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25111986 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25111986 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

25/11/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por BRAULIO GARCÍA MEJÍA, en su calidad de acusador particular, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en el proceso que, por los delitos de Daño y Abuso de Autoridad, se instruyera contra MARCO AURELIO MEJÍA GARCÍA en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento.

DOCTRINA: I.- Cuando se invoca como motivo de procedencia el del inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, deben respetarse los hechos que el Tribunal da por probados, y no puede atacarse con el mismo argumento, la calificación que el Tribunal hace de los mismos.

II.- Cuando se invoca error de derecho en la valoración de la prueba debe formularse tesis con relación a las reglas de la sana crítica que se consideran violadas; y a su vez es improcedente alegar este motivo argumentando que el Tribunal faltó a la verdad formal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BRAULIO GARCÍA MEJÍA, en su calidad de acusador particular, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en el proceso que, por los delitos de Daño y Abuso de Autoridad, se instruyera contra MARCO AURELIO MEJÍA GARCÍA en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento.

El procesado es de cuarenta y nueve años, casado, guatemalteco, comerciante, originario y vecino de la Aldea de San Antonio Las Flores del Municipio de Chinautla del Departamento de Guatemala, con residencia en la quinta avenida "A" nueve guión cero cero de la zona seis. En el proceso intervinieron además de los sujetos ya identificados, el Ministerio Público como acusador oficial y la defensa estuvo a cargo de los Abogados Luis Ricardo Soto López en primera instancia, y Apolo Eduardo Mazariegos González en segunda instancia.

RESUMEN DE LA SENTENCIA: Al procesado se le formularon los siguientes hechos concretos y justiciables: "Porque usted Marco Aurelio Mejía García, el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos, en hora no determinada, al ver limitado el paso de sus vehículos de tipo pesado que utiliza para la extracción de arena en el río denominado "El Zapote", actividad de la cual obtiene sus ingresos personales, sin autorización alguna y de propósito, con un vehículo tipo "pailover" de su propiedad, destruyó un cero consistente en seis postes y tres hilos de alambre espigado que el señor Braulio García Mejía había mandado a instalar en dos terrenos contiguos de su propiedad ubicada en la Aldea San Antonio Las Flores del Municipio de Chinautla de este Departamento y los cuales usted utiliza como paso para el mencionado trabajo"; "Porque usted Marco Aurelio Mejía García, el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos, sin tener autorización de Juez competente y abusando de su calidad de Alcalde auxiliar de la Aldea San Antonio Las Flores del Municipio de Chinautla del

Departamento de Guatemala, procedió a detener y a encarcelar a los señores Felícito de Jesús Santos y Valentín Monroy Pixtún, por motivo de que dichas personas habían construido un cerco consistente en seis postes y tres hilos de alambre espigado en terrenos propiedad del señor Braulio García Mejía, situados en la Aldea San Antonio Las Flores del Municipio de Chinautla de este Departamento, el cual le impedía el paso a los vehículos pesados que usted utiliza para la extracción de arena en el río denominado "El Zapote" y de lo cual usted obtiene sus ingresos personales". La Sala, al conocer en apelación, revocó la sentencia condenatoria de Primera Instancia, absolvió al procesado de los delitos que se le imputaron e "incidentalmente" lo condenó por la comisión de una falta contra la propiedad. Para fundamentar su fallo, la Sala consideró probados los siguientes hechos: 1) Que el procesado quitó la cerca de púas por la razón que ésta obstruía una servidumbre de paso que existe en el lugar desde hacía muchos años; y 2) Que el procesado, en su calidad de Alcalde auxiliar del Municipio de Chinautla, aprehendió a los señores Valentín Monroy y Felícito de Jesús Santos por haber puesto la cerca en la servidumbre de paso, y que tal actuación se realizó sin que existiera abuso de autoridad, pues dichas personas fueron consignadas oportunamente al Juzgado de Paz del Municipio de Chinautla, en donde fueron oídas y vencidas en un juicio de faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones.Para llegar a tal conclusión la Sala valoró la prueba aportada al proceso, desestimando: a) la declaración del

ofendido; b) las declaraciones testimoniales de Emilio Choc Xocoxic, Eulalio Morales Flores, Tomás Chox Xocoxic, Felícito de Jesús Santos y Valentín Monroy Pixtún, las cuales consideró que carecen de valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues las de los tres primeros acusan tacha relativa y las de los dos últimos tampoco son idóneas y acusan tacha por ser dependientes del agraviado. Por el contrario, consideró como única prueba en contra del procesado su confesión calificada en relación al delito de Daño, pues éste aceptó haber quitado la cerca por el hecho de obstruir la servidumbre de paso y acreditó tal extremo con la presentación de documentos relativos a las diligencias de interdicto de obra nueva planteadas por el procesado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil contra el recurrente, "en cuyo proceso se dictó resolución final declarando con lugar el interdicto de mérito y en consecuencia la prohibición de la cerca de púas en la reiterada servidumbre de paso". A esto agrega, que no se acreditó al propiedad de la cerca por parte del ofendido, lo que implicaría el haber sido afectado en su patrimonio. Concluye en que no existe la plena prueba requerida para proferir un fallo condenatorio, por lo que lo absuelve de los cargos que por los delitos de abuso de autoridad y daños se le formularon y "resolviendo incidentalmente y conforme a derecho", sanciona al procesado por haber incurrido en una falta contra la propiedad, aplicando el artículo 485 inciso 7o., del Código Penal.

RECURSO DE CASACIÓN: El acusador particular, con el auxilio del Abogado Ronán Roca Menéndez interpuso recurso de casación invocando como motivos de procedencia los incisos II y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. En el primer caso, por no calificar ni sancionar como delitos los hechos probados, siéndolo; y en el segundo, por error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos y de la confesión. Estimó infringidos los artículos 10, 11, 13, 28, 35, 36, 278 y 418 del Código Penal; 3o., 45, 56, 489, 527, 532, 629, 638, 641, 645, 653 y 707

del Código Procesal Penal.

1. Para fundamentar su primer motivo el recurrente afirma que la Sala "después de apreciar que los reconocimientos judiciales practicados y que las declaraciones de los testigos oídos no producen eficacia probatoria y que el procesado probó el extremo calificativo de su confesión", concluye en que el procesado incurrió en una falta contra la propiedad y no en la comisión del delito de Daños. Y en cuanto a la aprehensión que hiciera de los dos trabajadores, en su calidad de Alcalde Auxiliar, se dio sin que existiera abuso de autoridad puesto que fueron consignados y vencidos en un juicio de faltas y por no existir plena prueba lo absuelve de los delitos, pero lo sanciona, como ya se dijo, por una falta contra la propiedad.

En su opinión, tal conclusión es contradictoria, pues al condenarlo como autor de una falta contra la

propiedad, se está aceptando como probado el hecho justiciable que le fue formulado y tal conducta encuadra en la figura tipificada como delito de Daño, y al no reconocerlo así, violó los artículos a que se hizo referencia del Código Penal y el 489 inciso 7o., de ese mismo cuerpo de leyes, por mala aplicación. Por consiguiente, indica, el motivo de fondo está probado al no calificar como delito este hecho que tuvo por probado, siendo constitutivo de tal. Respecto al otro hecho justiciable, con el razonamiento que hace la Sala y que se transcribiera anteriormente, el recurrente afirma que violó por inaplicación el artículo 418 del Código Penal, pues el procesado sí cometió un acto arbitrario al detener a los dos trabajadores sin orden de Juez competente y sin que se tratara de flagrante delito.

2. En relación al error de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente analiza en primer lugar las declaraciones de los testigos Emilio Choc Xocoxic, Eulalio Morales Flores y Tomás Choc Xocoxic, indicando que las razones que la Sala argumenta para desestimarlas no sólo son incongruentes, sino son frases carentes de sentido, toda vez que no sólo no aplicó ninguna regla de sana crítica, sino que tampoco fundamenta en que consisten las tachas relativas que, según la Sala, acusan los testigos de mérito. Por consiguiente al valorarlas violó los artículos 629, 638, 645, 653 y 655 del Código Procesal Penal. En cuanto al error de derecho cometido al valorar la declaración indagatoria del procesado, el recurrente argumenta que

al indicar la Sala que éste manifestó que quitó la cerca de púas porque obstruía una servidumbre de paso y que acreditó tal extremo con la presentación de documentos relacionados con el interdicto de obra nueva, y en cuyo proceso se dictó resolución declarándolo con lugar, la Sala faltó a la verdad, ya que el procesado no aportó al proceso los documentos referidos, sino que el Tribunal de Primer Grado tuvo conocimiento del interdicto por un reconocimiento judicial que se practicó y además, porque el procesado lo que indicó en su indagatoria fue que había removido el cerco por ser playa nacional, es decir que éste fue el extremo con el que calificó su confesión y no la existencia del interdicto. Al tener por probado tal extremo, la Sala infringió los artículos 489, 701 y 707 del Código Procesal Penal.

3. Con base en los argumentos anteriores solicitó que se case la sentencia y que se declare que el procesado es autor de los delitos de Daño y de Abuso de Autoridad.

ALEGATOS DE LAS PARTES: El día de la vista se presentó el defensor del procesado, Abogado Apolo Eduardo Mazariegos, quien alegó de palabra y presentó un memorial solicitando declarar sin lugar el recurso porque el mismo adolece de errores de forma y de planteamiento al invocar los motivos en que se fundamenta. El recurrente presentó alegato por escrito ratificando los argumentos de la interposición del recurso.CONSIDERANDO: -IEl recurrente invoca como primer motivo de su recurso el del inciso II del artículo 745 del Código Procesal

Penal. A este respecto, debe tenerse presente que, en este caso, se deben respetar los hechos que el Tribunal da por probados y demostrar que, no obstante que los mismos encajan dentro de una determinada figura delictiva, se comete el error de no calificarlos como tales. Del planteamiento hecho por el recurrente en relación al delito de daño, se evidencia que el mismo no encaja dentro del motivo invocado, pues su tesis es que, no obstante que la sala desestimó la prueba en contra de la conducta del procesado -prueba testimonial y estimó que sí probó el extremo con que calificó su confesión-, concluye en que cometió una falta y no el delito por el que se instruyó el proceso. Del análisis de este argumento, esta Cámara deduce: 1) que la Sala no dio por probado el hecho denunciado, puesto que desestima la prueba de cargo que era la base para fundamentarlo, circunstancia que acepta el recurrente y que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la casación por este motivo; y 2) Que el recurrente sostiene que el Tribunal sentenciador acepta comprobado el hecho justiciable, puesto que concluye que el procesado es responsable de una falta contra la propiedad, pero que tal conclusión es errada, toda vez que su conducta encuadra perfectamente en la figura tipificada como delito de daño en el artículo 278 del Código Penal, y al no calificarlo así violó por mala aplicación, entre otros, el artículo 489 inciso 7o., de dicho cuerpo de leyes. Un análisis simple de tal argumentación pone de manifiesto

que la misma no encaja dentro del motivo invocado. A ello debe agregarse que se pretende fundamentar en hechos que el Tribunal no dio por probados y que se invoca como violado un artículo del Código Penal -el 489 inciso 7o., que ninguna relación tiene con el caso que se analiza; 3) Por las razones expuestas, esta Cámara considera que el motivo invocado debe desestimarse por su erróneo planteamiento. -IIEl recurrente invoca también el mismo motivo en cuanto al delito de abuso de autoridad, pero en este caso está claro que la Sala afirmó que la aprehensión de las dos personas se realizó sin que existiera "abuso de autoridad", elemento indispensable para tipificar la figura delictiva a que se refiere el artículo 418 del Código Penal y, por consiguiente, la conclusión a la que arriba al absolverlo, es congruente con los hechos que dio por probados y que el recurrente acepta al haber invocado el motivo a que se hizo referencia. Por tales razones, esta Cámara considera que la Sala no cometió el error que se indica y que también por este motivo debe desestimarse el recurso. -IIISe denuncia además error de derecho en la valoración de la prueba de tres testigos y en la confesión calificada del procesado. Con referencia a la primera prueba, esta Cámara considera que el recurrente se limitó a citar como infringidos los artículos 629, 638, 645, 653 y 655 del Código Procesal Penal, sin exponer ninguna tesis al respecto. A ello debe agregarse que los artículos 629 y 645 no contienen reglas de estimativa probatoria y que, con relación al artículo 638, debe indicarse cuáles fueron las reglas de la sana crítica que

se consideran violadas por el Tribunal al valorar la prueba. La ausencia total de tales argumentaciones impiden a esta Cámara hacer el análisis que el recurrente pretende, y se concluye que también por este motivo debe desestimarse el recurso. Con relación a la prueba de confesión, el recurrente indica que la Sala faltó a la verdad al afirmar que el procesado calificó su confesión con extremos distintos, al afirmar que removió el cerco por existir una servidumbre de paso y agregar que el procesado aportó los documentos referentes al interdicto. Ambas aseveraciones no son exactas, ya que lo que realmente dijo fue que había removido el cerco por ser playa nacional, y por otro lado, el Tribunal tuvo conocimiento de tal interdicto por un reconocimiento judicial practicado y como resultado del cual, el Juez estableció que no constaba que el recurrente hubiese puesto las cercas que se mencionan en dicho proceso. Después de argumentar estas alteraciones de la verdad cometidas por la Sala, indica que "al tener por probado el extremo calificativo de su confesión, además de una contradicción, consistente en no tenerlo como demostrado para condenar al procesado como autor de una falta contra la propiedad, la Sala infringió los artículos 489, 701 y 707 del Código Procesal Penal.". Esta Cámara al analizar la argumentación del recurrente establece que la misma no sólo es confusa, especialmente en la última parte que se ha transcrito literalmente, sino que, adolece del defecto de plantear como error de derecho situaciones que califica como de "faltar a la verdad" en los extremos que se dan por probados para calificar la confesión del procesado, el cual no constituye el motivo que equivocadamente se

denuncia, por lo cual esta Cámara se ve impedida de entrar a analizarlo, por su erróneo planteamiento. -IVFinalmente se considera conveniente señalar la forma en que fue planteado el recurso que se resuelve, ya que el mismo se interpone con base a dos motivos que son excluyentes entre sí. Pues por un lado se pretende que, respetando los hechos probados, se analice la calificación que se hace de los mismos, pero a su vez se atacan esos hechos probados invocando supuestos errores en su valoración.Por las razones consideradas, esta Cámara considera que el recurso debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 259, 638, 745 incisos II y III, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38, inciso 2o., 157, 159 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por BRAULIO GARCÍA MEJÍA, a quien le impone una multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs).- E. Vásquez Martínez.-

M. Molina Abril.- Mario Pellecer Molina.- Hugo González Caravantes.- Martha Lupe Meneses de Jáuregui.-

Ante Mí: Anaisabel Prera.

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