252-2014 12092014 Yovany Lopez Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 252-2014 12092014 Yovany Lopez Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
12/09/2014 – PENAL
252-2014
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente si ante la denuncia puntual planteada en apelación especial, la sala omite la respuesta a la misma. En el presente caso, la sala obvia resolver acerca de la denuncia de falta de aplicación de la sana crítica razonada por parte del a quo, cuando otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, a pesar que se contradicen en cuanto a la hora en que se presentaron al lugar de la aprehensión del acusado; tampoco resuelve lo relativo a la afirmación de la jueza de que el supuesto asaltante probablemente ya se había ido, ni indica de qué forma considera que la jueza sentenciadora aplicó la sana crítica razonada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado YOVANY LÓPEZ GÓMEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de TENENCIA O PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO CON NÚMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADA POR LA DIGECAM. La defensa del acusado está a cargo del abogado defensor Enrique Sosa Solís. Interviene el Ministerio Público.
No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. .
ANTECEDENTES
NO LEGALMENTE MARCADA POR LA DIGECAM. La defensa del acusado está a cargo del abogado defensor Enrique Sosa Solís. Interviene el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. .
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El veintitrés de agosto de dos mil doce, a las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, en la novena calle y once avenida de la zona dos de la ciudad de Guatemala, el acusado Yovany López Gómez caminaba en la vía pública portando a la altura del cinto, lado derecho, el arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre treinta y ocho especial, con el número de registro borrado, conteniendo en su interior dos cartuchos útiles del mismo calibre, sin tener licencia de portación de arma extendida por la DIGECAM. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El tres de abril de dos mil trece, la jueza unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, condenó al procesado Yovany López Gómez a diez años de prisión inconmutables por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM,argumentando que el juez contralor de la investigación calificó provisionalmente el delito como portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pero en la acusación se indicó expresamente que el arma de fuego incautada al acusado
tenía el número de registro borrado, por lo que el tipo penal que se configura es el de tenencia o portación de arma de fuego con el número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, pues no es lo mismo portar un arma sin estar autorizado para portarla, sino además, que el arma tenga el número de registro borrado, lo que agrava la sanción, ya que ese hecho impide que pueda establecerse la procedencia y propiedad de la misma y eventualmente realizar cotejos con la huella balística que queda guardada en la DIGECAM, por lo que con base en el artículo 388 del Código Procesal Penal modificó la calificación jurídica del hecho y por no existir circunstancias agravantes que justificaran aumentar la pena mínima, le impuso al procesado la pena de diez años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Yovany López Gómez planteó apelación especial por motivos de forma y de fondo, con fundamento en los artículos 419 incisos 1 y 2, y 420 inciso 5 del Código Procesal Penal. En el submotivo de forma, denunció la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, pues consideró que la jueza no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, porque les dio pleno valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que supuestamente lo detuvieron, a pesar que existió una seria contradicción en sus dichos, pues uno manifestó que
lo detuvieron como a las once horas, sin precisar si de la noche o de la mañana y el otro dijo que eran como las veintiuna horas con treinta minutos. “…no es posible que la Honorable Jueza sentenciadora tenga como HECHOS ACREDITADOS las declaraciones de los agente (sic) de la autoridad Isaías Cortez Pérez y Rigoberto Chi cuando los mismos se contradicen en lo esencial.” Agregó que en cuanto a la declaración de Rigoberto Chi, indicó que llegaron al lugar del hecho como a las once horas, porque les indicaron por radio que fueran a ese lugar porque se encontraba una persona asaltando. El apelante indicó que llegaron al lugar a las once de la mañana y que pese a ello, la jueza le otorgó valor probatorio. Manifestó que él no portaba arma de fuego al momento de su detención, que tuvo conocimiento de lo que se le acusaba cuando ya se encontraba en las instalaciones de la Policía Nacional Civil, que en ningún momento se le pidió que mostrara licencia de portación alguna y que supuestamente en el lugar había una persona asaltando; pero que no había ninguna persona en el lugar. Lo más lamentable es la afirmación de la jueza, que probablemente esa persona (asaltante) ya no se encontraba en el lugar. Que la jueza se acercó a la valoraciónde la sana crítica razonada únicamente para perjudicarlo, cuando indicó que no había circunstancia para pensar que los agentes estaban mintiendo o que tenían interés personal para perjudicarlo y que le hubieran implantado el arma para incriminarlo. Que hubo desidia en el ente investigador al no establecer si realmente hubo un asalto. Él transitaba por el lugar porque había terminado sus labores en la empresa de seguridad donde trabajaba, que no portaba ningún arma, todo es falso y contradictorio, le implantaron el arma para perjudicarlo y
realmente hubo un asalto. Él transitaba por el lugar porque había terminado sus labores en la empresa de seguridad donde trabajaba, que no portaba ningún arma, todo es falso y contradictorio, le implantaron el arma para perjudicarlo y justificar la detención de la persona presumiblemente era responsable de los asaltos. Solicitó el reenvío del proceso, para que se realizara nuevo debate. En el submotivo de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, en relación al artículo 10 del Código Penal, consideró que la jueza hizo caso omiso de lo declarado en la sentencia impugnada, pese a las contradicciones. Debió dictar una sentencia absolutoria por varias razones, entre ellas, la inexistencia del hecho antijurídico del referido asalto, además que no portaba arma cuando lo detuvieron, en ningún momento le solicitaron mostrar la licencia de portación de arma de fuego, no tuvo a la vista arma de fuego alguna. Por los motivos expuestos, se le condenó injustamente a una prisión de diez años por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Solicitó pronunciar la sentencia que en derecho corresponde, declarando su absolución. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Yovany López Gómez. En cuanto al motivo de forma, argumentó que el vicio denunciado no es consistente, puesto que la jueza unipersonal, al emitir el fallo de condena apreció
apelación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Yovany López Gómez. En cuanto al motivo de forma, argumentó que el vicio denunciado no es consistente, puesto que la jueza unipersonal, al emitir el fallo de condena apreció los órganos de prueba sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados con la sana crítica razonada y dieron como resultado la conclusión para condenar al acusado. La jueza, después de describir el diligenciamiento de cada órgano de prueba, explicó el valor que le asignó a cada uno, haciendo sus consideraciones con relación a cada órgano y a la prueba en conjunto, aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como son la lógica, la experiencia y la relación de los medios de prueba unos con otros y que el interponente denunció como inobservados. El apelante pretendía que el tribunal de alzada volviera a realizar una valoración de las pruebas, lo que es prohibido de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. La resolución impugnada fue debidamente motivada y la ley fue debidamente observada y no erróneamente aplicada, tampoco fueron inobservadas las reglas de la sana crítica razonada, pues la juzgadora utilizódebidamente el método de valoración, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el tribunal sentenciador tuvo por suficientemente acreditada la prueba que requería para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación del acusado.
En cuanto al submotivo de fondo, el delito por el cual se condenó al acusado es de mera actividad y para su configuración se requiere portar el arma que le fue incautada, no siendo necesario que se ocasione un resultado en el mundo exterior. El apelante no hizo ninguna argumentación sobre cómo el tribunal de primer grado violentó la norma sustantiva penal invocada.
RECURSO DE CASACIÓN El procesado Yovany López Gómez, planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sala, al dictar su fallo, se concretó a hacer una serie de argumentaciones sobre la normativa procesal contenida en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal e indicó que la jueza sentenciadora apreció la sana crítica razonada, lo cual no es cierto porque en el mismo no se entraron a analizar y examinar las violaciones denunciadas. En el fallo apelado, se manifestaron incongruencias en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que lo detuvieron. Ese lugar era un total desierto, no había nadie, no se encontraba ninguna persona asaltando ni personas asaltadas, pero la jueza les otorgó valor a sus declaraciones, con el argumento de que probablemente la persona asaltante ya no se encontraba en el
lugar. A él se le detuvo y los agentes captores de esa forma justificaron la existencia ficticia de la persona asaltante, implantándole un arma de fuego que nunca portó. La sentencia impugnada carece de fundamentación, porque no hizo referencia a la contradicción existente en las declaraciones de los agentes captores en cuanto a la hora en que se les ordenó presentarse al lugar donde lo aprehendieron; tampoco resolvió lo relativo a la afirmación de la jueza de que el supuesto asaltante probablemente ya se había ido, ni indicó de qué forma consideró que la jueza aplicó la sana crítica razonada. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación planteado, se case la sentencia impugnada y se ordene el reenvío a la sala, para que emita nuevo fallo, sin los vicios referidos. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintiséis de agosto del dos mil catorce, a las trece horas.El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito indicó que el tribunal de alzada le resolvió al recurrente los puntos contenidos en la apelación especial de acuerdo a sus planteamientos y fue claro y preciso al explicarle por qué no podía entrar a valorar los medios de prueba. Solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. El acusado Yovany López Gómez, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.
CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver de manera puntual los agravios planteados, y además, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la fundamentación debe ser clara y precisa, en que se expresen los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión. La omisión de resolución puede abarcar a los fallos en que formalmente se responde, pero sin abordar de manera concreta, los agravios que fueron denunciados en el recurso, y por lo mismo, la respuesta, además de formal debe ser sustancial. -IIEl casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que la sala no resolvió los reclamos concretos denunciados al plantear el recurso de apelación especial, especialmente lo relacionado con las contradicciones entre las declaraciones de los agentes captores en cuanto a la hora en que se les ordenó presentarse al lugar donde lo aprehendieron; tampoco resolvió lo relativo a la afirmación de la jueza de que el supuesto asaltante probablemente ya se había ido, ni indicó de qué forma consideró que el a quo aplicó la sana crítica razonada. Al revisar el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se determina que la sala recurrida obvió resolver los agravios denunciados en apelación especial, ya que solo se limitó a indicar de forma general, que la jueza aplicó las reglas de la sana crítica razonada, sin realizar la labor intelectual de
explicar el camino lógico que le permitió llegar a la conclusión de que el acusado participó en el hecho imputado por la fiscalía, a partir del material probatorio. Es necesario que el tribunal de alzada, al revisar el fallo del a quo responda al recurrente si se aplicaron o se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica, con respecto a las declaraciones testimoniales de los agentes captores en cuanto a la hora en que se les ordenó presentarse al lugar donde lo aprehendieron; que resuelva lo relativo a la afirmación de la jueza de que el supuesto asaltante probablemente ya se había ido y que indique de qué forma se prueba que la jueza aplicó la sana crítica razonada. La sala debe analizar y explicar al recurrente cómo aplicó el a quo las reglas de la lógica y la experiencia, cuando otorgó valor probatorio a dos declaraciones, a pesar que se contradicen en cuanto a la hora enque el acusado fue aprehendido y por qué consideró que fue correcto llegar a una conclusión que le permitió emitir un fallo de condena contra el procesado. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores denunciados.
LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430,
431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Yovany López Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce. II. Ordena el reenvío de la sentencia recurrida a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para que dicte nueva sentencia sin los vicios denunciados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.