25101988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25101988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
25/10/1988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por: INDUSTRIAL COMERCIAL SIGMA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada
por Edgar Rodolfo Rodríguez Mahuad.
En contra de: Sentencia de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: - Cuando se invoca como motivo de casación de forma que el fallo contiene resoluciones contradictorias, la contradicción debe existir en la parte resolutiva del mismo por cuanto lo que se combate es la falta de certeza que originaría una sentencia que ordenara la ejecución de actos contrarios uno con respecto al otro u otros. - El inventario a que se refiere el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado en la Venta de Mercancías y en la Prestación de Servicio no personales (IVA), debe estar asentado en el libro de inventarios de conformidad con el artículo 368 del Código de Comercio.
(Leyes analizadas: Artículos 621, Incisos 1o. y 2o.; y 622, inciso 5o. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Casación interpuesto por INDUSTRIAL COMERCIAL SIGMA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Edgar Rodolfo Rodríguez Mahuad, bajo la dirección del Abogado Héctor Gabriel Samayoa Calderón, en contra de la sentencia de fecha nueve de
octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
OBJETO DEL JUICIO:
a. La Dirección General de Rentas Internas, mediante resolución del doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, rechazó el crédito de impuesto aplicado a las declaraciones juradas de los períodos de agosto, noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con fundamento en los artículos 9o., 25, 32, 41 y 49 del Decreto-Ley No. 72-83; así como 24 y 39 de su Reglamento y 33 del Decreto-Ley 229. b. A la recurrente se le denegó el crédito de impuesto por inventario de mercancías gravadas al "treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres", a causa de que el mismo no estaba totalmente asentado en el libro de inventarios habilitado y autorizado para el efecto, según consta en el Acta número ciento ochenta y cuatro del nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Los puntos objeto del juicio se concretan de la manera siguiente:
1. Que se denegó el crédito de impuesto por inventario de mercancías gravadas al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, porque dicho inventario no estaba totalmente asentado en el libro correspondiente.
2. Que no procede el ajuste del crédito de impuesto a reintegrar por la suma de un mil ochocientos veintitrés quetzales con trece centavos, la multa equivalente y los recargos, ya que los datos certificados el catorce de
septiembre de mil novecientos ochenta y tres, estaban asentados en los libros Diario y Mayor.
3. Que en el libro de Inventarios estaban asentados todos los renglones que fueron incluidos en la certificación acompañada al solicitar el crédito fiscal, por lo que no es correcto el señalamiento de que parte del inventario presentado no estaba registrado en el libro respectivo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al proferir sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró: I) Con lugar la excepción perentoria de "Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer"; II) Sin lugar el recurso contencioso administrativo respectivo; en consecuencia, confirma la resolución número siete mil seiscientos veintiséis, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco; III) No se hace especial condena en el pago de las costas procesales. La sentencia se fundamentó en las consideraciones siguientes:
1. No obstante que la recurrente aportó prueba documental, consistente en el inventario de mercaderías al treinta de julio de mil novecientos ochenta y tres; fotocopias del libro de inventarios, el balance general al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, del libro de Balances y del libro de Diario y Mayor; prueba que tiende a evidenciar que el inventario presentado para la obtención del crédito fiscal sí estabaasentado en los registros contables de la empresa; dichos medios de prueba no enervan el rechazo de mérito, toda vez que las Auditorías Fiscales constataron incumplimiento en las disposiciones legales, "por lo
que se procedió a suscribir el acta respectiva, la cual fue firmada por Jorge Alfredo Morales P. en su calidad de Contador General". En el acta número ciento ochenta y cuatro se dijo: 2.1 Que no se encuentra totalmente asentado el inventario presentado al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres en el libro correspondiente, encontrándose los folios del tres al diez del libro de Inventarios en blanco. 2.2 Que el inventario de mérito no estaba totalmente finalizado en un cinco por ciento, por razón de las tres actividades a que se dedica la recurrente.
3. Que de conformidad con la ley, dicha acta hace plena prueba en cuanto a su contenido; y aunque admite prueba en contrario, no se aportó la pertinente, dado que la referida sólo evidencia que el inventario está asentado en los libros contables en los cuales no se debe consignar los extremos de un inventario, pues para ello, todo comerciante de acuerdo con el Código de Comercio debe llevar en su contabilidad varios libros, siendo uno de ellos el de Inventarios; y como para la obtención del crédito fiscal es necesaria una certificación del inventario, eso significa una copia fiel de lo asentado o consignado en dicho libro, "en razón de que una certificación no es más que un reflejo fiel de los datos encontrados en el libro en referencia". "Y ello es así, porque el fisco para reconocer el crédito fiscal, necesita estar seguro si se trata de mercancías gravadas o no por la Ley del IVA y que los asientos contables son confiables porque no pueden ser alterados.
En los demás libros de contabilidad se deben asentar rubros no precisamente referidos a inventarios, dado que cada uno tiene una función específica".
4. Que es procedente la excepción perentoria de "Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer", interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, pues al no haber cumplido la recurrente con la condición legal de estar asentado en el libro respectivo el inventario presentado para obtener el crédito fiscal, "extremo fáctico contundente demostrado a través del acta número ciento ochenta y cuatro, levantada el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres".
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en el fallo que se analiza, así como correcto resulta el extracto de las pruebas aportadas al expediente respectivo.
RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente interpuso recurso de casación, con apoyo en los casos siguientes: FORMA: Contenido en el artículo 622 inciso 5o. del Código Procesal Civil y Mercantil, pues la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contiene resoluciones contradictorias, habiéndose denegado la aclaración.
En efecto, en la hoja cuatro, línea dieciséis del fallo, se acepta que la prueba aportada por la interponente "evidencia que el inventario está asentado en los libros contables..." Este requisito era el exigido por los artículos 9 y 49 del Decreto-Ley 72-83, al señalar que el inventario estuviera asentado en los libros y registros
contables de la empresa. No obstante lo anterior, el restante contexto de la resolución concluye desestimado el recurso contencioso Administrativo, porque el inventario certificado no estaba en esa fecha asentado en el libro de Inventarios (lo cual dicho sea de paso no es verdad). Por todo ello, estima que fueron infringidos los artículos 596 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial.
FONDO:
A. Contenido en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, pues la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente los artículos 9 y 49 del Decreto-Ley 7283, al concluir que tales normas exigen que el inventario estuviera asentado en el libro de Inventarios, lo cual no es correcto, ya que lo prescrito por ellas es que estuviese asentado en los libros y registros contables de la empresa, "criterio legal que es más amplio y apegado a las prácticas y usos contables generalmente aceptados, dada la época del año que se vivía en aquel entonces." Además, hay que tener presente que donde la ley no distingue, no es permitido al juzgador distinguir, y por ello, considera que fue infringido el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial.
B. Contenido en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al omitir tener en cuenta la fotocopia aportada de la certificación contable del inventario de mercaderías al treinta de julio de milnovecientos ochenta y tres, la cual se debe tener por auténtica al tenor de los artículo 177, 178 y 186 del
Código Procesal Civil y Mercantil, y demuestra evidentemente la equivocación del juzgador. En efecto, dicho documento constituye la prueba en contrario que el Tribunal sentenciador sostiene que no se aportó para destruir la eficacia probatoria del acta número ciento ochenta y cuatro levantada por los Auditores Fiscales. Dicha certificación contable mediante fotocopia, prueba que el inventario presentado al Fisco ya estaba asentado en su totalidad en el libro de Inventarios de la empresa y que no se encontraba pendiente de asentar, no formó parte en ningún momento de las mercancías que fueron incluidas para los efectos del reconocimiento del crédito fiscal. Por ello, insiste en que los montos certificados al solicitar el crédito, son exactamente los mismos que ya estaban asentados en el libro de Inventarios, "haciéndose evidente que no existió ninguna intención de evasión tributaria, ni mucho menos falsedad." Por último, concluyó manifestando que el error de hecho en la apreciación de las pruebas, consiste en que a su juicio, el Tribunal sentenciador no tomó en cuenta el documento ofrecido en el inciso II del apartado probatorio del memorial inicial, fechado el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, y que fuera aportado como tal en su debida oportunidad, destruyendo la fuerza probatoria del Acta número ciento ochenta y cuatro levantada por los Auditores Fiscales.
ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, ninguna de las partes presentó alegato por escrito, ni verbalmente.
CONSIDERANDO: -ILa recurrente invoca como motivo fundante de su casación de forma, el contenido en el inciso 5o. del artículo
622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a "cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada." Al respecto el Tribunal estima: Que cuando se invoca el motivo indicado, la contradicción debe existir en la parte resolutiva del fallo, por cuanto lo que se combate es la falta de certeza que originaría una sentencia que ordenara la ejecución de actos contrarios uno con respecto al otro u otros, lo que no sucede en el presente caso; precisamente como lo sostiene el tratadista Leonardo Prieto Castro, se trata de "un defecto interno de la sentencia que afecta a su parte dispositiva, no a la discrepancia que pueda existir entre la motivación y el fallo. Este defecto se presenta bajo muy diversas formas, pero en el fondo de todas ellas ha de existir para que se de el motivo, una duda racional acerca de cual sea el pronunciamiento, entre los varios de que conste, que constituye el verdadero mandato que deba ser objeto de ejecución." Esta Cámara considera que en el presente caso no se dan los elementos necesarios para la prosperabilidad del recurso de casación, ya que la sentencia pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; no contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios, como lo pretende la recurrente y por ello, no existe infracción alguna de las disposiciones contenidas en los artículos 596 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial, que denunció como infringidos. La recurrente con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invoca como
submotivo de fondo interpretación errónea de los artículos 9 y 49 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado en la Venta de Mercancías y en la Prestación de Servicios no Personales (IVA), y 9 de la Ley del Organismo Judicial, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, "al concluir en que tales normas exigen que el inventario estuviera asentado en el libro de Inventarios, lo cual no es correcto pues lo prescrito por ellas es que estuviese asentado en los libros y registros contables de la empresa", incurrió en tal infracción. Al respecto, esta Cámara considera: Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dio a las normas señaladas el sentido y alcance que tiene, pues pretender que el inventario de la empresa puede figurar en el libro diferente al de inventarios, no sólo es contrario a lo dispuesto por el artículo 368 del Código de Comercio, sino que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley del IVA, el fisco, para reconocer el crédito fiscal, necesita estar seguro de que se trata de mercancías gravadas o no por dicha ley. En consecuencia, no existe el submotivo denunciado por la recurrente. -IIIPor último la interponente invoca como submotivo de fondo de su casación, el contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sosteniendo que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, al omitir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tener en cuenta la fotocopia aportada de la certificación contable del inventario de mercaderías al treinta de julio de mil novecientos ochenta y tres, la
que se debe tener por auténtica al tenor de los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.Con relación a la denuncia formulada, esta Cámara estima: Que dicho submotivo no se origina, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sostiene en la sentencia recurrida que contó, para constatar la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento, "con fotocopias del libro de Inventarios folios doce y trece" y "esos medios de prueba de manera alguna enervan el rechazo de mérito, toda vez que las Auditoras Fiscales constataron incumplimiento en las disposiciones legales, por lo que se procedió a suscribir el acta respectiva, la cual fue firmada por Jorge Alfredo Morales P. en su calidad de Contador General"; lo que significa que no se omitió el análisis del medio de convicción que se ataca de error de hecho, lo que obliga a formular la declaración respectiva. -IVPor todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito, formulando las restantes declaraciones respecto a costas y multa.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 44, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de Cincuenta quetzales (Q.50.00), que ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese, lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel al del sello de ley con inclusión de la multa respectiva; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.