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25111988 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25111988 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

25/11/1988 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Luis Raúl Avila Samayoa y Miriam Elizabeth de León Sosa, contra la sentencia dictada el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

1. No se incurre en "violación de ley", cuando la norma que se invoca como aplicable al caso controvertido, no ha sido ignorada por el tribunal sentenciador.

2. No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el tribunal sentenciador cumple con hacer la valoración jurídica de los medios de convicción legalmente aportados al juicio.

(LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por LUIS RAUL ÁVILA SAMAYOA y MIRIAM ELIZABETH DE LEÓN SOSA, bajo la dirección del abogado César Augusto Salazar Carrillo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, la que fue aclarada en auto del veintitrés de octubre de dicho año, dentro del juicio ordinario que le siguieron a Adolfo Lacayo Montiel, en el que figura como tercero emplazado el notario Julio Roberto García Merlos.

HECHOS RELEVANTES:

1. Los recurrentes instauraron juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la

escritura número cuarenta y cinco, autorizada en esta ciudad el dos de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, por el notario Julio Roberto García Merlos, que contiene el contrato de mutuo con garantía prendaria que celebraron con el abogado Guillermo José Zachrisson Barrutia, mandatario de la empresa individual "Gestiones y Cobranzas", propiedad de Adolfo Lacayo Montiel, sin tener facultad especial para celebrar dicho contrato, por lo que al adolecer de nulidad, las cosas deberían volver al estado original en que se encontraban antes del otorgamiento de tal instrumento público; también, pidieron cancelar las inscripciones registrales de prenda respectivas y comunicar lo resuelto al notario emplazado, para los efectos legales derivados de la declaración de nulidad absoluta del negocio jurídico que contiene la escritura que se identificó con anterioridad.

2. Adolfo Lacayo Montiel, al contestar en sentido negativo la demanda, sostuvo que no existe la nulidad absoluta aducida, ya que su mandatario abogado Guillermo José Zachrisson Barrutia, celebró el contrato respectivo en ejercicio de las facultades que le otorgó para realizar todos los actos y negocios jurídicos del giro de su empresa "Gestiones y Cobranzas", la que conforme a su patente de comercio está dedicada a cobros judiciales y extrajudiciales, bienes raíces y transacciones. Además, hay que tomar en cuenta que de conformidad con la ley, únicamente está facultada para intentar la nulidad, la parte cuyo consentimiento esté viciado, en cuyo caso, sólo él estaría legitimado para intentar tal acción.

3. El Notario Julio Roberto García Merlos -tercero emplazado-, sostuvo que debido a un lapsus se omitió consignar, en el instrumento que se impugna de nulidad absoluta, que la representación ejercitada "por el Licenciado Guillermo José Zachrisson Barrutia, era suficiente para dicho acto conforme a la ley y a mi juicio" pero tal omisión no está contemplada como formalidad esencial en el Código de Notariado, ni tampoco puede aducirse que hubo vicio en el consentimiento de los recurrentes, que dicho contrato sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, o que se haya omitido algún requisito esencial para su existencia.

4. El veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia, declarando sin lugar la excepción perentoria de "inexistencia de Violación de ley para fundamentar la nulidad absoluta pretendida por la parte actora"; sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico y no se hizo especial condena en costas.

La actora Miriam Elizabeth de León Sosa, interpuso recurso de apelación se elevaron los autos a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

1. Si el negocio jurídico contenido en la escritura número cuarenta y cinco, autorizada en esta ciudad el dos de abril de mil novecientos ochenta y cuatro por el notario Julio Roberto García Merlos, que contiene el contrato de mutuo con garantía prendaria celebrado entre las partes, adolece o no de nulidad absoluta.2. Si el abogado Guillermo José Zachrisson Barrutia, cuando celebró el negocio jurídico que se cuestiona de

nulidad, tenía o no facultades para comparecer a dicho acto en representación de la empresa individual "Gestiones y Cobranzas", propiedad de Adolfo Lacayo Montiel. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, la que fue aclarada en auto del veintitrés de octubre de dicho año, por medio de la cual se confirmó la sentencia en la parte que fue objeto del recurso de apelación, la que se aclaró en el sentido de que se "abstiene de entrar a conocer de los puntos declarativos I) y III) que le son favorables al apelante y que contra ellos no se interpuso recurso de apelación, sino solamente del numeral romano II)". Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala se fundamentó:

1. En que la empresa "Gestiones y Cobranzas" tiene entre otras facultades la de cobros judiciales y extrajudiciales, bienes raíces y transacciones.

2. En que al mandatario especial judicial con representación, abogado Guillermo José Zachrisson Barrutia, se le otorgaron las facultades que se detallan en la escritura número nueve, autorizada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro por el notario Julio Roberto García Merlos, expresando el mandante ser su deseo que el apoderado no encuentre ningún obstáculo o dificultad en el ejercicio del mandato.

3. En que los demandantes no expresan la norma o normas que se dicen violadas o las que sean contrarias al orden público o leyes prohibitivas expresas, con argumentos jurídicos aceptables; y que de la lectura de la

escritura se establece que si se llenan los requisitos que determina el Código de Notariado, lo que ratifica el propio notario autorizante "al apersonarse al presente juicio". En consecuencia, no habiendo probado la parte actora los hechos que se cuestionan en el juicio, al tenor de lo establecido por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil se confirma la sentencia, ya que con base en los "Fundamentos que invoca la parte actora para pedir la nulidad absoluta del negocio jurídico, la legitimidad para hacerlo procesalmente lo tendría el mandante al tenor de lo preceptuado por los artículos 1310 y 1703 del Código Civil". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al juicio respectivo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

I. Al recurrir en casación Luis Raúl Ávila Samayoa y Miriam Elizabeth de León Sosa, lo hicieron por motivos de fondo, citando como casos de procedencia los submotivos de violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, estimando como infringidos los artículos 266 párrafo cuarto del Código de Comercio; 1251, 1301 y 1703 del Código Civil; 3o., 207 inciso literal ñ) y 208 numeral 4o. de la Ley del Organismo Judicial; 186

párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Se fundamentaron en:

VIOLACIÓN DE LEY.

1. Que, la Sala sentenciadora violó el artículo 266 párrafo cuarto del Código de Comercio, porque el abogado Guillermo José Zachrisson Barrutia, en su carácter de factor de comercio de la empresa individual "Gestiones y Cobranzas", propiedad de Adolfo Lacayo Montiel, instituido mediante mandato especial judicial con representación, conforme escritura número nueve de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad por el notario Julio Roberto García Merlos, no estaba facultado debida y especialmente para contratar préstamos, como el contratado con los recurrentes en escritura número cuarenta y cinco de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad por el notario antes nombrado. Que cuando celebraron el contrato respectivo, desconocían que dicha empresa, dentro de las actividades propias de su giro, no estaba autorizada para celebrar contratos de préstamos, ni su mandatario factor de comercio Guillermo José Zachrisson Barrutia, tenía facultad especial como lo determina la ley para contratar préstamos y ejecutar actos no concernientes a las actividades normales o del objeto de dicha empresa.

2. Que se violó el artículo 1301 del Código Civil, porque en la forma en que actuó el abogado Guillermo José Zachrisson Barrutia, no sólo violó ley prohibitiva expresa, sino su consentimiento prestado en el negocio jurídico está viciado, y "por tal vicio de consentimiento también fue violado el artículo 1251 del Código Civil".

Que además, fue violado el artículo 1703 de la ley citada, porque el abogado que se mencionó, no teniendo la facultad que la ley exige para un acto dispositivo, como lo es la contratación de un préstamo, se excedió de los límites de su mandato, por lo que lo actuado por él es nulo y no revalidable por confirmación. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA1. Que deviene de haber ignorado el Tribunal de Segunda Instancia, "el contenido y completo contexto de la copia simple legalizada del primer testimonio registrado de la escritura pública de mandato especial con representación número nueve del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad por el notario Julio Roberto García Merlos, incorporada al juicio; y haber ignorado asimismo, el contenido de la certificación del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, extendida por el Registrador Mercantil General de la República, incorporada al proceso, que contiene la inscripción de la empresa o establecimiento mercantil denominado Gestiones y Cobranzas propiedad individual de don Adolfo Lacayo Montiel, cuyo objeto se limita claramente a: cobros judiciales y extrajudiciales, bienes raíces y transacciones".

2. Que como se aprecia de lo expuesto, ninguna de las facultades concedidas en el mandato de mérito, habilitó al abogado Guillermo José Zachrisson Barrutia para contratar préstamos; y no obstante ello, la Sala sentenciadora "incurrió en error de hecho en la apreciación de dicho documento como medio de prueba, al

haber apreciado implícitamente como existentes y conferidas facultades que al mandatario nunca le fueron dadas en forma especial por el mandante, lo cual así se aprecia de la lectura del considerando I) de dicha sentencia".

3. Que "como asidero legal que refuerza nuestros argumentos anteriores indicamos que fueron infringidos: el artículo 186 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil,... puesto que la honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, no dio a los indicados documentos el valor jurídico probatorio que les corresponde en el presente caso. También citamos el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial,... por cuanto que lo actuado por el Factor de Comercio Licenciado Guillermo José Zachrisson Barrutia es nulo y consecuentemente no produce efectos jurídicos. Asimismo citamos el artículo 207 inciso literal ñ de la Ley del Organismo Judicial, ... por cuanto que el mandatario Guillermo José Zachrisson Barrutia, necesitaba la facultad especial a que se refiere el artículo 266 párrafo cuarto del Código de Comercio,... Además citamos el artículo 208 inciso numeral 4o. de la Ley del Organismo Judicial, ... por la razón de que el mandatario Guillermo José Zachrisson Barrutia a acatar estrictamente, las limitaciones de su mandato y a cumplir con las obligaciones que le imponía el artículo 266 párrafo cuarto del Código de Comercio, ... este último que también denunciamos como violado, al haber ignorado la Sala sentenciadora su contenido".

II. Con motivo del día de la vista, ninguna de las partes presentó alegato por escrito ni verbalmente.

CONSIDERANDO:

-IVIOLACIÓN DE LEY.

En este submotivo, los recurrentes refieren como violados los artículos 266 párrafo cuarto del Código de Comercio, 1301, 1251 y 1703 del Código Civil. Respecto a la denuncia que se hace, la Cámara considera que la Sala sentenciadora, al proferir su fallo, no violó las normas que se indican por las razones siguientes:

1. En cuanto al artículo 266 párrafo cuarto del Código de Comercio, ya que es evidente que la aplicación del mismo al caso no es procedente, pues la calidad de factor de comercio que se atribuye al mandatario judicial del demandado, no se estableció ni fue objeto del fallo bajo examen y por medio de este submotivo, no es posible analizar el planteamiento que se hace al respecto.

2. Con relación al artículo 1301 del Código Civil, no lo ignoró la Sala, ya que sostiene que "hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia"; por lo que no puede originarse el submotivo que se invoca.

3. Con respecto a la infracción de los artículos 1251 y 1703 del Código Civil alegada por los recurrentes, esta Cámara considera que hay error de planteamiento, ya que los nombrados no sostienen tesis con relación a la impugnación que hacen, pues se concretan a exponer que tales artículos fueron "violados por el Tribunal de Segunda Instancia". Además, hay que tomar en cuenta que la Sala sentenciadora no ignoró el segundo de

los artículos que se citaron. En tal virtud, por el error de planteamiento señalado, se debe desestimar el recurso de casación.

-IIERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Aducen los recurrentes que la Sala ignoró:

1. La copia simple legalizada del primer testimonio registrado de la escritura de mandato especial con representación número nueve del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad por el notario Julio Roberto García Merlos.2. La certificación del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, extendida por el Registrador Mercantil General de la República, que contiene la inscripción de la empresa o establecimiento mercantil "Gestiones y Cobranzas", propiedad individual del demandado, cuyo objeto se limita a "cobros judiciales y extrajudiciales, bienes raíces y transacciones".

Al respecto el Tribunal estima: Que el submotivo que se invoca no se origina, ya que la Sala sostiene: "a) Que la empresa Gestiones y Cobranzas tiene entre otras facultades la de cobros judiciales y extrajudiciales, bienes raíces y transacciones; b) que al mandatario especial judicial con representación abogado Guillermo José Zachrisson Barrutia, se le otorgaron las facultades que se detallan en la escritura..., expresando ser su deseo por el mandante que su apoderado no encuentre ningún obstáculo o dificultad en el ejercicio del mandato". Lo anterior, evidencia que no se omitió el análisis de los medios de convicción que se impugnan de error de hecho.

-IIIPor las razones anteriormente consideradas, se debe desestimar el recurso de casación de que se ha hecho mérito, con condena en costas e imposición de la multa respectiva a los recurrentes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha hecho mérito; condena en costas a los recurrentes y al pago de una multa de cincuenta quetzales

(Q.50.00), la que se les ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese; repóngase el papel empleado al del sello de ley con inclusión de la multa incurrida; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Ángel Valle Girón, Ante mí: Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia. 151

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