25101978 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25101978 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
25/10/1978 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Salvador Salguero Cordón, contra la sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: l. -- No es procedente el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, cuando los vicios denunciados, no hayan sido impugnados oportunamente en la segunda instancia, por medio de los recursos legales correspondientes. ll. -- Cuando el recurso de casación se funde en alguna situación derivada de los hechos que se hayan declarado probados en sentencia no existiendo estos últimos, no existe posibilidad de realizar el análisis, por ausencia de un término de comparación indispensable, el mismo no es procedente. lll. -- Cuando además se invoque error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas; debe puntualizarse con precisión en qué consisten estos errores; si no se dan los requisitos anteriores, el recurso de casación no pude ser objeto de estudio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso extraordinario de casación, interpuesto por Salvador Salguero Cordón, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones en fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho por medio de la cual se "confirma la sentencia apelada", según las constancias procesales el recurrente es de cuarenta y dos años de edad, originario y vecino de "El Terreno", del Departamento de Zacapa, no tiene apodo conocido, guatemalteco, agricultor, por encontrarse
guardando prisión reside en la Granja Modelo de Rehabilitación Canadá, es decir que tiene su residencia y domicilio en el Departamento de Escuintla; actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Conrado Tercero Castro, señalando la oficina de dicho profesional para recibir notificaciones, señala también para los mismos efectos la Granja Modelo indicada anteriormente; y del estudio que se hace de los autos, RESULTA: DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el día ocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho, por medio de la cual como se dijo anteriormente "confirma la sentencia apelada" sin precisar en qué consiste y qué es lo que confirma; tal imprecisión de parte de la Sala, obliga necesariamente a recurrir a la parte histórica del fallo recurrido y en dicha parte aparece: "y como RESUMEN de la sentencia proferida, declara: l) Que Salvador Salguero Cordón, es autor responsable del delito de homicidio doloso simple, en grado de consumación; ll) Por cuya infracción consecuentemente lo condena a purgar ocho años de prisión con carácter de inconmutables, se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena la que es con abono de la prisión sufrida desde la fecha de su detención; lll) La sanción deberá cumplirla en la Granja Penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial; lo exonera de la reposición del papel empleado al sello de ley; y no hace ningún pago en costas procesales;
lV) Como responsabilidades civiles lo condena al pago de un mil quetzales que el encausado deberá hacer efectivo dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo a la madre del difunto; V) Que se le hace saber el derecho y término que tiene para interponer el recurso de apelación y en su caso se consulte". En análisis y consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada, se harán en la parte considerativa del presente fallo, con objeto de evitar repeticiones innecesarias; RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Del estudio que se hizo de los autos no se encontró que ninguno de los hechos descritos en el memorial que contiene la interposición del recurso haya sido relacionado con inexactitud; para el efecto se debe entender el concepto exactitud en su sentido natural y obvio, haciendo aclaración que el concepto de inexactitud, no puede alcanzar a ciertas faltas de coincidencia que pueden existir como consecuencia, de distinto criterio jurídico, hecha la salvedad anterior, se puede afirmar que la relación histórica de los hechos está correcta; RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL RECURSO:El recurrente interpuso recurso extraordinario de casación invocando como caso de procedencia los contenidos en la doctrina de los numerales lll, lV, Vlll y X, del Artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, manifestando al Tribunal de Casación, que a su juicio en la sentencia de segundo grado: 1) Se cometió error de derecho en la calificación del delito. 2) Se realizó al determinarse el grado de
participación también error de derecho. 3) Error de derecho en la calificación de los hechos que se declararon probados en la sentencia. 4) Porque la impuesta según la ley no corresponde a la calificación de los hechos justiciables. 5) Porque también a su juicio en el fallo de segundo grado se han cometido errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; todos los fundamentos jurídicos del recurso de estudio se analizarán en la parte del presente fallo que se refiere a las consideraciones de derecho; RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El dieciséis de octubre del corriente año a las ocho horas con cuarenta minutos, se recibió el alegato referente al día de la vista, presentado por el procesado Salvador Salguero Cordón, el mismo hace un análisis de las razones por las cuales debe prosperar el recurso interpuesto por quebrantamiento sustancial de procedimiento; y una "síntesis del recurso", en la que manifiesta que: "Se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia, al casar la resolución impugnada y fallando justamente sobre la materia, se haga la regulación de la pena entre los extremos de dos a diez años que fijan las leyes" y otras consideraciones más. El Ministerio Público, no presentó alegato de día para la vista ni se recibió ningún otro memorial; por lo que es el caso de hacer las consideraciones de derecho que corresponden; y CONSIDERANDO: De conformidad con la doctrina más generalmente aceptada el recurso de casación es el medio procesal supremo y extraordinario, contra las sentencias y los autos definitivos que ponen fin al juicio, dictados por los
tribunales de Segunda Instancia, cuando sean proferidos en forma contraria a las disposiciones legales aplicables, a la doctrina legal, o faltando a los trámites esenciales del proceso, cuyo objeto no es principalmente el perjuicio o agravio inferidos a los sujetos procesales o el mediar la vulneración del interés estrictamente privado, cuando atender a la recta, VERDADERA, GENERAL y UNIFORME aplicación e interpretación de las leyes o doctrinas legales, logrando que no se introduzcan, que desnaturalicen el verdadero sentido de éstas, declarando sin ningún efecto jurídico las sentencias o autos definitivos que son contrarias a las normas anteriormente mencionadas, buscando como aspectos teleológicos esenciales: a) la recta aplicación de las leyes; y, b) la unificación de la jurisprudencia o doctrina legal. Se trata además de un recurso eminentemente técnico cuyas facultades para conocer del Tribunal que va a resolverlo están absolutamente limitadas, y su decisión debe ser consecuencia del profundo análisis comparativo, realizado entre el memorial que contiene la interposición del recurso, las disposiciones legales vigentes aplicables y citadas como infringidas y la sentencia impugnada, pues se trata de un recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la sentencia de segundo grado y no contra el proceso.
ACASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO
CONSIDERANDO: PRIMERA BASE JURÍDICA DEL RECURRENTE: El recurrente manifestó que con base en la doctrina del artículo setecientos cuarenta y seis, inciso cuarto,
porque a su juicio en la sentencia no se expresa terminantemente cuáles fueron los hechos que se tuvieron por probados; y en el inciso Vlll del mismo artículo citado por incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso; ANÁLISIS JURÍDICO: Al respecto este Tribunal de Casación, es del criterio que pueden invocarse esos dos motivos de quebrantamiento substancial del procedimiento, siempre que en la oportunidad procesal correspondiente, se haya hecho uso sin éxito de los recursos que la ley procesal estipula para subsanar esa clase de situaciones; por ejemplo: si en la sentencia se omitió considerar por probados determinados hechos, como lo afirma el recurrente, debió en el momento procesal correspondiente hacer uso del recurso de aclaración que es el procedente, cuando la sentencia contiene aspectos ambiguos, (no precisa hechos probados), oscuros o contradictorios, lo mismo sucede en el caso de que haya existido incongruencia del fallo con las circunstancias, que fueron objeto del proceso; para ello existe el mismo recurso, el que es complementado por el de ampliación; y es presupuesto obligado para los casos de casación por quebrantamiento de procedimiento, la circunstancia de que el recurso de casación será admisible únicamente cuando siendo posible, se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió; los argumentos anteriores hacen que necesariamente este Tribunal estime que lo adecuado es declarar improcedente el recurso de casación por quebrantamiento de procedimiento planteado con base en los casos de procedencia indicados por el hoy procesado, por lo que así debe
resolverse. Declarar hechos probados, el error de derecho requiere que tenga una manifestación jurídica revestida de ciertas formalidades procesales, se debe a una infracción de una ley sustantiva, aunque en algunos casos como en el error de derecho en la apreciación de las pruebas, la ley infringida por la Sala sentenciadora, también pueden ser de naturaleza procesal; pero en el presente caso, existe imposibilidad lógica de que se hubiere cometido el error denunciado, pues parte de lo que el recurrente indiscutiblemente trató en su recurso por quebrantamiento de procedimiento, fue que precisamente la Sala sentenciadora, cumpliera con la norma legal que le impone declarar determinados hechos por probados de manera categórica y expresa; pero ante la ausencia de la declaración de derecho en esas condiciones, se imposibilita totalmente el estudio de este otro caso de procedencia alegado por el recurrente, por lo que el recurso decasación por ese otro motivo, también no puede declararse procedente, pues hace falta un elemento esencial para hacer el estudio comparativo del caso; lll -- PORQUE LA PENA IMPUESTA NO CORRESPONDE SEGÚN LA LEY A LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS JUSTICIABLES (un subcaso); A LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO (otro subcaso) Y A LA ESTIMACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: planteado el motivo de fondo en la forma anterior, se viola la técnica del recurso de casación, puesto que debe indicarse separadamente cada uno de los subcasos de procedencia; pero invocados todos en forma conjunta, imposibilita el estudio rigurosamente
separado de cada caso, en concatenación de las leyes citadas como infringidas; esa razón hace que esa situación de planteamiento sin hacer la separación que la técnica de la casación aconseja, impida hacer la revisión jurídica que implica el estudio derivado de este recurso técnico y extraordinario; B--CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO: CONSIDERANDO: OTRAS BASES JURÍDICAS DEL RECURRENTE: En el caso que se analiza el recurrente invocando en forma correcta y concordante, interpuso también recurso extraordinario de casación por varios motivos de fondo, se analizarán separadamente, siguiendo el orden en que fueron mencionados e invocados como fundamentos jurídicos de su acción: lPOR HABERSE COMETIDO ERROR DE DERECHO AL DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DEL SUSCRITO PROCESADO, en los hechos que se han declarado como probados en la sentencia; en reiterados fallos del Tribunal Supremo, se ha sostenido la tesis de que por una cuestión de orden puramente lógico, para que pueda realizarse el estudio analítico comparativo que necesariamente procede, para que la conclusión sirva de base a la sentencia, es decir, a lo que ha de resolverse en la misma; es requisito indispensable que la Sala sentenciadora haya efectivamente tenido varios hechos por probados; si este presupuesto indispensable no se produce, entonces existe imposibilidad de analizar la procedencia del subcaso de casación precitado, por falta de un término de comparación indispensable; en el presente caso, la ausencia de hechos probados declarados por la Sala, fue precisamente uno de los motivos que el recurrente
interpuso por quebrantamiento de procedimiento; por lo que el recurso por el motivo de fondo indicado al principio del presente numeral, no pueda más que declararse improcedente por las razones apuntadas; ll-- POR HABERSE COMETIDO ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE DECLARARON PROBADOS EN LA SENTENCIA, el mismo recurrente en su recurso por quebrantamiento de forma, admite e invoca como caso de procedencia, la situación que por él es apreciada, de que la Sala, no cumplió en la sentencia con declarar hechos probados, ERROR DE HECHO, SI ESTE ÚLTIMO RESULTA DE DOCUMENTOS, DILIGENCIAS JUDICIALES O ACTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTREN, DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: En las circunstancias anteriores al igual que las estimaciones hechas en el numeral precedente, el interponente del recurso debió precisar en forma indudable por cuál de los subcasos interponía su recurso; este motivo de casación no puede ser aceptado; con base en las consideraciones hechas en el numeral precedente; lll-- PORQUE EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS QUE DECLAREN PROBADOS Y LO RESUELTO: Este otro motivo es por quebrantamiento de procedimiento, al hacer el análisis de la sentencia recurrida se concluye que la Sala de manera categórica no declaró expresamente determinados hechos como probados, lo que hace que al no existir este presupuesto indispensable no sea factible a este Tribunal
de Casación, determinar la existencia o no de la incongruencia denunciada, y lo relaciona indebidamente con el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas. Después del análisis comparativo entre el memorial introductivo del recurso de casación, en relación con los casos y subcasos de procedencia invocados; la sentencia de segunda instancia y el alegato presentado el día de la vista el que únicamente se refiere a la casación por quebrantamiento de procedimiento; cuando el recurso original fue interpuesto también por motivos de fondo; no habiendo precisado las leyes infringidas este Tribunal es del criterio que, después del estudio del caso, debe resolverse lo que en derecho procede.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos16, 20, 24, 31, 69, 99, 100, 101, 125, 189, 193, 201, 244, 190 numeral lV inciso c) 631, 635, 638, 645, 740, 741, 743, 746 numerales lV y Vlll, 745 numerales lll, lV, Vl y Vlll, 749, 750, 752, 754, 757 y 760 del Código Procesal Penal; 37, 157, 159, 168, 170 y 172 del Decreto Legislativo 1762 que contiene
la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Salvador Salguero Cordón, contra la sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de fecha ocho de agosto de mil
novecientos setenta y ocho; en consecuencia impone al recurrente una multa de cincuenta quetzales, debiendo el Tribunal ejecutor dictar las providencias correspondientes para el inmediato pago de la misma, bajo la responsabilidad personal de su titular. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes como corresponde.C.E. Ovando B. --- A. E. Mazariegos G. --- Juan José Rodas. --- J. Felipe Dardón. --- R. Rodríguez R. ---Ante mí: M. Álvarez Lobos.