribunal considera que le asiste parcialmente la razón, toda vez que al confrontar los mismos con la parte conducente del auto cuestionado, se establece que efectivamente el motivo del ocurso planteado por el solicitante estriba en el hecho de que en su oportunidad interpuso reposición contra el auto del dos de marzo de dos mil dieciocho,

proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, resultando que en el auto impugnado por el solicitante en la parte considerativa de este Tribunal de Casación, se incurrió en el error de señalar que: «… el auto que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto…», siendo lo correcto: «… el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto…», por lo que amerita se aclare tal pasaje. Asimismo, esta Cámara advierte que el recurrente pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la validez del auto que resuelve el recurso de reposición, lo cual, como se analizó anteriormente, el remedio procesal instado, únicamente se debe limitar en aclarar los puntos obscuros, ambiguos o contradictorios, considerando que el punto contradictorio señalado ya fue aclarado en el párrafo que precede, por lo que se deben efectuar las declaraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 13 del Reglamento General de Tribunales. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. SIN LUGAR la solicitud de ampliación planteada por AQUILES FAILLACE MORAN; y, II. CON LUGAR parcialmente la solicitud de aclaración interpuesta, en el sentido de tenerse por correcto «… el

auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto…» y no como erróneamente se consignó en el auto impugnado, por lo anteriormente considerado. Notifíquese.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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