252-2011 23112012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 252-2011 23112012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
23/11/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
252-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de marzo de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente el planteamiento este submotivo, cuando los argumentos del recurrente se enfocan sobre hechos que no corresponden con lo considerado en la sentencia impugnada. b) No se configura el error de hecho, cuando la Sala interpretó en forma correcta la información contenida en el documento impugnado. c) No puede prosperar la tesis de este submotivo, cuando la información que debe confrontarse se encuentra contenida en un documento redactado en un idioma diferente al español y no cuenta con la traducción jurada respectiva.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de marzo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se denominará SAT) que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Representaciones Ganaderas, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal Josué Salomón Medina García.
CUESTIONES DE HECHO
I. La administración tributaria formuló ajustes a la entidad Representaciones
II. Parte contraria: Representaciones Ganaderas, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal Josué Salomón Medina García.
CUESTIONES DE HECHO
I. La administración tributaria formuló ajustes a la entidad Representaciones Ganaderas, Sociedad Anónima, sobre los derechos arancelarios por la importación de cuarenta y seis (46) «animales vivos de la especie bobina»
(cabezas de ganado), en virtud de que, al efectuar la revisión física y documental, así como recabar el dictamen técnico de clasificación arancelaria, se estableció que por la partida arancelaria a la que corresponden los referidos animales,deben tributar un diez por ciento (10%) de derechos arancelarios, al considerar que no eran de raza pura, y no cero por ciento (0%), como lo consignó la entidad importadora en la póliza respectiva.
II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes, por medio del recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
I. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para tal efecto consideró: «… A. La entidad REPRESENTACIONES GANADERAS, SOCIEDAD ANONIMA a través de su Gerente General y Representante Legal refiere en su demanda, que su representada importó de Nueva Zelanda cuarenta y seis (46) novillas de razas
Jersey y Holstein por medio de la Declaración Aduanera de Importación número doscientos cuarenta y uno guión un millón mil quinientos ocho (241-1001508) de fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, ganado que fue declarado bajo la fracción arancelaria cero ciento dos punto diez punto cero cero (0102.10.00) con derechos a la importación del cero por ciento (0%) y como consecuencia de dicha importación, acompañó los certificados de la pureza de la raza de las novillas importadas (…) B) La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su Directorio, en la resolución controvertida número cero cuatrocientos dieciséis guión dos mil cinco (0416-2005), argumenta que en base al dictamen de Clasificación Arancelaria emitido por la Unidad de Clasificación Arancelaria de la Sección Técnica de la Intendencia de Aduanas, que obra a folio (28 del expediente administrativo), sostiene que la clasificación correcta que le corresponde a la importación realizada a la contribuyente es la cero ciento dos punto noventa punto cero cero (0102.90.00) con un diez por ciento (10%) de Derechos Arancelarios a la Importación de donde la contribuyente tiene que pagar la cantidad de treinta y cinco mil quinientos noventa y siete quetzales con seis centavos (35,597.06) (sic) por concepto de derechos arancelarios, tres mil quinientos cincuenta y nueve quetzales con setenta centavos (Q. 3,559.70), en concepto de Impuesto al Valor Agregado y la multa correspondiente (…)
»IV.- La Administración Tributaria formula el ajuste bajo el argumento que la contribuyente no presentó los cuarenta y seis (46) certificados del ganado importado en el momento de la liquidación, sino como consecuencia de la revisión, es decir que acepta que los certificados si fueron presentados, pero no en el momento oportuno, lo cual no es dable cuestionar, toda vez que el contribuyente tiene durante la fase administrativa, la oportunidad de demostrar todas su (sic) pretensiones de hecho, ya que no se había emitido la resolución definitiva, pudiendo el ente fiscalizador en este caso, hacer uso de la sanción administrativa a que se refiere el artículo 98 del Código Aduanero UniformeCentroamericano vigente en su momento, que relata lo siguiente: (…) V.- En ese orden de ideas, si la contribuyente por alguna razón no haya podido completar la documentación de soporte que exige la ley, tiene la oportunidad de hacerlo en la instancia judicial. Vale resaltar, que el Fisco no ha redargüido de falsedad o nulidad, la documentación aportada por la contribuyente y que obra tanto en el expediente administrativo como en el judicial, con lo cual se le da valor probatorio. En tal virtud quienes juzgamos en esta instancia, advertimos que la parte actora cumplió con lo (sic) requisitos establecidos en la ley, ya que siguió el procedimiento establecido para la internación de la mercancía y que habiendo cumplido con la documentación necesaria para la importación de animales vivos de la especie bovina “Productores de Raza Pura”, deben de clasificarse bajo el
inciso arancelario cero ciento dos punto diez punto cero cero (0102.10.00), con un cero por ciento (0%), de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), según el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). En ese sentido y con base a lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República [de Guatemala], el Tribunal como contralor de la juridicidad de la administración pública, determina que el ajuste formulado por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, debe desvanecerse...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «En el presente caso, la entidad contribuyente importó 46 animales vivos de la especie bovina, bajo la fracción arancelaria 0102.10.00, al 0% de Derechos Arancelarios a la Importación, la cual se refiere a “Reproductores de raza pura”. La Administración Tributaria determinó que la fracción arancelaria correcta es la número 0102.90.00 que se refiere a “los demás”, debido a que no presentó en el momento de la importación, certificado de acreditación de la pureza de la raza, extremo que consta en el dictamen de clasificación arancelaria emitido y que obra a folio 28 del expediente administrativo, de conformidad con la Regla General de Interpretación No. 1 del
Sistema Arancelario Centroamericano. »Para el efecto, se cita la Regla General de Interpretación No. 1 mencionada: »”NOTA COMPLEMENTARIA CENTROAMERICANA. A. En este capítulo, la expresión reproductores de raza pura comprende solamente los animales reproductores que se consideren de raza pura por las autoridades nacionales competentes, previa comprobación mediante certificado que acredita dichacalidad, expedido por el país exportador”. (El resaltado no aparece en el texto original). »De la regla citada se concluye que para aplicar la fracción arancelaria 01002.10.00, que se refiere a “reproductores de raza pura”, es requisito que se compruebe previamente dicha calidad, mediante un certificado expedido por el país de origen. »Como quedó establecido, la entidad contribuyente no presentó los 46 certificados referidos al momento de la importación, sino como consecuencia de la revisión a posteriori efectuada por la Administración Tributaria, hasta en la evacuación de la audiencia conferida. (…) »El Tribunal (…) comete error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, al considerar que en efecto la contribuyente presentó los certificados que acreditaban la calidad de la “raza pura” de los semovientes importados hasta el momento de la revisión a posteriori efectuada por la Administración Tributaria; sin embargo, no tomó en consideración que al no presentar dichos documentos al momento de la importación, con posterioridad no podía establecerse plenamente
que los certificados correspondían específica y efectivamente a los animales importados, toda vez que con los mismos no era posible determinar con certeza el número de registro de cada uno de ellos y sus características, para corroborar si coinciden con los animales importados, porque únicamente se acompañó un listado con el número de arete el cual no coincide con lo certificado. Además, interpretó erróneamente el documento consistente en la solicitud de autorización Zoosanitaria presentada al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que consta a folios trece y ciento setenta y cinco del expediente administrativo, de fecha 16 de mayo de 2001, en el que se consignó que los animales importados estarían comprendidos en un rango de edad de 18 a 24 meses más sin embargo, al verificar la fecha de nacimiento con los documentos denominados “Certificados de Pedigree”, todos los animales están comprendidos entre julio a septiembre de 1998 (folio 118 al 163) y a la fecha de solicitud de importación la edad de los animales era de 32 a 34 meses, por lo que no coincide en los certificados antes indicados que se trate de los mismos animales pues los importados son mayores a lo acreditado por la contribuyente en los certificados acompañados. »Por todo lo anterior, el Tribunal comete Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Documental antes especificada por omisión pues no entra a analizar los documentos referidos anteriormente para establecer plenamente si coinciden con los 46 animales vivos de la especie bovina importada o no. »Por todo lo anterior, mi representada estima que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental detallada y especificada anteriormente por omisión en su análisis». AlegacionesCon respecto a este submotivo, la entidad Representaciones Ganaderas, Sociedad Anónima, no realizó ningún pronunciamiento. Análisis de la Cámara
anteriormente por omisión en su análisis». AlegacionesCon respecto a este submotivo, la entidad Representaciones Ganaderas, Sociedad Anónima, no realizó ningún pronunciamiento. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio, para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. En el presente caso, la SAT señala que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, por dos razones: la primera, al no tomar en consideración que la entidad contribuyente no presentó los certificados de pura raza, en el momento de la importación, sino hasta la revisión a posteriori efectuada por la autoridad, cuando ya no podía establecerse plenamente que los certificados correspondían efectivamente a los animales importados. Y la segunda, porque «interpretó erróneamente el documento consistente en la solicitud de autorización Zoosanitaria», en la cual se consignó que los animales tenía un rango de edad entre dieciocho y veinticuatro meses, pero que según los certificados de pedigree, en la fecha de importación los animales tenían entre 32 y
34 meses, por lo que aduce que los certificados no corresponden a los mismos animales. Al hacer el examen correspondiente, se advierte, con respecto al primero de los supuestos errores, que la Sala al emitir la sentencia impugnada tuvo pleno conocimiento de que los certificados de pura raza no se presentaron en el momento de la importación, sino durante la fase administrativa, por lo que es infundado el señalamiento de la SAT, en cuanto a que el Tribunal sentenciador no lo advirtió. Esa situación se verifica cuando en la sentencia se expuso que: «La Administración Tributaria formula el ajuste bajo el argumento que la contribuyente no presentó los cuarenta y seis (46) certificados del ganado importado en el momento de la liquidación, sino como consecuencia de la revisión, es decir que acepta que los certificados si fueron presentados, pero no en el momento oportuno, lo cual no es dable cuestionar, toda vez que el contribuyente tiene durante la fase administrativa, la oportunidad de demostrar todas su (sic) pretensiones de hecho, ya que no se había emitido la resolución definitiva...». Como puede apreciarse, la Sala sí tomó en consideración el momento en que fueron presentados los referidos certificados y estimó que eso no eracuestionable, que el contribuyente tiene la oportunidad en la fase administrativa de demostrar sus pretensiones de hecho. Al respecto, se estima, por una parte, que es evidente que el planteamiento de la SAT es inconsistente, pues su alegación se enfoca sobre hechos que no corresponden con lo considerado en la sentencia; y por la otra, que no impugna
precisamente la apreciación que la Sala haya hecho de la prueba, sino una circunstancia del momento en que se presentó esta, situación que no encuadra dentro de la configuración jurídica del submotivo que se analiza. Por tal razón, su planteamiento es improcedente. En cuanto al segundo planteamiento, debe tenerse presente que según reiterada jurisprudencia, el error debe resultar del simple cotejo de la prueba con la sentencia impugnada. En tal virtud, al confrontar la solicitud de autorización zoosanitaria, con la sentencia impugnada, se advierte que la Sala al respecto señaló que en este documento consta la cantidad de animales importados, y que su edad oscila entre dieciocho y veinticuatro meses, y en la referida solicitud aparece una columna en la que se consignó que la edad de estos era precisamente esa (18/24), por lo que no se aprecia que la Sala haya interpretado en forma diferente la información contenida en ese documento. En cuanto a los certificados de pedigree que según la SAT fueron omitidos por la Sala, se aprecia que estos documentos se encuentran redactados en idioma inglés, por lo que no es jurídicamente posible establecer los extremos señalados por la autoridad tributaria. Para que un Tribunal de la República de Guatemala pueda pronunciarse sobre la información contenida en un documento proveniente del extranjero, redactado en un idioma diferente al español, para efectos de establecer aranceles aduaneros, es necesario, por lo menos, la traducción jurada respectiva, para contar con un elemento técnico pertinente que permita verificar, sin lugar a dudas su contenido, por no ser la lengua vernácula de los juzgadores. Con base en lo expuesto, se concluye que los planteamientos formulados por la SAT son improcedentes, por lo que debe desestimarse el recurso de casación.
CONSIDERANDO II
juzgadores. Con base en lo expuesto, se concluye que los planteamientos formulados por la SAT son improcedentes, por lo que debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- No se condena en costas ni se impone multa a la entidad recurrente por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.