25111986 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25111986 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
25/11/1986 - CIVIL Recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Abogado RAÚL ANDRÉS OLIVERO ARROYO, quien actúa en su calidad de Mandatario General con Representación de SOUTHERN MILL CREEK PRODUCTS CO. INC., y bajo su propia Dirección y Procuración, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio del corriente año, emitida por la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES.
DOCTRINA: Por imperativo legal no puede prosperar la casación de forma, si en su oportunidad no se cumplió con pedir en las respectivas instancias, la subsanación de la falta que le sirve de fundamento.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 622 y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Abogado RAÚL ANDRÉS OLIVERO ARROYO, quien actúa en su calidad de Mandatario General con Representación de SOUTHERN MILL CREEK PRODUCTS CO. INC., y bajo su propia Dirección y Procuración, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio del corriente año, emitida por la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES, dentro del Juicio Sumario Mercantil número un mil cuarenta y siete guión ochenta y cuatro. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El proceso sumario de mérito se inició con demanda entablada ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil,
por ROBERTO SAMAYOA GRUEST, contra la entidad SOUTHERN MILL CREEK PRODUCTS COMPANY INC., por medio de su Representante Judicial, Licenciado José Ricardo Gómez Samayoa, designado dentro de las diligencias voluntarias que el actor tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil; reclamando el pago de "...una suma no menor de NOVENTA MIL SETECIENTOS SEIS QUETZALES EXACTOS...", por concepto de daños y perjuicios causados al dar por terminado un contrato de agencia celebrado con su demandada. A la demanda se le dio el trámite legal respectivo, decretándose embargo precautorio sobre bienes suficientes de la demandada, especialmente los señalados por el actor, que cubran el monto de lo reclamado más intereses y costas. La demandada a través de su Representante Judicial, contestó la demanda en sentido negativo, "...interponiendo la excepción de inexistencia de daños en el monto reclamado por el actor y compensación con las sumas que tiene en su poder por concepto de cobranza..." fundamentó su derecho, ofreció pruebas y formuló peticiones que estimó oportunas. A solicitud del actor, el juicio fue abierto a prueba por el término común de quince días, lapso durante el cual las partes rindieron las pruebas que estimaron pertinentes, y vencido dicho término se fijó para la vista, la audiencia del día veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Con fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco, el Tribunal a-quo emitió sentencia declarando: "I)
CON LUGAR, la demanda sumaria de indemnización por daños y perjuicios...; II) Como consecuencia, que dicha entidad, debe cancelar a la parte actora dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos seis quetzales (Q.49,206.00), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; III) SIN LUGAR, las excepciones perentorias de "INEXISTENCIA DE DAÑOS EN EL MONTO RECLAMADO POR EL ACTOR" Y "COMPENSACIÓN CON LAS SUMAS QUE TIENE EN SU PODER EN CONCEPTO DE COBRANZA", interpuestas por la entidad demandada...; IV) Condena a la entidad demandada antes mencionada, al pago de las costas dentro del presente juicio...". En memorial de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, se apersonó el proceso, el Abogado Andrés Olivero Arroyo, en su calidad de Apoderado General con Representación de la entidad demandada, interponiendo Recurso de Apelación contra la sentencia relacionada y al concederle el mismo, se ordenó remitir los autos al Tribunal de Segunda Instancia respectivo. El Tribunal ahora recurrido corrió audiencia por seis días al apelante, para que hiciera uso del recurso, y éste al momento de evacuarla, interpuso la excepción de prescripción de los daños y perjuicios que reclama el actor, Excepción que fue rechazada de plano mediante resolución del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. La resolución precitada, fue impugnada por la demandada, mediante recurso de reposición,argumentando que la excepción de prescripción puede interponerse en cualquier estado del proceso y la
misma debe admitirse; dicho recurso, fue declarado con lugar y en consecuencia se admitió para su trámite la excepción interpuesta. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al resolver en definitiva, emitió la sentencia de fecha treinta y uno de julio del corriente año, la que en su parte considerativa contiene los siguientes puntos: A) Que para el caso de la pretensión del actor, los términos prescriptivos son más extensos que el alegado por el excepcionante, ya que la norma general señala cinco años, ante lo cual procede desestimar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada; B) Que al no haberse expresado agravio en forma manifiesta contra la sentencia subida en grado, analiza la misma en forma integral así: a) el Tribunal recurrido estima que son correctos los razonamientos del Juez del proceso, cuando entra a considerar la demanda por indemnización de daños y perjuicios desestimación de excepciones perentorias planteadas y la condena al pago de costas, toda vez que se estableció la relación contractual entre las partes; b) que el artículo 5o. del Decto. Legislativo 78-71, en relación con el contrato de agencia, establece la obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados por aquel que diere por terminado el contrato sin que medie alguna de las causas previstas en dicho artículo y en el presente caso, se estableció el incumplimiento del contrato de agencia por parte de la entidad demandada, circunstancia que impone en definitiva la necesidad de confirmar
la sentencia subida de grado. Fundamentando en las consideraciones antes sintetizadas, el fallo recurrido en su parte dispositiva declara: "I) Sin lugar la excepción de prescripción interpuesta por la entidad demandada.
- CONFIRMA la sentencia subida en grado...".
La sentencia relacionada, fue impugnada, por la demandada, mediante aclaración y ampliación, los cuales fueron rechazados mediante resolución de fecha dieciocho de agosto del año en curso. No se hace necesaria la rectificación de los hechos en virtud de que fueron debidamente relacionados.
PUNTO OBJETO DEL JUICIO: Si la entidad demandada, tiene obligación de resarcir los daños y perjuicios causados al actor, por la terminación del contrato de agencia, sin que exista causa legal.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Por el actor: a) Documentos; b) Declaración de Parte; c) Prueba de expertos. Por la demandada: Prueba de expertos.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El recurrente al interponer su recurso de Casación, lo hace por motivos de forma, invocando como submotivo de procedencia, el de quebrantamiento sustancial de procedimiento, contenido en la parte final del inciso segundo del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Argumenta el recurrente que cuando el actor demandó a su representada, señaló como representante judicial de la misma al Licenciado José Ricardo Gómez Samayoa, sin acompañar documento alguno que demostrara dicha representación; sostiene que su representada debió ser notificada de la demanda por medio de suplicatorio o Carta Rogatoria, en su domicilio en Tampa, Florida, Estados Unidos de América, siendo que el
actor sabia que se trataba de una entidad extranjera, sin embargo prefirió iniciar diligencias voluntarias de las que su representada no tuvo noticia; fue así como el nombramiento de defensor judicial de la demandada, adoleciendo de personería, misma que ni el Juez del Proceso ni el Tribunal ad-quem declararon, convalidando así la personería del Representante Judicial nombrado, conformando con ello el quebrantamiento sustancial del procedimiento. Cita como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 44, 45, 61, 67 y 73 del Código Procesal Civil y Mercantil. Fundamentó su derecho, formuló sus peticiones, solicitando que al dictar sentencia, se declare con lugar el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se case el fallo impugnado, se declare que hubo infracción de procedimiento a partir de la resolución de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, anule todo lo actuado a partir de dicha resolución, inclusive, se remitan los autos al Tribunal de Primer Grado, para que se sustancie conforme a la Ley y finalmente que se condene en costas a quien corresponde. Recibidos los antecedentes se da trámite al presente recurso y se fija para la vista del mismo, la audiencia del día lunes veinticuatro de noviembre del corriente año, a las once horas, oportunidad en la cual compareció el Abogado recurrente. Las partes presentaron sendos alegatos escritos, el interponente ratifica cada uno de los puntos que fundamentan su recurso, en tanto que el demandante rebate lo alegado por el
recurrente y solicita que el recurso de mérito sea declarado sin lugar, condenando en costas al interponente.
CONSIDERANDO: En el caso sub-júdice, el recurrente interpuso casación de forma aduciendo como motivo de la misma el quebrantamiento substancial de procedimiento, fundándose al efecto en el submotivo contenido en el incisosegundo, parte final, del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, la falta de personería en el defensor judicial que intervino en la primera instancia como representante de su mandante, la entidad demandada.
De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 625 del precitado Código, "los recursos de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento sólo serán admitidos si se hubiera pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera. No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla". Del examen de las piezas, tanto de primera como de segunda instancia, se establece que la parte recurrente en ningún momento solicitó la subsanación de la falta en que funda su recurso, pese a que tuvo oportunidad legal de efectuarlo. En efecto, según aparece de las inscripciones del mandato que ejercita el representante de la demandada, el mismo quedó inscrito en el Registro Mercantil, después de serlo en la Dirección General de Archivo de Protocolos, el día seis de marzo del año en curso, y la sentencia de primer grado fue dictada hasta el día
ocho de abril de este mismo año, es decir que dispuso de tiempo suficiente para haber pedido en primera instancia la subsanación de la falta; y luego, ni al apersonarse el mandatario interponiendo apelación, ni al evacuar la audiencia que le fuera corrida para hacer uso del recurso, es decir para formular agravios se solicitó por el representante de la demandada la subsanación de la falta, sino por el contrario en el primer caso o sea al interponer la apelación, expresó que la sentencia de primer grado le había sido notificada al representante judicial de la mandante y que apelaba por no estar conforme con la misma; y luego, al evacuar la audiencia para formular agravios el mandatario se limitó a indicar que el Defensor Judicial "no puso las defensas necesarias para defender los derechos de mi representada", y a interponer la excepción de prescripción, aceptando implícitamente en ambas oportunidades la validez de la actuación del Defensor Judicial que le fue nombrado a la demandada. No fue sino hasta cuando interpuso aclaración y ampliación en contra de la sentencia de segunda instancia, es decir cuando esta instancia estaba terminada, cuando hizo alusión a la falta en que funda su casación, esto es, cuando había precluído la posibilidad de pedir válidamente la subsanación de la falta en la segunda instancia. En atención a lo antes expuesto, esta Corte se ve legalmente imposibilitada de acoger el recurso, debiendo desestimarse la casación y por imperativo legal condenar en costas; a la entidad recurrente e imponer a la misma la multa que corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados; 88, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 2o., 8o, 9o, 157 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara: DESESTIMA el recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales, que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y Acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Certifíquese esta sentencia para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley, con certificación de este fallo devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente.- (Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas. O. De León A.- M.R. Morales
F.- E. Castillo Montalvo.- Ante Mi: A. Prera.