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25111973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25111973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

25/11/1973 - CRIMINAL Proceso contra David Chávez García por el delito de homicidio culposo.

DOCTRINA: I. Si se acusa error de derecho en la apreciación e medios probatorios, cuya valoración está sujeta a reglas de sana crítica, el recurso de casación no prospera si el interponente omite expresar, concretamente, las reglas de tal sistema que fueron infringidas y deja de relacionar tal infracción con la tesis que sustenta.

II. Las declaraciones testificales recibidas durante el sumario, con los requisitos que señala el artículo 344 del Código de Procedimientos Penales no pueden invalidarse, en aplicación del artículo 160 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la remisión que hace el artículo 51973 del Código Procesal citado (93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República) a la ley civil, se refiere a prueba recibida durante el plenario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y tres. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el reo DAVID CHÁVEZ GARCÍA, contra la sentencia pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el dos de abril del corriente año, en el proceso que se le instruyó por el delito de homicidio culposo. La Sala conoció, por virtud de recurso de apelación, de la sentencia del catorce de diciembre del año pasado,

que dictó el Juez Noveno de Primera Instancia de lo Penal de este departamento, la cual confirmó con la única modificación de que redujo el monto de la conmuta. Chávez García aparece identificado, en la causa, con los indicados nombre y apellidos, de treinta y seis años de edad, casado, chofer, originario y vecino de esta capital; sin sobrenombre conocido. No hubo acusador. La defensa del encausado estuvo a cargo del licenciado Manfredo Aníbal Fernández Morales. El proceso se instruyó, asimismo, contra Carlos Enrique Alejos Girón, quien fue absuelto. DE LOS HECHOS DEL PROCESO Se abrió juicio contra el presentado, porque el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y uno, como a las ocho horas y treinta minutos, conduciendo la camioneta del servicio urbano de la empresa "UNIÓN", ruta doce, con placas de circulación C ochenta y siete guión novecientos setenta y nueve, de sur a norte en la once avenida de la zona uno, a consecuencia de no respetar la señal del semáforo que le marcaba luz roja, de ir a excesiva velocidad y de no tomar las precauciones necesarias, colisionó con la camioneta del servicio urbano de la empresa "FENIX", ruta veinte, con placas de circulación número C ochenta y ocho guión setecientos setenta y uno que conducía Carlos Enrique Alejos Girón en la cuarta calle, de oriente a poniente, yéndose a empotrar contra una casa de esquina, causando la muerte de Darío Mabel Martínez y

múltiples daños al segundo de los mencionados vehículos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Esta Cámara no estima necesario hacer rectificación o adición a las resultas del fallo de primer grado que la Sala sentenciadora hizo suyas. En la parte considerativa apreció que los dos procesados negaron su culpabilidad, imputándose mutuamente la responsabilidad de la coalición; que Alejos Girón propuso los testimonios de Reginaldo Florencio Santos Soto, Candelaria Natividad Hernández, Luciano Castillo Espinoza, José Humberto Santos Pineda, Víctor Raúl Girón, Jesús Aníbal Barrera Villagrán, Aurelio Vásquez Calderón, Edgardo Rolando Sermeño y Rolando Figueroa Elias, quienes convinieron en la forma, el modo y el tiempo en que ocurrió el accidente, por lo que la razón de sus dichos es aceptable al indicar que el propio Alejos Girón tenía el derecho de vía por marcar luz verde el semáforo respectivo, mientras que el otro piloto, su coprocesado, se atravesó causando el accidente. Aceptó la eficacias probatoria de tales testigos, tal como lo hizo el juez de primer grado. Con respecto a la prueba de descargo presentada por el reo, consistente en declaraciones de Elizabeth Pérez Bosque, Dolores Colindres Hernández, Felipe Neri Valdez Álvarez, Mario Enrique Hernández y Susana Díaz Leal, que, como bien lo apreció el juez, los dos primeros convienen en la forma en que dicen que ocurrió el hecho, pero expresan conclusiones que hacen dudar de su veracidad,

pues el testigo debe concretarse a relatar la percepción del hecho y no a vertir opiniones o presunciones; que Hernández y Díaz leal, no son congruentes en la fecha del suceso y que Sara Salomé Leal evidencia su parcialidad al decir "que es una pena que al piloto de la camioneta Unión le vayan a cargar todo lo ocurrido ya que es inocente"; que lo dicho por el escribiente de novedades de tránsito, René Izaguirre Flores, sólo se concreta a señalar la posición de los vehículos, después del accidente y a que el semáforo funcionaba perfectamente. Expresó que examinada la prueba testifical de acuerdo con las reglas de la sana crítica, encuentra correcta la apreciación del juez sentenciador y las conclusiones de su fallo.A continuación, analiza y se pronuncia sobre la absolución del recurrente en cuanto a los daños causados. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El proceso se abrió a prueba. Dentro de los medios probatorios solicitados por los defensores de los dos coprocesados, fueron obtenidos los siguientes: por Chávez García, repreguntas a los testigos Aurelio Vásquez Calderón, Edgar Rolando Cermeño, Rolando Figueroa Elías, José Humberto Santos Pineda y Víctor Raúl Girón; repreguntas al testigo Carlos Daniel Martínez y declaración de Dolores Arévalo Martínez, sobre amistad de los dos encausados entre si: informe del consorcio de autobuses urbanos "Fénix" sobre que Darío Mabel Martínez dejó de trabajar, definitivamente, en esa empresa el trece de noviembre de mil novecientos

setenta y uno, habiendo sido debidamente indemnizado; informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sobre que el fallecido figuraba inscrito como patrón; y por Alejos Girón; declaración de Carlos Daniel Martínez, certificación que acredita que Chávez pagó multa por infracción de tránsito e informe del Juzgado Segundo de Tránsito sobre que la multa le fue impuesta por haber pasado no obstante que el semáforo indicaba luz roja. La defensa del interponente, indicó que la sentencia debería ser absolutoria porque se probó, con testigos idóneos, que el causante del hecho fue Carlos Enrique Alejos Girón y que la culpabilidad de su patrocinado se trató de probar con testigos no idóneos, por contradictorios. En la segunda instancia, insistió en la absolución de su defendido por falta de plena prueba, pidió el pronunciamiento de auto para mejor fallar para lograr informe sobre el lugar exacto donde se encontraban, el día del hecho, los agentes de policía Aurelio Vásquez Calderón, Edgar Rolando Cermeño y René Izaguirre Flores, quienes declararon como testigos de cargo. Indicó, además, que la Sala debía declarar la nulidad de lo actuado, desde el pronunciamiento del auto de apertura de juicio, porque además "del cargo" por homicidio culposo se le formuló el de "daños ocasionados por imprudencia temeraria", lo que no es correcto ya que, conforme la reiterada jurisprudencia de la propia Sala, no existe tal delito.

DEL RECURSO DE CASACIÓN El reo David Chávez García interpuso recurso de casación por infracción de ley citando, como caso de procedencia, el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de cargo y de descargo. Hizo consistir el error, en que la Sala dio plena validez a los testigos de cargo Reginaldo Florencio Santos Soto, Candelaria Natividad Hernández, Luciano Castillo Espinoza, José Humberto Santos Pineda, Víctor Raúl Girón, Jesús Aníbal Barrera Villagrán, Aurelo Vásquez Calderón, Edgar Rolando Cermeño y Rolando Figueroa Elías, a pesar de que no fueron examinados en forma lega, conforme los artículos 344 del Código de Procedimientos Penales, "adicionado por el artículo 49 del Decreto Legislativo 63-70 y 148, 149, 160 del Código Procesal Civil y Mercantil, estimando probado el hecho de que el piloto del autobús urbano de la empresa "Fénix" tenía el derecho de vía por marcar luz verde el semáforo respectivo y que el otro procesado se atravesó, en el momento preciso de pasar el crucero, infringiendo, además, los artículos "92 y 93 del Dto. Leg. 63-70 que modifican los artículos 570 y 51973 del Código de Procedimientos Penales", pues la ley es

clara al establecer que son nulas las declaraciones que no son recibidas conforme la ley. Para este efecto transcribe los textos literales de los artículos 148, 149 y 160 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indicó, por otro lado, que los mencionados testigos son varios y contradictorios y que, al ser repreguntados, entraron en serias contradicciones. Continuó exponiendo que la Sala incurrió, asimismo, en error de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, consistente en declaraciones de los testigos Elizabeth Pérez Bosque, Dolores Colindres Hernández, Felipe Nery Valdez Álvarez, Mario Enrique Hernández, Susana Díaz Leal y Sara Salomé Leal, al no darles valor probatorio, no obstante que son congruentes con las constancias de autos y que, en sus deposiciones, no se advierte interés alguno, directo o indirecto, que pudiera invalidarlas conforme la sana crítica; que no fueron tachados de falsedad y que las razones que da la Sala no son válidas, infringiendo los artículos 161, 148, 149 del Código Procesal Civil y Mercantil citado, así como el artículo 570 inciso 1o. del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 92 del "Dto. Leg. 63-70" y que, también, incurre en error de derecho al dejar abierto procedimiento, por falso testimonio, contra Mario Enrique Hernández y Sara Salomé Leal, al no dar razón legal que lo justifique, infringiendo el artículo 216 del Código Penal,

reformado por el artículo 1o. del Decreto ley número 146. Con tales antecedentes, pidió la casación del fallo recurrido y su absolución "del cargo" de homicidio culposo, por falta de plena prueba. Y CONSIDERANDO: - IEn lo relativo al error de derecho que el impugnante señala en la Sala, por apreciación ilegal de las declaraciones de los testigos Reginaldo Florencio Santos Sotos, Candelaria Natividad Hernández, Luciano Castillo Espinoza, José Humberto Santos Pineda, Víctor Raúl Girón, Jesús Aníbal Barrera Villagrán, Aurelio Vásquez Calderón, Edgar Rolando Cermeño y Rolando Figueroa Elías, es indudable que no es legalmente cierta la tesis que sustenta, por cuanto de conformidad con el artículo 51973 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto 63.70 del Congreso de la República, únicamente durante elplenario y en lo relativo a la prueba, se estará, en lo aplicable, a lo que al respecto preceptúa el Código Procesal Civil y Mercantil. De consiguiente, habiendo sido recibidas las declaraciones durante el sumario y con los requisitos que señala el artículo 344 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 49 del indicado Decreto 63-70 del Congreso de la República, no resultan afectadas por vicio formal y, de consiguiente, no puede invalidárselas por aplicación del artículo 160 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil. En tal virtud, la Sala no infringió los artículos a que se refiere el interponente y que ya quedaron mencionados.

En lo relacionado con la censura al fallo de estudio, porque los citados testigos son varios y contradictorios en sus deposiciones, es de advertir que el recurrente no señala tesis concreta alguna, tampoco explica los extremos necesarios en tal sentido, ni cita las leyes que pudieron resultar infringidas, en cuyas circunstancias no puede hacerse análisis alguno sobre esta materia. - IIEn cuanto al error de derecho en la prueba testimonial de descargo, no obstante lo considerado con relación a la prueba de cargo, es de advertir que el interponente no señala tesis concretas sobre las reglas de sana crítica que, a su juicio, fueron infringidas por la Sala al desestimar las declaraciones de Elizabeth Pérez Bosque, Dolores Colindres Hernández, Susana Díaz Leal y Sara Salomé Leal, limitándose a indicar, con imprecisión, "aún cuando estas declaraciones son congruentes con las constancias de autos y de sus deposiciones no se advierte interés alguno, directo o indirecto que pudiera invalidar su testimonio al ser analizado conforme la Sana Crítica; tómese en cuenta que dichos testigos no fueron tachados de falsedad y las razones que da la Sala Sentenciadora no son válidas para descartar el valor legal de las mismas". En reiterados fallos, esta Cámara ha considerado que, para que pueda hacerse el debido estudio de fondo, es preciso que el recurrente señale, concretamente, las reglas que constituyen el sistema valorativo de medios de prueba por sana crítica y que indique cómo y en qué forma pudieron infringirse cada una de

dichas reglas. Y como a este mismo tribunal no le es dable enmendar o corregir los errores o defectos en que incurran los interesados, es obvio que no puede hacerse estudio comparativo alguno, con relación a este otro aspecto del recurso. Por iguales razones, tampoco puede analizarse el fondo de la declaración de la Sala de apertura de procedimiento contra los testigos Mario Enrique Hernández y Sara Salomé Leal, por el delito de falso testimonio. - IIIPor lo limitado del recurso de casación y porque no se cuenta con los datos a que se refiere el inciso d) artículo 4o. del Decreto número 74-1973 del Congreso de la República, no se resuelve en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará el funcionario correspondiente, en su oportunidad, si procediere.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 61973, 686, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de estudio e impone al interponente del mismo arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli. - Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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