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252-2010 27052011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
252-2010 27052011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

27/05/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

252-2010

Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de junio de dos mil siete. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No hay interpretación errónea de la ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 5 y 103 del Código Tributario; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil siete, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número noventa y cuatro guión dos mil dos (94-2002) promovido por la entidad Ceteco de Guatemala, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo

A. La entidad Compañía Comercial Curacao de Guatemala, Sociedad Anónima, ahora Ceteco de Guatemala, Sociedad Anónima solicitó compensación especial del crédito del Impuesto Sobre la Renta que tenía a su favor con el pago

ANTECEDENTES I Del expediente administrativo

A. La entidad Compañía Comercial Curacao de Guatemala, Sociedad Anónima, ahora Ceteco de Guatemala, Sociedad Anónima solicitó compensación especial del crédito del Impuesto Sobre la Renta que tenía a su favor con el pago del Impuesto de Solidaridad, Extraordinario y Temporal al Ministerio de Finanzas

Públicas.

B. El Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Subdirección de Fiscalización, realizó nombramiento a la auditora fiscal Sonia Aracely Ixcot Queme, para realizar el informe respectivo, el cual se rindió el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

C. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas concedió audiencia a la entidad contribuyente por el término detreinta días, para que pronunciara su conformidad o inconformidad.

D. La entidad contribuyente presentó su inconformidad la cual fue resuelta el veintinueve de mayo de dos mil, en la cual se confirman los ajustes realizados.

E. La entidad Ceteco de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria contra la resolución número mil doscientos setenta y uno (1271) de fecha veintinueve de mayo de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, en la que confirmó los ajustes formulados a la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta.

F. El Ministerio de Finanzas Públicas trasladó las actuaciones a la Superintendencia de Administración Tributaria para que continuara con el trámite correspondiente.

G. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió

F. El Ministerio de Finanzas Públicas trasladó las actuaciones a la Superintendencia de Administración Tributaria para que continuara con el trámite correspondiente.

G. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución número cero doce guión dos mil dos (012-2002), de fecha veintinueve de enero de dos mil dos, en la que resolvió: «A) CONFIRMA la resolución recurrida con respecto a AJUSTES A LA RENTA IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA siguientes: a) Ajuste por Omisión de Ingresos por Q.3,435,391.99, b) Ajuste por devoluciones y aparatos recogidos Q. 4,669,743.13 (…) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO siguientes: a) Ajuste al Débito Fiscal por diferencias establecidas entre lo declarado mensualmente por Impuesto al Valor Agregado y los registros contables del Impuesto Sobre la Renta (…) b) Ajuste al Débito fiscal por Diferencias (sic) establecidas en los registros del libro de ventas y las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado (…) c) Ajuste al Crédito Fiscal por impuesto acreditado en los registros por devoluciones y aparatos recogidos (…) B) REVOCA dicha resolución en cuanto a: AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA siguiente: b) Ajuste por devoluciones y aparatos recogidos…» II Del proceso contencioso administrativo

A. La Superintendencia de Administración Tributaria promovió proceso

contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución identificada con el número cero doce guión dos mil dos (012-2002), de fecha veintinueve de enero de dos mil dos, anteriormente descrita.

B. El quince de junio de dos mil siete, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: «I) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA planteada por CETECO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA PARCIALMENTE la resolución número cero doce guión dos mil dos (012-2002), de fecha veinticuatro (sic) de enero de dos mil dos, emitida por elDirectorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en lo que respecta a los ajustes analizados bajo los números uno (“1”)) (sic) y dos (“2”)) (sic) del Considerando III) de este fallo, los que quedan sin ningún valor y efectos legales, confirmando el ajuste analizado bajo el número (“3”)) (sic) de dicho CONSIDERANDO; III) En la misma forma y con iguales efectos revoca la resolución que le sirve de antecedente, número mil doscientos setenta y uno (1271) de fecha veintinueve de mayo de dos mil, emitida por la Unidad Especial

de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas…»

C. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda

C. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda promovida, argumentó como puntos esenciales que «…CONSIDERANDO III. Este Tribunal, después de analizar los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a efecto de controlar la juridicidad de los actos de la administración tributaria, reitera el criterio expresado en otros fallos en el sentido de que tanto el dictamen de la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, como el de la Procuraduría General de la Nación; deben ser notificados al contribuyente a efecto de no vulnerar sus Derechos de Defensa y Debido Proceso, especialmente si tales opiniones, como sucede en el presente caso piden declarar sin lugar parcialmente o con lugar parcialmente, respectivamente, los ajustes formulados. Sin embargo, en este caso la resolución impugnada cuenta con suficientes consideraciones fácticas y legales, a efecto de permitirle al contribuyente el ejercicio de aquellos derechos, en virtud de lo cual, se procede el análisis de los ajustes efectuados de la manera siguiente: 1) Ajustes en los cuales se utilizan elementos de otros impuestos para formularlos. a) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta por omisión de ingresos. Este ajuste fue

confirmado en la resolución que se impugna “… por haberse establecido diferencias entre las ventas consignadas en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y los registros de ventas afectas al Impuesto Sobre la Renta…”. Como este Tribunal lo ha reiterado en diversos fallos, confirmados en Casación por la Corte Suprema de Justicia, este ajuste se efectuó sin tomar en cuenta que las ventas a que se refiere el Impuesto al Valor Agregado, tienen una configuración específica en los artículos 2 y 3 de la ley reguladora de este impuesto y que las mismas forman parte del hecho generador establecido por dicha ley, pero no con exclusividad. No sucede lo mismo en el Impuesto Sobre la Renta, cuyo hecho generador global, configurado en los artículos que se citan como base legal del ajuste formulado, grava los ingresos netos del contribuyente. Esta diferencia de hechos generadores, que puede llegar inclusive a la aplicaciónde criterios tan dispares como el de “lo devengado o el de lo percibido” para precisar el surgimiento de la obligación tributaria correspondiente, trae como consecuencia que la regulación de la base imponible en ambos impuestos sea diferente, tal y como se infiere de los artículos que la regulan en una y otra ley, lo que asimismo produce como consecuencia que todo el proceso de determinación se rija por disposiciones sustantivas y adjetivas específicas correspondientes a cada uno de los tributos, aplicables a períodos de imposición diferentes, uno anual y el otro mensual; y que un procedimiento de determinación efectuado en tales circunstancias, no pueda por consiguiente evitar la aplicación analógica de

las normas tributarias sustantivas correspondientes a un impuesto, a otro impuesto de naturaleza jurídica diferente, vulnerándose con ello el Principio de Legalidad Tributaria, garantizado por el artículo 239 de la Constitución Política de la República y 1, 4 y 5 del Código Tributario. En consecuencia, este ajuste debe ser declarado sin lugar. b) Ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Este ajuste fue confirmado al determinarse las diferencias entre lo consignado en las declaraciones mensuales y en los registros contables, durante los meses de abril, julio y agosto de mil novecientos noventa y cinco. Se estima que el mismo también fue estructurado utilizando normas reguladoras del hecho generador y de la base imponible que no corresponden al Impuesto al Valor Agregado, lo cual vició el procedimiento de determinación, tal y como lo expresa, con otras palabras, el texto de la resolución impugnada…cuando dice lo siguiente: “Este ajuste por ser consecuencia directa del ajuste a) del Impuesto Sobre la Renta ya analizado, y, al no presentar prueba documental que desvanezca tal ajuste se concluye que el mismo también debe ser confirmado.” En consecuencia, este Tribunal estima que los criterios legales referidos en el inciso a) de este apartado son aplicables también a este ajuste, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente. 2) Ajuste que fueron confirmados sin contener la suma exigible que debía pagar el contribuyente. a) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por devoluciones y aparatos recogidos no respaldadas por la documentación legal correspondiente. Para fundamentar este ajuste se citó como base legal el artículo 39 inciso b) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto

devoluciones y aparatos recogidos no respaldadas por la documentación legal correspondiente. Para fundamentar este ajuste se citó como base legal el artículo 39 inciso b) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual efectivamente no reconoce como deducibles los costos y gastos que carecen de respaldo legal correspondiente. Sin embargo, en el POR TANTO de la resolución que se impugna, se expresa que debe efectuarse nueva “…liquidación para establecer el impuesto dejado de pagar, más la multa del 20% (sic) del impuesto (sic) resultante;…”. Siendo la deuda tributaria una obligación ex lege, lo cual implica que no puede ser concretamente determinada por el legislador en relación en cada contribuyente; por lo que, para transformar una deuda indeterminada en determinada, en la ley respectiva el legislador establece la base imponible, es decir los parámetros legales para su determinación y, almismo tiempo, el Código Tributario en su artículo 103, dispone que la determinación de la obligación tributaria no sólo consiste en declarar su existencia sino también en calcular su base imponible, a efecto de transformar una deuda tributaria indeterminada en determinada, se advierte en el presente caso que al haberse establecido en relación con este ajuste que era necesario efectuar nueva liquidación para el efecto de establecer el impuesto dejado de pagar, más la multa del veinte por ciento del impuesto resultante; la obligación tributaria no fue determinada como corresponde, vulnerándose con ello los

Derecho (sic) de Defensa y Debido Proceso del Contribuyente, pues habiendo finalizado al dictarse dicha resolución el procedimiento de determinación en la vía administrativa, el contribuyente no sabía la cantidad líquida que debía pagar, a efecto de obedecer lo dispuesto en el artículo 104 del mismo cuerpo legal, cumpliendo con su obligación sin requerimiento de la administración tributaria. Por otra parte, el artículo 150 del Código Tributario dispone que al confirmar ajustes se deben especificar las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso; y en el supuesto de que la administración hubiera requerido practicar determinadas diligencias conducentes a la liquidación definitiva de la deuda tributaria, el artículo 144 del Código tantas veces citado, le permitía, de oficio, practicar dicha diligencia. Ante la inexistencia de cantidad líquida, fijada por la administración tributaria, este Tribunal no podría determinar administrativamente el monto definitivo del impuesto, en la forma prevista en la resolución que se impugna y en los términos indeterminados en que quedó establecido el ajuste, ya que esto compete a la administración tributaria; por lo que, en garantía de los derechos constitucionales arriba citados y tutelados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, este Tribunal estima que este ajuste, en la forma en que fue confirmado, es improcedente. b) Ajuste al Crédito Fiscal por Impuesto acreditado en los registros por devoluciones y

aparatos recogidos, debiéndose efectuar nueva liquidación, tomando en cuenta lo que corresponda a la cantidad que se desvanece del ajuste b) del ajuste al Impuesto Sobre la Renta, más las multas del 20% (sic) del impuesto resultante omitido, e intereses resarcitorios que procedan. Como se consideró en relación con el ajuste analizado en el inciso a) de este apartado, la administración tributaria está obligada, mediante el procedimiento de determinación, no sólo a declarar la existencia de la obligación tributaria, sino a precisar su cuantía; ya que el contribuyente tiene derecho a saber con exactitud el monto de lo que debe pagar; a efecto de poder cumplir con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario, el cual establece que determinada la obligación tributaria, el contribuyente o responsable, deberá cumplirla sin necesidad de requerimiento por parte de dicha administración. Por otra parte, el artículo 150, inciso 7, del Código Tributario establece que cuando se confirman ajustes se deben especificar lassumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos según el caso. En consecuencia, ésta no puede dejar la determinación de dicha cuantía sujeta a una liquidación posterior al acto administrativo final del procedimiento de determinación, ya que ello vulnera los Derechos de Defensa y Debido Proceso garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Además, a efecto de que la cantidad ajustada fuera líquida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Tributario, la administración tributaria tenía la facultad, antes de dictar la resolución final, de ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia conducente a la liquidación definitiva del tributo, a efecto

dispuesto en el artículo 144 del Código Tributario, la administración tributaria tenía la facultad, antes de dictar la resolución final, de ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia conducente a la liquidación definitiva del tributo, a efecto de que el monto de la deuda tuviera la liquidez que la ley manda y para que el contribuyente pudiera cumplir con su obligación de pagar la misma sin requerimiento de dicha administración. En consecuencia, este ajuste debe ser declarado sin lugar. 3) Ajuste al Débito Fiscal por diferencias establecidas en los registros del libro de ventas y las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado. En relación con este ajuste, no sólo el mismo fue efectuado con registros y fundamentos legales aplicables al Impuesto al Valor Agregado; sino que igualmente no se pudo demostrar la inexistencia de las diferencias encontradas por la administración tributaria y lo declarado por el contribuyente, ni existen argumentos jurídicos que permitan justificar legalmente estas diferencias; en virtud de lo cual este ajuste debe ser declarado procedente. » EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada e invocó el submotivo de interpretación errónea de los artículos 5 y 103 del Código Tributario con asidero en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I La recurrente para el motivo de fondo por interpretación errónea del artículo 5 del Código Tributario argumentó lo siguiente: «…DEL SUBMOTIVO DE

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO,

CONSIDERANDO I La recurrente para el motivo de fondo por interpretación errónea del artículo 5 del Código Tributario argumentó lo siguiente: «…DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, RESPECTO A LOS AJUSTES QUE SE REFIEREN: A) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR OMISIÓN DE INGRESOS POR Q. 3, 435,391.99 (sic); Y B) AJUSTE AL DÉBITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR Q. 80,889.52 (sic). La contribuyente no registró en el Libro de Ventas y Servicios Prestados unos rubros que sí bien afectan al Impuesto al Valor Agregado como un hecho generador del mismo, demuestra que hubo un error por omisión de ingresos que sí afecta al Impuesto Sobre la Renta por no reportar un ingreso o renta obtenida por la contribuyente al realizar el pago del impuesto; es más, sólo se limitó a presentar una conciliación de todos los ingresos en general, pero nolos documentos justificativos de los rubros que mencionó. Conforme al artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época del ajuste, cualquier ingreso obtenido debía ser declarado, independientemente de que estuviese exento o no. Lo mismo ocurría, según dicha norma, cuando se refiera al tema a devoluciones y descuentos sobre ventas, anulaciones de ventas, intereses bancarios, pago de seguros, etcétera, debiéndose utilizar para tal efecto las correspondientes moras de crédito autorizadas para justificar aquellas operaciones, lo cual no hizo en su totalidad la contribuyente. Es indudable que el no registro de un ingreso, como sucede en el presente caso, disminuye la renta

correspondientes moras de crédito autorizadas para justificar aquellas operaciones, lo cual no hizo en su totalidad la contribuyente. Es indudable que el no registro de un ingreso, como sucede en el presente caso, disminuye la renta en perjuicio de los ingresos tributarios del Estado regulados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En el presente caso no se crea una obligación tributaria sin fundamento, ni existe ausencia de ley tributaria y mucho menos “aplicación analógica de las normas tributarias sustantivas correspondientes a un impuesto, a otro impuesto de naturaleza jurídica diferente” como lo afirma el Tribunal en el Considerando III de la sentencia recurrida. Consecuentemente, la circunstancia del presente caso no pueden encuadrarse en el artículo 5 del Código Tributario y por consiguiente no existe dicha aplicación analógica que regula el artículo mencionado y al afirmarlo el Tribunal, incurre en una interpretación errónea de (sic) referido artículo 5. Más adelante afirma el Tribunal en el mismo Considerando de la sentencia recurrida, pero respecto al ajuste al Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado: “b)…Este ajuste fue confirmado al determinarse diferencias entre lo consignado en las declaraciones mensuales y en los registros contables, durante los meses de abril, julio y agosto de mil novecientos noventa y cinco. Se estima que el mismo también fue estructurado utilizando normas reguladoras del hecho generador y de la base imponible que no corresponde al Impuesto al Valor Agregado, lo cual vició el procedimiento de determinación, tal y como lo expresa, con otras palabras, el texto de la resolución impugnada (…), cuando dice lo siguiente: “Este ajuste por ser consecuencia directa del ajuste a) del Impuesto Sobre la Renta ya analizado, y, al no presentar

determinación, tal y como lo expresa, con otras palabras, el texto de la resolución impugnada (…), cuando dice lo siguiente: “Este ajuste por ser consecuencia directa del ajuste a) del Impuesto Sobre la Renta ya analizado, y, al no presentar prueba documental que desvanezca tal ajuste se concluye que el mismo también debe ser confirmado.” En consecuencia, este Tribunal estima que los criterios legales referidos en el inciso a) de este apartado son aplicables también a este ajuste, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente.” En virtud de lo transcrito anteriormente, el Tribunal al estimar “que los criterios legales referidos en el inciso a) de ese apartado son aplicables también a este ajuste”, también comete, al analizar el referido ajuste al Débito Fiscal al Impuesto Valor Agregado INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO…» DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron lo siguiente:a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición del recurso. b) La entidad Ceteco de Guatemala, Sociedad Anónima, antes Compañía Comercial Curacao de Guatemala, Sociedad Anónima argumentó: «…En la página 11 de (sic) de memorial de interposición del presente recurso de casación consignó lo siguiente: “En el presente caso no se crea una obligación tributaria sin fundamento, ni existe ausencia de ley tributaria y mucho menos aplicación analógica de las normas tributarias sustantivas correspondientes a un impuesto, a otro impuesto de naturaleza diferente, como lo afirma el Tribunal en el Considerando III de la sentencia recurrida. Consecuentemente, la circunstancia

analógica de las normas tributarias sustantivas correspondientes a un impuesto, a otro impuesto de naturaleza diferente, como lo afirma el Tribunal en el Considerando III de la sentencia recurrida. Consecuentemente, la circunstancia del presente caso no pueden (sic) encuadrarse en el artículo 5 del Código Tributario y por consiguiente no existe dicha aplicación analógica que regula el artículo mencionado y al afirmarlo el Tribunal incurre en una interpretación errónea del referido artículo 5…” de lo anteriormente expuesto, nuevamente nos preguntamos ¿Será está su tesis o un simple comentario? ¿Se referirá al ajuste A) o al ajuste B)? La imprecisión es más que notoria; y, es inaceptable que se pretenda invocar el submotivo de interpretación errónea del artículo 5, en un recurso extraordinario de casación en forma tan deficiente…» c) La Procuraduría General de la Nación expuso: «…En la sentencia recurrida la sala sentenciadora aplica indebidamente la ley, AL EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA infringiendo el artículo 5 del Código Tributario, por aplicación indebida de la ley, conforme al artículo 38, literal d) párrafo ii) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta…» ANÁLISIS DE LA CÁMARA El submotivo de interpretación errónea de la ley, presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. Al realizar el estudio comparativo de la sentencia impugnada con la tesis

de razonamiento formulada por la recurrente, citó como infringido el artículo 5 del Código Tributario y argumentó que la interpretación errónea cometida consiste en: «…En el presente caso no se crea una obligación tributaria sin fundamento, ni existe ausencia de ley tributaria y mucho menos “aplicación analógica de las normas de naturaleza jurídica diferente” como lo afirma el Tribunal en el Considerando III de la sentencia recurrida…». En virtud de lo anterior, se estima que el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado por las siguientes razones: a) Esta Cámara considera que la tesis de la recurrente es deficiente ya que no completa la misma al limitarse a exponer el porqué considera que ha existido interpretación errónea sin realizar un mayor análisis, no invoca cómo se debió interpretar la norma y tampoco expone en qué incide dicha interpretación errónea. b) La casacionista expone de manera escueta que la sala ha incurrido en interpretación errónea del artículo 5 del Código Tributario; sin embargo alrealizar la lectura de dicho artículo se arriba a la conclusión que el mismo regula dos supuestos, el primero de ellos es de carácter permisivo al establecer: “En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del Artículo 4 de este Código.” El segundo supuesto contenido en esta norma es de carácter prohibitivo al establecer: “Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.” De esa cuenta, se concluye que la Superintendencia de

tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.” De esa cuenta, se concluye que la Superintendencia de Administración Tributaria, no ha indicado de forma precisa cuál de los dos supuestos es en el que incurre de interpretación errónea la Sala, por lo que imposibilita a esta Cámara a realizar un mayor análisis para determinar si incurre o no en el error alegado. c) Aunado a lo anterior, se concluye que la recurrente lo que pretende es declarar la existencia o no de una aplicación analógica de las normas tributarias para confirmar los ajustes a los impuestos mencionados; sin embargo, mediante el submotivo invocado, no prospera el recurso de casación ya que si su pretensión era tal declaración, debió invocar el submotivo de fondo correspondiente. Por tal virtud, se establece que existe error de planteamiento del submotivo invocado, por lo que deviene procedente desestimar el mismo. CONSIDERANDO II Así mismo la recurrente invoca el «…SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO… A criterio de mí representada, el Tribunal al fundamentar sus razonamientos en el artículo 103 del Código Tributario, para declarar sin lugar los ajustes antes indicados cometió interpretación errónea de la ley con fundamento en los siguientes razonamientos: Dice el tribunal en la sentencia recurrida en los párrafos pertinentes respecto al primer ajuste: “Siendo la deuda tributaria una obligación ex lege, lo cual implica que no puede ser concretamente determinada por el legislador en relación con cada contribuyente, por lo que, para transformar una deuda indeterminada en determinada, en la ley respectiva el legislador establece

lege, lo cual implica que no puede ser concretamente determinada por el legislador en relación con cada contribuyente, por lo que, para transformar una deuda indeterminada en determinada, en la ley respectiva el legislador establece la base imponible, a efecto de transformar una deuda tributaria indeterminada en determinada…” En el razonamiento anterior el Tribunal comete interpretación errónea del artículo 103 del Código Tributario, pues la Resolución emitida por el Directorio de mi representada que fue impugnada a través del Proceso Contencioso Administrativo (sic) que subyace al presente Recurso de Casación, cuando se refiere al ajuste que se analiza dice textualmente: “En tal virtud, procede desvanecer parcialmente el ajuste formulado en Q.45,858.10 (sic) correspondientes a las Notas de crédito efectivamente presentadas y confirmar elajuste formulado por falta de prueba confiable por la cantidad de Q.4,669,743.13 (sic)” indudablemente el Directorio de mi representada sí hizo la determinación de la obligación tributaria en cuanto al ajuste de referencia pues claramente dice al respecto en la Resolución número 012-2002: “b) Ajuste por devoluciones y aparatos recogidos pos Q.4,715,601.23.” Entre el análisis que se hace en ese apartado, el Directorio indica que se adjuntaron únicamente como prueba doce notas de crédito que suman Q.45,858.10 y siendo que el ajuste sumaba la cantidad de Q. 4,715,601.23, al restarle la suma justificada (…) El hecho de ordenar una nueva liquidación para establecer el impuesto dejado de pagar, no quiere decir que se haya omitido el cálculo de la base imponible y su cuantía pues tales elementos solo se modificaron al desvanecerse parcialmente el ajuste…»

ordenar una nueva liquidación para establecer el impuesto dejado de pagar, no quiere decir que se haya omitido el cálculo de la base imponible y su cuantía pues tales elementos solo se modificaron al desvanecerse parcialmente el ajuste…» DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron lo siguiente: a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición del recurso. b) La entidad Ceteco de Guatemala, Sociedad An

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