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252-2013 25092014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
252-2013 25092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

25/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

252-2013

Recurso de casación interpuesto por la entidad la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, para que la impugnación esté completa debe indicarse cuál es, a criterio del recurrente, la disposición legal pertinente aplicable a los hechos controvertidos, en lugar de la que denuncia como indebidamente aplicada. Violación de ley Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, es necesario que el casacionista exprese tesis que contenga las razones por las cuales estime infringidas las disposiciones legales objeto de su denuncia.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 numeral 1º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

I. Se Integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de abril de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima quien actúa por medio de su gerente general y representante legal Mario Roberto

Valdeavellano Muñoz.

CUESTIONES DE HECHO

especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima quien actúa por medio de su gerente general y representante legal Mario Roberto

Valdeavellano Muñoz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajuste al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, a la contribuyente Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima, por el periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, al treinta y uno de diciembre de dos mil.II. En contra de esta resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y se confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, Período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 (sic) (…) En relación al presente ajuste, este tribunal se fundamenta en el artículo 103 del Código Tributario, referente a que todo procedimiento de determinación implica no sólo declarar la existencia del tributo y fijar su cuantía, sino también declarar la inexistencia, exención o inexigibilidad, cuando éste sea procedente, siendo

obligación de la administración tributaria respetar lo dispuesto en ese mandato. En relación al ajuste en mención fue realizado por la administración tributaria, por concepto de omisión del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Al hacer el estudio del artículo 15 del decreto 61-94 que reformó el artículo 72 del decreto 61-92, ambos del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, se observa que dicha disposición creó la “cuota anual” de Empresas y Sociedades Mercantiles, como un pago obligatorio, observándose por ende que se incumplió con los requisitos contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que el Principio de Legalidad implica que los tributos constituyen un sistema tributario justo y congruente con la Constitución y la potestad legislativa en lo relativo a la exclusividad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, siendo por ello fundamental señalar que en su oportunidad la Corte de Constitucionalidad en los expedientes identificados con números ciento setenta y tres guión noventa y cinco (173-95) y ciento ochenta y uno guión noventa y cinco (181-95), relacionados con las inconstitucionalidades parciales planteadas en contra del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, que contiene las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, declaró que dicha inconstitucionalidad era procedente. De tal manera que este Tribunal considera que la jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico,

tiene una de sus manifestaciones en la prohibición que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. Además, el Principio de Supremacía Constitucional, está garantizado por la Constitución, por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia, el principio que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Como consecuencia, el presente ajuste no puede prosperar, en virtud que el mismo fuefundamentado por una ley que se encuentra expulsada del ordenamiento jurídico y por ende carece de validez, además no puede producir efecto jurídico alguno, consecuentemente, el ajuste debe ser declarado sin lugar, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 15 del Decreto 61-94 que reformó el artículo 72 del Decreto 61-92 del Congreso de la República, que reformaba la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Violación por inaplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto número 99-98 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En el presente caso, la

[Sala] Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo 15 del Decreto 61-94 que reformó el artículo 72 del Decreto 61-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. “Este precepto legal creaba la “cuota anual” de Empresas y Sociedades Mercantiles”, la cual estuvo vigente desde el uno (sic) de mil novecientos noventa y cinco hasta el catorce de abril de mil novecientos noventa y cinco, por la suspensión provisional decretada por la Corte de Constitucionalidad. Hasta que finalmente quedó derogado por la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que se creó mediante el Decreto 32-95 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigencia desde el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco. La que a su vez quedó derogada por el Decreto 9998 del Congreso de la República de Guatemala. “Como se desprende de las actuaciones administrativas que antecedieron al proceso contencioso administrativo, el ajuste formulado por mi representada corresponde al período comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil, y al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Por lo tanto, es EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR al haber aplicado una norma que ya estaba derogada durante el período auditado, y también por la materia pues la materia objeto de discusión en

el proceso contencioso administrativo era el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y no la cuota anual de Empresas y Sociedad (sic) Mercantiles. “Al haber aplicado la norma jurídica aludida en este submotivo, lo infringió pues lo aplicó a hechos efectuados CUATRO AÑOS después que la misma había ya sidosuspendida por la Corte de Constitucionalidad y que la creación de una nueva ley habían (sic) ya derogado expresamente este artículo.…” Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… Al plantear sus argumentaciones, la interponente obvia señalar que la Sala sentenciadora es clara en indicar que fundamenta su sentencia en el artículo 103 del Código Tributario, que claramente indica que toda determinación implica no solo declarar la existencia del tributo y fijar su cuantía, sino también declarar la existencia (sic) o inexigibilidad cuando esta sea improcedente, siendo obligación de la administración tributaria respetar este mandato. Igualmente fundamenta el fallo en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, que regula el principio de legalidad en materia tributaria. (…) “… En el presente caso, la interponente no desarrolla la respectiva confrontación técnica para identificar la supuesta aplicación indebida que argumenta, omisión que no puede ser solventada de oficio, por lo que ante falta de cumplimiento de los requisitos, resulta improcedente el submotivo invocado. “ ● Vale reiterar que el artículo en que se fundamenta el fallo de la Sala sentenciadora, es el artículo 103 del Código Tributario, y no el que la interponente

de la casación invoca como supuestamente aplicado en forma indebida. Todo ello, porque la Sala Sentenciadora estimó en su conjunto los argumentos y pruebas aportados en el caso concreto, concluyendo en la inexigibilidad del pago de los tributos que pretende la administración tributaria, por las razones que se exponen en los numerales posteriores. De allí que este submotivo resulte notoriamente improcedente…”. Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Señores Magistrados, en el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria, mi representada determinó ajuste al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del período comprendido del uno de (sic) mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil. “En consecuencia, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió aplicar las normas pertinentes al período que se discutía y no aplicar un artículo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que quedó suspendido por la Corte de Constitucionalidad desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y cinco. “La base legal del ajuste formulado fueron los siguientes artículos de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias: [Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley referida] (…) “Es evidente pues, que la Sala sentenciadora cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de los artículos que sustentan la determinación del ajuste alImpuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que precisamente fue

objeto del ajuste. “Si la Sala sentenciadora hubiera aplicado este precepto legal [Artículo 8] se hubiera percatado que el ajuste formulado era técnicamente y legalmente procedente por configurarse los supuestos establecidos en las normas jurídicas que sustentaron la correcta determinación de la obligación tributaria efectuada por el ente recaudador. Al no haberlas aplicado las infringió pues eran la base legal pertinente para administrar justicia en el proceso contencioso administrativo antecedente a este recurso de casación por ser derecho positivo aplicable al período ajustado y por la materia que se regula, pues el ajuste no fue por la cuota anual de empresas y sociedad (sic) mercantiles, sino que fue formulado por el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, cuya ley estaba vigente durante el período auditado”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… Al invocar este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. Al respecto, existe reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de observar obligadamente los tecnicismos propios del recurso de casación al momento de su interposición, pues lo contrario produce como consecuencia procesal, la imposibilidad técnica y legal de la respectiva Cámara de examinar la aplicación del derecho que en su oportunidad realizó la Sala sentenciadora, al momento de

emitir su fallo. “● Entre los aspectos técnicos a observar de manera obligatoria, al invocar el submotivo de violación de ley, por inaplicación, es precisamente el desarrollo de una tesis completa que permita realizar la confrontación correspondiente, por lo que dentro de los razonamientos de este submotivo, por regla general, debe precisarse cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella. En este caso, es evidente que la interponente no desarrolla la tesis completa al invocar el submotivo, puesto que no indica concretamente cuál es la supuesta norma que se aplicó indebidamente en el fallo (…) “… Este aspecto técnico fue omitido por la interponente, que cuando expone los supuestos argumentos que sustentan este submotivo, se limita a señalar que la Sala debió haber aplicado los artículo del 2 al 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, y no denuncia concretamente qué norma aplicó indebidamente la Sala sentenciadora con ocasión de la inaplicación de los citados artículos citados, por lo que al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al plantear esta tesis, EL RECURRENTE INCURRE EN DEFECTOS DE PLANTEAMIENTO QUENO PUEDEN SUPLIRSE DE OFICIO, Y QUE SON RAZÓN SUFICIENTE PARA

QUE SE DESESTIME EL SUBMOTIVO INVOCADO…”.

Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley son

complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, la cual contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. El casacionista señaló la aplicación indebida de un precepto jurídico y la violación de otro –por omisión–, los cuales se relacionan entre sí, por lo que el análisis se efectuará de forma conjunta. Para el submotivo de aplicación indebida de ley la SAT argumentó: “… es EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR al haber aplicado una norma que ya estaba derogada durante el período auditado, y también por la materia pues la materia objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo era el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y no la cuota anual de Empresas y Sociedades Mercantiles. “Al haber aplicado la norma jurídica en este submotivo, lo infringió pues lo aplicó a hechos efectuados CUATRO AÑOS después que la misma había ya sido suspendida por la Corte de Constitucionalidad y que la creación de una nueva ley habían (sic) ya derogado expresamente este artículo…” Por su parte, la sala recurrida al razonar su sentencia indicó: “Al hacer el estudio del artículo 15 del decreto 61-94 que reformó el artículo 72 del decreto 61-92, ambos del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, se observa que dicha disposición creó la “cuota anual” de Empresas y Sociedades

Mercantiles…” más adelante en la misma sentencia argumentó: “en su oportunidad la Corte de Constitucionalidad en los expedientes identificados con números ciento setenta y tres guión noventa y cinco (173-95) y ciento ochenta y uno guión noventa y cinco (181-95), relacionados con las inconstitucionalidades parciales planteadas en contra del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, que contiene las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, declaró que dicha inconstitucionalidad era procedente…” por último en su parte conducente indicó: “Como consecuencia, el presente ajuste no puede prosperar, en virtud que el mismo fue fundamentado por una ley que se encuentra expulsada del ordenamiento jurídico y por ende carece de validez, además no puede producir efecto jurídico alguno, consecuentemente, el ajuste debe ser declarado sin lugar, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…”. Esta Cámara, al realizar el análisis correspondiente, advierte que el artículo 15 del Decreto 61-94, utilizado por la Sala recurrida para fundamentar su sentencia, no tiene relación alguna con el ajuste formulado por SAT, puesto que ese artículoincorpora la regulación de la “CUOTA ANUAL DE EMPRESAS MERCANTILES”; en ese sentido, es evidente que tal regulación no tiene conexión con el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias. Además de lo anterior, se debe mencionar que el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, fue suspendido provisionalmente por la Corte de

Constitucionalidad con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Posteriormente el artículo referido fue derogado expresamente por el artículo 14 del Decreto 32-95 del Congreso de la República, que incorporó la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, la que a su vez fue derogada expresamente por el artículo 14 del Decreto 99-98 del Congreso de la República. Es preciso recordar que los ajustes formulados por la SAT al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, corresponden a los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil. Es evidente entonces, que la Sala sentenciadora cometió error al momento de elegir la norma aplicable al caso concreto, puesto que en la fecha en que los ajustes tuvieron lugar, la norma en cuestión no se encontraba vigente, y no debía ser aplicada, puesto que la suspensión tenía cuatro años de haber sido decretada; sumado a ello, existían Decretos posteriores que ordenaban su derogatoria expresamente; Por lo tanto es indudable que los hechos acaecidos no encuadran en el supuesto normativo incorporado por el artículo utilizado en la sentencia y, consecuentemente la Sala recurrida cometió el vicio de aplicación indebida invocado. No obstante lo anterior, esta Cámara también advierte que el interponente en su

memorial de Casación invocó el submotivo de violación de ley por omisión e indicó lo siguiente: “La base legal del ajuste formulado fueron los siguientes artículos de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias…” y procedió a transcribir los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, y 9 de la Ley mencionada. Seguido a esa transcripción el casacionista indicó: “Es evidente pues, que la Sala sentenciadora cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de los artículos que sustentan la determinación del ajuste al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que precisamente fue objeto del ajuste. “Si la Sala sentenciadora hubiera aplicado este precepto legal se hubiera percatado que el ajuste formulado era técnicamente y legalmente procedente por configurarse los supuestos establecidos en las normas jurídicas que sustentaron la correcta determinación de la obligación tributaria efectuada por el ente recaudador…” Del estudio de los argumentos expresados por la SAT, se establece que el planteamiento de este submotivo es deficiente, puesto que de loexpresado no se desprende qué artículo específico es el que se debía aplicar a la sentencia a criterio de la interponente. La SAT únicamente se limitó a citar y transcribir determinados artículos, empero, no expresó tesis concreta para cada uno de los artículos que estima se violaron por omisión, ni da explicación alguna sobre el motivo por el cual considera que cada una de las normas se debía aplicar al caso concreto.

En ese sentido, el planteamiento deviene deficiente, incompleto, e imposibilita a esta Cámara realizar la revisión de fondo respectivo, porque la casacionista omitió indicar exactamente cuál era la norma o normas adecuadas al caso concreto; y por la relación lógica y técnica que guardan los dos submotivos entre sí, cuando se aplica una norma indebidamente, se deja de aplicar la norma adecuada al caso concreto, en ese sentido este submotivo no puede prosperar. Con base en las consideraciones precedentes, no debe acogerse la denuncia formulada y, consecuentemente, la casación por motivo de fondo que se invoca, debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime a la SAT del pago de costas y multa por defender intereses del fisco.

LEYES APLICABLES Artículos y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena especial en costas ni se impone multa, por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Erwin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

21/11/2014 – ACLARACIÓN 252-2013CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por esta Cámara el treinta de septiembre de dos mil catorce. CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren y si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. II La SAT manifiesta sobre el recurso hecho valer, lo siguiente: “1. En las primeras hojas de la sentencia emitida por la honorable corte (páginas 1 y 2), y notificada a mi representada se puede observar que el número del expediente no coincide con las demás hojas de la sentencia, ni con el número de expediente indicado con la cédula de notificación que contiene dichas actuaciones. 2. De igual manera se

puede observar que las partes que intervienen son distintas a las que intervinieron en el proceso contencioso administrativo. 3. Es de hacer notar que lo que se discute dentro del proceso contencioso administrativo son ajustes al Impuesto Sobe la Renta e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias ante una Sala contenciosa Administrativa y como se observa en la primera pagina (sic) de la sentencia impugnada. Con fundamento en lo expuesto, se considera que el recurso de ampliación y aclaración interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de septiembre de dos mil catorce (…) deber (sic) ser declarado CON LUGAR, CON LA FINALIDAD DE

PODER ENMENDAR LA SENTENCIA NOTIFICADA…”.

III Analizados los argumentos efectuados por la entidad recurrente y la sentencia impugnada, esta Cámara determina que efectivamente se incurrió en error en la impresión de las páginas una y dos de la sentencia objetada; circunstancia por la que es procedente acoger el recurso de aclaración, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente en la parte declarativa de la presente resolución. En relación con el recurso de ampliación, no señala con claridad los puntos que considera se dejaron de resolver, por lo que su improcedencia es eminente. LEYES APLICABLES Artículo citado, y: 25, 26, 27, 29, 66, 67, 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad , el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seis cientos cuarenta y siete guión dos mil catorce y con base en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y el Acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: I) CON LUGAR el recurso de ACLARACIÓN interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, II) Se aclaran las páginas una y dos de la sentencia impugnada, con la redacción siguiente: “Recurso de casación No. 01002-2013-00224. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce. I. Se Integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de abril de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por

medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla. II. Parte contraria: Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima quien actúa por medio de su gerente general y representante legal Mario Roberto Valdeavellano Muñoz. CUESTIONES DE HECHO I. La SAT formuló y confirmó ajuste al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, a la contribuyente Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima, por el periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, al treinta y uno de diciembre de dos mil. II. En contra de esta resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y se confirmó la resolución recurrida. III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, Período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 (sic) (…) En relación al presente ajuste, este tribunal se fundamenta en el artículo 103 del Código Tributario, referente a que todo procedimiento de determinación implica no sólo declarar la existencia del tributo y fijar su cuantía, sino también declarar la inexistencia, exención o inexigibilidad, cuando éste sea procedente, siendoobligación de la administración tributaria respetar lo dispuesto en ese mandato.

En relación al ajuste en mención fue realizado por la administración tributaria, por concepto de omisión del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Al hacer el estudio del artículo 15 del Decreto 61-94 que reformó el artículo 72 del decreto 61-92, ambos del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, se observa que dicha disposición creó la “cuota anual” de Empresas y Sociedades Mercantiles, como un pago obligatorio, observándose por ende que se incumplió con los requisitos contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que el Principio de Legalidad implica que los tributos constituyen un sistema tributario justo y congruente con la Constitución y la potestad legislativa en lo relativo a la exclusividad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, siendo por ello fundamental señalar que en su oportunidad la Corte de Constitucionalidad en los expedientes identificados con números ciento setenta y tres guión noventa y cinco (173-95) y ciento ochenta y uno guión noventa y cinco (181-95), relacionados con las inconstitucionalidades parciales planteadas en contra del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República,”. III. SIN LUGAR el recurso de ampliación planteado. Notifíquese.

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