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25101974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25101974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

25/10/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el abogado Jorge Escobar Feltrín como personero legal de "HOTELES BILTMORE DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra abandono planteado por el Ministerio Público.

DOCTRINA: Se consuma el abandono en el proceso contencioso administrativo, por el transcurso de tres meses sin que el interponente promueva el mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el abogado JORGE ESCOBAR FELTRÍN como personero legal de "HOTELES BILTMORE DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y tres, en el recurso de igual naturaleza motivado por diligencias administrativas seguidas ante el Ministerio de Finanzas Públicas. RESOLUCIÓN RECURRIDA En la fecha relacionada el tribunal declaró con lugar el incidente planteado por el Ministerio Público, de abandono del recurso contencioso administrativo promovido por el personero de "Hoteles Biltmore de Guatemala, Sociedad Anónima", y firmes las resoluciones administrativas que lo motivaron; además, condenó en costas al recurrente. ANTECEDENTES Con fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y uno, el inspector Rudy Edgardo de León, al

examinar la declaración jurada del impuesto sobre la renta de "Hoteles Biltmore de Guatemala, Sociedad Anónima", por el período correspondiente al año de mil novecientos sesenta y nueve, hizo los reparos siguientes: a) por cuentas incobrables no procedía deducir: quinientos veintisiete quetzales y setenta centavos; y b) y tampoco el diez por ciento deducido del impuesto por pagar, considerando inaplicables los decretos legislativos 1,627 y 1,731, pues la entidad gozó de exoneración parcial en otro de sus negocios hoteleros, por lo que ajustó la suma de cinco mil quinientos tres quetzales; haciendo un total reparado al impuesto que debe cancelarse, de siete mil trescientos cincuenta y un quetzales y ochenta y un centavos (Q.7,351.81). Tramitada la oposición de la entidad recurrente, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número ocho mil dieciséis, confirmó los reparos hechos y declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número nueve mil seiscientos uno, de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y uno, en la cual la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, aprobó los ajustes hechos por el Inspector que revisó la declaración jurada. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Efectuado el pago de la cantidad ajustada, bajo protesta, con fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y tres, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso planteado por el representante

legal de "Hoteles Biltmore de Guatemala, Sociedad Anónima", y confirió las audiencias de ley. Argumentó principalmente el recurrente que sí era cierto que el hotel "Camino Real", propiedad de su representada, gozaba de exoneraciones y de los beneficios contenidos en el Decreto Legislativo número 1,701, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, y no por virtud del convenio de incentivos fiscales centroamericanos, pues aquella ley no tiene las características de fomento industrial, por lo cual las autoridades fiscales se fundaron en una equivocada y ambigua interpretación de la norma legal impositiva, aplicable al caso. Ofreció pruebas en su favor; solicitó la revocatoria de las resoluciones impugnadas, declarando que el ajuste impositivo relacionado carecía de apoyo legal. El Ministerio de Finanzas Públicas adversó la tesis del recurrente; estimó que las resoluciones debatidas se fundamentan en la ley y pidió, en definitiva, declarar en sentencia la improcedencia del recurso. Con fecha doce de abril de mil novecientos setenta y tres, el tribunal tuvo por evacuada la audiencia conferida al Ministerio de Finanzas Públicas y por contestada la demanda en sentido negativo y mandó tener presentes los otros puntos petitorios para su oportunidad, resolución cuya última notificación, a la parte recurrente, tiene fecha quince de mayo. Con fecha dos de agosto del mismo año, el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, se

apersonó en el recurso y conforme el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, planteó el incidente del abandono del recurso, porque habían transcurrido tres meses sin que el recurrente promoviera en él. Esta petición fue resuelta con lugar en la fecha indicada al principio; consideró el tribunal que la últimapromoción del recurrente la hizo el trece de marzo, cuando presentó solicitud para que se le extendiera fotocopia auténtica del poder con el cual acreditó su personería y que el incidente de abandono fue promovido el dos de agosto siguiente por el Ministerio Público, por lo cual habían transcurrido más de los tres meses que exige la ley. RECURSO DE CASACIÓN Se interpuso el recurso por motivos de fondo, por violación e interpretación errónea de las leyes, y error de hecho en la apreciación de las pruebas, con fundamento en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por violación de ley, citó infringidos los artículos 66 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 3o. del Decreto Presidencial número 211, que reformó el artículo 21 de la última ley citada. Alegó la supletoriedad de la ley procesal civil respecto a la de lo Contencioso Administrativo, especialmente en lo relativo a la caducidad o abandono. Citó, además, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha seis de julio de mil novecientos setenta, que declaró que el plazo del abandono principia a

correr desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación, la que, además, interrumpe cualquier plazo de caducidad que hubiese empezado a correr. Respecto a la interpretación errónea de la ley, citó la primera parte del artículo 3o. del Decreto Presidencial número 211, que reformó el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Gubernativo número 1881, o sea cuando regula la procedencia del abandono. Esa parte de la norma en cuya interpretación se incurrió en el vicio que señala el recurrente, por haberse verificado en forma aislada, sin tomar en cuenta las reglas jurídicas que norman el abandono en el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 590, tanto más que en el proceso se interrumpió el plazo de abandono, en virtud de la última diligencia practicada. En lo que atañe al error de hecho en la apreciación de la prueba lo hizo consistir en que habiéndose tenido como prueba en el incidente de abandono las constancias de autos, se omitió considerar que la última notificación del recurrente, tiene fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y tres, como lo prueba el documento auténtico señalado y que, el tribunal, sin embargo, no estimó interrumpido el plazo de la caducidad. Pidió que se declarase con lugar el recurso de casación, y, como consecuencia, casar el auto recurrido desestimando el abandono promovido por el Ministerio Público. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: -IEn lo que se refiere al error de hecho en la apreciación de la prueba, que se motiva porque el tribunal sentenciador omitió considerar conforme a los autos, que la última notificación se efectuó en el proceso el quince de mayo de mil novecientos setenta y tres y, a pesar de ello, no se tuvo por interrumpido el plazo de la caducidad, cabe advertir que no el era dable al tribunal apreciar la diligencia de notificación, porque no incide en el transcurso del plazo del abandono, ya que la rigidez y claridad de la norma específica contenida en el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, impone la obligación de promover el recurso, por lo cual ninguna diligencia que no provenga del actor, produce efectos en cuanto al transcurso del término del abandono. -IIRespecto a la violación de ley, debe tenerse presente que esta Corte, en reiterados fallos, ha resuelto la aplicación estricta de lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que se consuma el abandono del recurso si el recurrente deja pasar tres meses sin promover en él. Entre las razones de la ley es claro, según lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, a menos de incurrirse en el vicio señalado de violación de ley. Además, resulta evidente que para que opere la supletoriedad, es indispensable

el silencio o la carencia de la norma aplicable al asunto en debate, lo cual, como es lógico, no sucede en el caso del abandono en materia de lo contencioso administrativo, según quedó explicado. Adoptadas las premisas que anteceden, resulta notorio que la resolución impugnada no violó el contenido de los artículos 66 y 590 del Código Procesal Civil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ni el artículo 3o. del Decreto Presidencial número 211 que reformó el artículo 21 de la ley que antecede. -IIITampoco es valedera la tesis que aduce el recurrente acerca de la interpretación errónea de la ley, porque comete el vicio de citar para el caso, el mismo artículo 3o. del Decreto Presidencial número 211 que reformó el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, leyes que sustentan su impugnación en el subcaso de violación de ley; por lo cual, es obligado concluir que el planteamiento resulta defectuoso en razón de que no es posible que en un caso concreto, lasmismas normas sean violadas y a la vez interpretadas en forma errónea de manera simultánea, ya que ambos vicios, por su propia naturaleza, se excluyen recíprocamente. Los razonamientos que anteceden, hacen obligatorio desestimar el recurso.

LEYES APLICABLES Artículos: 88, 621, incisos 1o. y 2o., 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo; 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 169, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, DESESTIMA el recurso de casación que se estudia; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y de una multa de CINCUENTA QUETZALES que deberá ingresar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple; lo obliga a la reposición del papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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