2513-2019 29012020 Christian Lorena Chinchilla Sanchez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2513-2019 29012020 Christian Lorena Chinchilla Sanchez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
29/01/2020 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
2513-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil veinte.
- Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley de Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Christian Lorena Chinchilla Sánchez, comisaria del Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Se requirieron los antecedentes de los expedientes de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el veinticuatro de enero de dos mil veinte.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del
Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “Haber estado el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, de turno en el Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala y atender a los agentes de la Policía Nacional Civil: Brandon Ismael Navarro García y Douglas Roberto Gramajo Rodas, quienes al intentar entregar una prevención policial mediante la cual estaba poniendo a disposición del referido Juzgado al señor Daniel Eduardo González Diéguez, por conducir un vehículo sin la documentación respectiva siendo esta: licencia de conducir y tarjeta de circulación, sin embargo no recibió la citada prevención policial, ocasionando que los agentes acudieran al Juzgado de Paz de Villa Canales del departamento de Guatemala, en donde fue recibida y resuelta la situación jurídica del detenido.”.
2. En resolución del tres de julio de dos mil diecinueve, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta gravísima, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por veintiún días, según los artículos 58 literal c) y 59 literal c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, resolvió: La Presidencia concluyó que, los argumentos propuestos como tesis de defensa por parte de la recurrente
no desvanecen el hecho endilgado, por considerando que, la recurrente no recibió la detención del señor Daniel Eduardo González Dieguez, por los motivos consignados en la prevención policial, aduciendo que en una consulta anterior al Juez del órgano jurisdiccional se le indicó que: No habían motivos para consignar. Por dicho motivo, los agentes de la Policía Nacional Civil se dirigieron al Juzgado de Paz Penal del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, para así dilucidar la responsabilidad penal del detenido en mención. Consta en el informe rendido por la Supervisión General de Tribunales, así como en las declaraciones testimoniales, lo acaecido en el hecho formulado, por lo que se determina que la recurrente con su conducta contravino lo regulado en el Acuerdo 34-2018 de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 2. Así también lo preceptuado en el capítulo VI del Reglamento General de Tribunales, en el artículo 62 inciso a); y la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, artículo 38 inciso a). En ese orden de ideas, con la plataforma fáctica, jurídica y probatoria, se determinó que la conducta de la recurrente Chinchilla Sánchez se encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 58 literal c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por tales motivos, declaró sin lugar la revocatoria presentada. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Christian Lorena Chinchilla Sanchez argumentó en su memorial de interposición lo siguiente: La resolución emitida por Presidencia no se encuentra apegada a Derecho y esa le causa agravios a sus derechos
constitucionales de defensa, debido proceso, igualdad y justicia, toda vez que como ustedes podrán apreciar con los medios de prueba que obran en autos, su persona no cometió ninguna falta grave, toda vez que de conformidad con la ley penal no se puede consignar a alguien por no portar licencia de conducir, ademásporque se le consultó a la señora Juez Karen Toledo qué hacer con este tipo de casos, indicando que no habían motivos de consignación. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II La señora Chinchilla Sánchez argumenta que se le violentan sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso, igualdad y justicia, ya que con los medios de prueba que obran en autos, su persona no cometió falta grave, sumado a que de conformidad con la ley penal no se puede consignar a alguien por no portar licencia de conducir, y que la Juez Toledo le había indicado que no habían motivos de consignación. Del análisis de los antecedentes y de los argumentos vertidos por la denunciada, Cámara Penal resuelve conforme a los agravios esgrimidos, que fueron los medios de prueba los que se encuentran en contra de la interponente y que por ende, confirman el actuar erróneo de esta, así como que no desvanece ni justifica el hecho atribuido. Quedó en autos que los agentes de la Policía Nacional Civil asistieron al Juzgado de Paz
Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, llevaron consignado a una persona, en horas inhábiles, por conducir un vehículo temerariamente y que no portaba licencia de conducir ni tarjeta de circulación del vehículo, ello quedando en una prevención policial. Por lo tanto, la comisaria tiene la obligación de recibir dicha prevención y transferirla conforme al procedimiento establecido, para que sea el Juez quien determine y tenga una decisión sobre el caso, en otras palabras, la señora Chinchilla Sánchez tiene a su cargo la Comisaría del Juzgado, que según el artículo 62 inciso a) del Reglamento General de Tribunales, debe realizar lo siguiente: “Recibir, registrar y controlar los procesos, expedientes, memoriales, correspondencia y demás documentos que ingresen al tribunal; y trasladarlos sin demora al secretario o, en su caso, al auxiliar del tribunal que corresponda”, y no puede arrogarse funciones que no le corresponden, fundamentalmente la función de juzgamiento, la cual está asignada específicamente, en este caso, a la Juez titular en este Juzgado. Es el caso que la Juez titular, la abogada Karen Toledo, manifestó en la entrevista que se le realizó, que no tuvo conocimiento de esta situación, por ende, tampoco tendría alguna responsabilidad al respecto, y ello acentúa la responsabilidad por la negativa de la señora Chinchilla Sánchez. Esta situación se agrava porque los derechos del detenido se vieron lesionados, al no conocerse su caso en la forma que indica las leyes constitucionales y las leyes, reglamentos y acuerdos ordinarios. Por todo lo
anterior, esta Cámara Penal confirma la sanción impuesta a la señora Christian Lorena Chinchilla Sánchez, como una gravísima, con veintiún (21) días de suspensión laboral sin goce de salario. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Christian Lorena Chinchilla Sánchez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.
Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Decimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.