25111988 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25111988 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
25/11/1988 - PENAL Recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA SUT TUPUL.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por error de hecho, cuando se denuncia tergiversación que el Tribunal no cometió. (Artículo analizado: 745 inciso VIII del Código Procesal Penal).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA SUT TUPUL, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de marzo del año en curso, en el proceso que por el delito de HURTO AGRAVADO, se siguió en contra de la recurrente y de Walter Roberto Cop Chum.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Intervienen en el proceso, además de la interponente del recurso, Walter Roberto Cop Chum, como co-procesado; Herlinda Martínez de Nolasco, como acusadora particular; el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mazatenango, como acusador Oficial; y el abogado Mario Alberto García Marroquín, como defensor. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: A las declaraciones testitificables ya relacionadas, la justiciable siguiente: "Porque ustedes María Luisa Sut Tupul y Walter Roberto Cop Chum, el día nueve de julio del año en curso, en horas de la noche de la
palangana del vehículo pick-up placas C guión trescientos dieciocho mil ochocientos setenta y dos, que se encontraba en un garage que está ubicado en la séptima calle de la zona tres del Cantón Las Flores de esta ciudad propiedad de la señora Herlinda Martínez de Nolasco sustrajeron dos fardos de cigarros uno de Rubios y otro de diferentes marcas: Hilton, Belmont, Record, Plaza y Rubios, una docena de Nylon color rojo, un galón de aceite marca Ideal una oferta de jabón Ganamás, un jabón ámbar, medio cartón de cajas de afeitar Gillette, un paquete de galletas Pozuelo, dos cartones de consomé, un paquete de café Pamaxán, tres jabones Palmolive, nueve jabones Palmolive pequeños, una caja de cuajo Super, una oferta de Champagne marca Cinzano con un vino Presidente Marañón, una oferta de Champagne de la misma marca Presidente Tinto, veintiuna docena de detergente marca Unox, que tomaron para su provecho personal sin autorización de su dueño lo cual se dedicaron a vender al público y parte de la referida mercadería fue recuperada en la casa del señor Bilman Alfredy Fernández Ortíz en la notificación Ramírez donde la había ido a recomendar". Hecho que no aceptaron. -IISENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, "CONFIRMÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA", y resolvió: I) Que María Luisa Sut Tupul y Walter Cop Chum son autores responsables del delito consumado de Hurto
Agravado por cuya infracción de la ley penal impone a cada uno la pena principal de DOS AÑOS de prisión inconmutables, que con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberán cumplir, respectivamente, en el Centro de Orientación Femenino, adscrito a la Granja Penal "Pavón" de Fraijanes, Guatemala y Granja Penal "Canadá" Escuintla donde decida la Presidencia del Organismo Judicial.
- En concepto de Responsabilidad Civiles se les condena al pago de cuatrocientos quetzales exactos en favor de la acusadora Herlinda Martínez de Nolasco, dentro de tercero día de estar firme el fallo y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, a razón de doscientos quetzales exactos por cada una de las personas condenadas. Formuló las demás declaraciones que en derecho corresponden.
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera la Sala sentenciadora, que la culpabilidad y responsabilidad de los procesados, en el ilícito penal que les fue atribuido, quedó probada en forma plena con los siguientes medios de convicción:a) Declaración del Oficial III de la Policía Nacional, Ramón Gonzalo Cifuentes, quien depuso sobre la manera en que fueron detenidos los inodados, y haberlos sorprendido en forma infraganti vendiendo la mercadería que fue sustraída. b) Declaración testimonial de Bilman Alfredy Fernández Ortíz, quien manifestó, que el día de los hechos, en horas de la madrugada, el encartado le dejó recomendada parte de la mercancía, que posteriormente fue
consignada. c) Declaración testimonial de Juan Arnoldo Morales Hidalgo; quien es testigo presencial, por encontrarse en el garage, en el momento en que se sustrajo la mercadería en cuestión, constándole la participación directa del enjuiciado. d) Declaración testimonial de Fredy Margarito Herrera López, quien estuvo presente al momento de ser incautada parte de la mercadería en la tienda "Maritza" y otra parte en la casa de la señora Rosa Pérez; en compañía de agentes de la autoridad y de la ofendida. e) Declaración testimonial de Salvadora Mena de la Cruz, quien manifestó ser propietaria del inmueble, donde la ofendida guarda mercadería y los procesados alquilan pieza para vivir. A las declaraciones testimoniales ya relacionadas, la Sala les concedió pleno valor probatorio por ser uniformes, congruentes, verosímiles y sin tacha; a excepción de la declaración prestada por Morales Hidalgo, quien no obstante tener relaciones laborales con la ofendida, le concedió valor probatorio por ser presencial, por los motivos como conoció el hecho y por la oportunidad en que depuso. Se concluye sosteniendo que debe proferirse sentencia condenatoria en contra de los procesados. -IIIRECURSO DE CASACIÓN: La procesada interpuso recurso de casación, auxiliada por el abogado José Vidal Barillas Monzón, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de hecho", y como para este sub-caso la
Ley no obliga citar leyes infringidas, se acogió a tal disposición y argumentó: Que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas: 1) En lo relativo a la declaración testimonial de Oficial III de la Policía Nacional RAMÓN GONZALO CIFUENTES arguyó: Que "la evidente equivocación del juzgador está en haber tergiversado lo declarado por el señor Ramón Gonzalo Cifuentes; pues éste en ningún momento declaró algo en cuanto a la forma y circunstancias en que se produjo el hecho investigado, mientras el Juzgado de Segunda Instancia, asienta lo contrario". Y que dicho acto auténtico "no fue desvirtuado por ningún medio de investigación ni de prueba durante la secuela del proceso". Continúa exponiendo que "El error cometido incidió en la sentencia impugnada mediante este recurso de casación porque sin esa tergiversación, la Sala sentenciadora tendría que haber dictado una sentencia en la cual se me absolvía, por no estar acreditada mi participación en el hecho investigado". 2) En cuanto a las declaraciones testimoniales de BILMAN ALFREDY FERNÁNDEZ ORTIZ, JUAN ARNOLDO MORALES HIDALGO, FREDY MARGARITO HERRERA LÓPEZ y SALVADORA MENA DE LA CRUZ, estimó: "La evidente equivocación del juzgador está en haber tergiversado lo declarado por las mencionadas personas, pues éstas en ningún momento declararon que la presentada haya participado en cualquiera de
los momentos de la comisión del hecho investigado". Que "el Juzgado de Segunda Instancia, asienta que la culpabilidad y responsabilidad de MARÍA LUISA SUT TUPUL "quedó probada en forma plena con los medios de convicción que indica, así como que dichos autos auténticos "no fueron desvirtuados por ningún medio de investigación ni de prueba durante el desarrollo del proceso"; que el error cometido incidió en la sentencia impugnada, porque sin esa tergiversación, la Sala habría proferido una sentencia en la cual se le absolviera, por no estar acreditada su participación en el hecho investigado. Finaliza argumentando que por los errores indicados la sentencia no debe mantenerse totalmente y debe casarse y absolvérsele del hecho investigado. -IVALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato alguno -V-CONSIDERANDO: La recurrente plantea el recurso de casación con base en el submotivo contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, aduciendo que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, y al respecto este Tribunal estima: Al hacer el análisis jurídico correspondiente, no sólo se establece que en el fallo que se impugna no se omitió ni tergiversó en forma alguna, ni parcial ni totalmente las declaraciones testimoniales de las personas mencionadas que se atacan de dicho error, sino que por el contrario, la tesis del interponente de la casación es que la Sala basa su condena en declaraciones de testigos, que en ningún momento declararon que la
presentada hubiese participado en el hecho investigado, pero tal error lo hace recaer en tergiversación, que, como ya se indicó no se cometió. En tales condiciones el recurso es improsperable y así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 244, 259, 741, 745 inciso VIII del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, y en lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA SUT TUPUL; II) En consecuencia le impone una multa de quince quetzales (Q.15.00) que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Marco Tulio Molina Abril, Mario Pellecer Molina, Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Ángel
Valle Girón. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.