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25111974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25111974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

25/11/1974 - CIVIL Ordinario, seguido por Víctor Manuel del Cid Morales, contra el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por incongruencia del fallo con la acción que motivó el proceso, cuando la sentencia recurrida es absolutoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL DEL CID, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veinte de septiembre del corriente año, en el juicio ordinario seguido por el interponente contra el "BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA", representado por el abogado Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, ante el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento. ANTECEDENTES El nueve de marzo de mil novecientos setenta y tres, al plantear su demanda, Víctor Manuel del Cid Morales, expuso: que el "Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima", le concedió un crédito fiduciario por la suma de setenta mil quetzales (Q.70,000.00), conforme a la escritura pública de mutuo autorizada el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno, ante los oficios del Notario Mario Armando Cabrera Márquez. Por virtud de esa operación, el Banco le acreditó en su cuenta de depósitos monetarios la suma de sesenta y

ocho mil setenta y dos quetzales cincuenta centavos (Q.68,072.50), deducidos los gastos de la operación, pero en esa misma fecha, treinta y uno de marzo, mediante once notas de cargo, le retiró de su cuenta el monto total abonado. Que tal retiro de fondos lo hizo el Banco en forma unilateral, sin orden expresa del actor y sin que el manifestante girara cheques como es lo usual. Que la cantidad mutuada debió estar a disposición del dicente como capital de trabajo, y que el retiro en la forma explicada le causó daños y perjuicios. Que en la escritura constitutiva del mutuo equivocadamente se dijo que se abriría una cuenta corriente, pues se trataba de un depósito que se perfeccionó al acreditarse el monto del préstamo en su cuenta girable por cheques, en cuyo caso, se trataba de un depósito irregular que el Banco debe restituirlo, y citó al efecto los artículos 1942, 1519 y 1535 del Código Civil; 714 y 715 del Código de Comercio y 84 de la Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso. En la petición final pidió que el Banco le reintegre dentro de tercero día el monto total del depósito, más intereses del ocho por ciento hasta la fecha de pago; que se declarase al Banco obligado al pago de daños y perjuicios y a las costas del juicio. El Banco demandado, contestó negativamente la demanda; pidió que ésta fuese declarada sin lugar y que se condenase en costas al demandante. Hizo notar que no se trataba de un depósito irregular, conforme a los

términos de la escritura; que el actor admitió que el Banco ejecutó su obligación acreditándole el monto del préstamo y que por lo tanto el contrato se perfeccionó. Que en escritura pública posterior de fecha cuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, autorizada por el Notario José García Bauer, Constructora Delta, Sociedad Anónima, declaró que el producto del préstamo le benefició, por cuanto sirvió para financiar la adquisición de materiales, repuestos y maquinaria para sus operaciones ordinarias. Que en tal escritura compareció del Cid Morales, quien manifestó ser cierto lo expuesto por la Constructora Delta, y agregó haber recibido el préstamo por setenta mil quetzales, en los términos y condiciones que constan en la escritura pública de su constitución. PRUEBAS RENDIDAS Durante la dilación de pruebas se rindieron las siguientes: a) Fotocopia legalizada del testimonio de las escrituras públicas ante los Notarios Mario Armando Cabrera Márquez y José García Bauer; b) fotocopia del movimiento de la cuenta de depósitos del actor en el Banco, número un millón, mil trescientos sesenta y seis; c) documentos exhibidos por el Banco demandado, haciendo notar que en el testimonio de la escritura pública autorizada por el Notario Cabrera Márquez, existe razón de fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y dos, con firmas legalizadas de las partes, por la cual acordaron prorrogar el plazo de la obligación, suscrita tanto por el deudor como por la señora Victoria Girón Morales de Del Cid, en calidad de fiadora, y del

representante legal del Banco; doce recibos fotocopiados del pago de letras de cambio giradas por el deudor y que el Banco descontó y pagó con el monto del préstamo; y fotocopias de las fichas contables que contienen las operaciones enumeradas; d) informe de la Superintendencia de Bancos, haciendo constar que el Banco demandado operó el descargo de la cuenta de Del Cid Morales por la suma de sesenta y ocho mil setenta y dos quetzales, cincuentacentavos (Q.68,072.50), en virtud de la cancelación de las letras de cambio que el Banco descontó a solicitud de del Cid Morales y que aparecen suscritas por él; que además, el Banco envía mensualmente los extractos de las cuentas de depósitos monetarios a sus titulares, así como las notas de cargo, de crédito y los cheques pagados, dándoles un plazo de treinta días para que expresen su inconformidad, pero que del Cid Morales debe entenderse que aceptó el estado de las cuentas y consintió tácitamente; e) fotocopias de las solicitudes de descuento de letras efectuado por el actor y de los doce recibos de las letras pagadas por el Banco, que totalizan el monto de lo depositado en la cuenta del demandante; y f) ampliación del informe de la Superintendencia de Bancos, del que se destaca que las letras, la número treinta y uno por dos mil ochenta y dos quetzales, ocho centavos y la número cuarenta y dos, por seis mil quinientos veinte quetzales tres centavos, no estaban vencidas cuando el Banco operó el descargo de la

cuenta del actor, pues dichas letras, tenían fechas de vencimiento del veinticuatro y veintiuno de abril de mil novecientos setenta y uno, respectivamente. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha relacionada, la Sala dictó sentencia por la cual confirmó el punto c) de la sentencia de primer grado que absolvió al Banco del pago de daños y perjuicios, y la revocó en lo demás, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte vencida. El tribunal sentenciador consideró, principalmente: 1o.) que se estableció un contrato de mutuo entre las partes que se manejaría como cuenta corriente, conforme a los términos de la escritura respectiva; 2o.) que en la escritura ante el Notario García Bauer, el actor declaró haber recibido la suma mutuada en los términos y condiciones establecidas en la escritura original; y 3o.) que en la nota que aparece en el testimonio de la escritura que constituye el crédito, consta que el Banco, el actor y su esposa, prorrogaron por seis meses la duración del mutuo, estando legalizadas por el Notario las firmas. Que los dos primeros documentos producen plena prueba en contrario; que se probó la existencia de un contrato de mutuo que se manejaría en cuenta corriente, y que el actor recibió la suma mutuada. Que los documentos y libros de contabilidad que fueron exhibidos, en nada desvirtuaban la eficacia de la prueba documental analizada, conforme el artículo 186 del Decreto Ley 107. Que en lo referente a los daños y perjuicios, el actor no aportó ninguna prueba para

evidenciarlos, por todo lo cual, concluyó que la demanda debía declararse sin lugar y condenar a la parte actora a las costas, como era de rigor. RECURSO DE CASACIÓN Se funda en quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, y por error de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado por los artículos 621, inciso 2o. y 622, inciso 6o., del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el quebrantamiento substancial del procedimiento, alegó que la Sala al absolver totalmente a la demandada, acogió como hechos controvertidos, situaciones no aducidas por vía de excepción por el Banco, como son el análisis equivocado del cumplimiento de un contrato de mutuo que no era objeto de la demanda, y dejó de lado la pretensión fundamental de la restitución de un depósito, irregular, constituido, aceptado por el Banco y comprobado por su contabilidad, con lo cual se violaron los artículos 163 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Decreto Ley 107, pues se demandó la restitución de un depósito monetario y la sentencia falló alrededor del cumplimiento de un contrato de mutuo, resolviendo oficialmente excepciones no interpuestas. Respecto a la casación de fondo, por error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que el tribunal afirmó que los documentos exhibidos y los libros de contabilidad, no podían desvirtuar la eficacia de la prueba que analizó antes y que se refiere al contenido de las escrituras públicas relacionadas. Pero que el

artículo 189, párrafo primero, es suficientemente claro al asignar valor probatorio también a los libros de contabilidad y comercio, y que se olvidó que la pretensión que se ejercita tiene naturaleza mercantil, por referirse a la restitución de un depósito irregular; y que los libros de contabilidad y documentos, probaron el depósito y el retiro efectuado mediante notas de cargo no autorizadas por el actor. Que el depósito irregular al tenor del artículo 67, inciso a) numeral I del Decreto 215 del Congreso, modificado por el artículo 17 del Decreto 1314 del Congreso. (Ley Orgánica del Banco de Guatemala) y lo que determina el artículo 715 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso), no permite que el depositario disponga a nombre del depositante de los fondos depositados, en caso contrario, tiene obligación de restituirlos. Que la Sala al apreciar la prueba contable, infringió las leyes indicadas y los artículos 127, último párrafo, 186 y 189, párrafo primero del Decreto Ley 107, incurriendo en error de derecho en su apreciación, por no darle valor jurídico al hecho demostrado del depósito de los fondos y de que el Banco dio otro destino al mismo, sin consentimiento del actor. De igual manera incurrió en error de derecho al darle valor probatorio a los documentos notariales, porque no se relaciona esa documentación con el depósito monetario cuya restitución se demandó, y por lo tanto, al analizarlos y conferirles valor probatorio, indujo a la Sala a cometer el error apuntado.

Terminó solicitando declarar procedente el recurso y casar la sentencia recurrida. Efectuada la vista, procede resolver.CONSIDERACIONES: -IRespecto a la casación de forma que el recurrente hizo consistir en la incongruencia de lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo, debe tenerse presente que esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido el criterio de que no es procedente la impugnación relacionada cuando se trata de sentencias absolutorias, como ocurre en el presente caso, por lo que el recurso por quebrantamiento substancial del procedimiento debe desestimarse. -IIEn lo que atañe al error de derecho en la apreciación de la prueba, se estima que la Sala sentenciadora no incurrió en tal vicio, pues en cumplimiento de lo mandado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que se refiere a la prueba tasada, consideró evidenciado en el proceso que de conformidad con la escritura constitutiva del contrato de mutuo de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno, el préstamo se manejaría en cuenta corriente; que en el propio testimonio, en razón de fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y dos con firmas de las partes contratantes legalizadas por Notario, se prorrogó el contrato de mutuo por seis meses más, es decir, casi un año después de haberse celebrado el contrato original; y, finalmente, que por escritura pública de fecha cuatro de abril de mil novecientos setenta y dos que

autorizó el Notario José García Bauer, más de un año después, tanto el deudor como la fiadora manifestaron haber recibido satisfactoriamente del Banco la suma mutuada, y el actor expresó categóricamente estar satisfecho con el destino que se dio al préstamo. De manera que no es admisible la infracción del párrafo último del artículo 127 del Código citado, porque es inaplicable al caso sub-lite el sistema de apreciación de la prueba por sana crítica, ni el artículo 189 por la primacía de la prueba documental tasada sobre la que pudiera resultar de los libros de contabilidad, además de que esta prueba en nada desvirtúa, sino más bien confirma que el contrato de mutuo fue operado como cuenta corriente, según la estipulación que se contiene en el contrato original. Por razones de orden técnico propias del recurso de casación, no puede analizarse el contenido de los artículos 67, inciso a), numeral I del Decreto 215 (Ley Orgánica del Banco de Guatemala) y 715 del Código de Comercio, Decreto 2-70, ambos del Congreso de la República, citados también como infringidos, porque se trata de leyes substantivas cuya infracción sólo puede impugnarse mediante otros subcasos de procedencia. De consiguiente, el error que se analiza no se configuró en la sentencia recurrida, y por ello el recurso debe ser desestimado. LEYES APLICABLES Artículos citados; 88, 573, 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 157, 159,

163, 169 y 177 (8o. Decreto 1974-70 del Congreso de la República) de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, DESESTIMA el recurso de casación que se hizo mérito; condena al interponente al pago de las costas del mismo y de una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido por el del sello de ley dentro del mismo término, bajo pena de diez quetzales de multa si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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