252-2015 16112015 Cesar Amilcar Gonzalez Orellana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 252-2015 16112015 Cesar Amilcar Gonzalez Orellana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
16/11/2015 – PENAL
252-2015
DOCTRINA Procedente si se reclama la graduación de la conmuta arriba del rango mínimo, con base en que no se acreditaron las circunstancias del hecho ni la situación económica del penado, requisito que debe dar el sustento material para cuantificarla. En el presente caso, el tribunal condenó al acusado a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios, sin que se hayan acreditado los parámetros establecidos en el artículo 50 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado César Amílcar González Orellana, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez. No se constituyó querellante adhesiva.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. César Amílcar González Orellana el treinta y uno de enero de dos mil once a
las dieciocho treinta horas aproximadamente, en aldea El Tacón del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, ejerció en el ámbito privado acciones de violencia física y psicológica contra Olga Elizabeth García Gudiel con quien mantuvo relaciones de intimidad o noviazgo, en virtud que dicho acusado llegó a la residencia en mención y con odio, desprecio y subestimación hacia ella, comenzó a agredirla verbalmente indicándole que había hecho de su menor hijo Daniel Antonio González García de nueve años de edad, un limosnero, bastardo, muerto de hambre igual que ella, y que además ella era una india ignorante tortillera y que se arrepentía de haberse metido con ella, subestimándola de esta manera por su condición de mujer. Posteriormente, utilizando su fuerza corporal directa la agarró fuertemente de la mano derecho con intención de fracturarle la mano indicándole que así no iba a poder trabajar y que iba a vivir peor de lo que vivía en la actualidad ya que iba a morirse de hambre, logrando lesionarle los dedos, provocándole como consecuencia de dicha agresión una equimosis violácea de tres por dos centímetros en la cara posterior y tercio distal del brazo derecho, edema de toda la cara posterior de la mano derecha encontrándose los dos últimos dedos de la mano edematizados y con equimosis violácea en toda su extensión, provocando que los movimientos activos y pasivos de los dos últimos dedos de la mano se encuentren limitados por el dolor que presenta de acuerdo a lo establecido en dictamen pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Debido a la
violencia física y psicológica, presenta un estado emotivo triste, así como signos y síntomas con un episodio depresivo moderado, manifestando un estado de ánimo depresivo, fatigabilidad, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, pensamientos suicidas, sentimientos de inutilidad y culpabilidad, derivado de las agresiones sobre todo psicológicas a través de los malos tratos verbales y amenazas de las cuales ha sido víctima. Dichas acciones se produjeron debido a que, ese mismo día en horas de la mañana la agraviada le había llamado por teléfono pidiéndole que le depositara el dinero correspondiente a la pensión alimenticia del menor Daniel Antonio González García hijo de ambos.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil catorce condenó al procesado César Amílcar González Orellana por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios y lo eximió de las costas procesales por haber sido patrocinado por el Instituto de la Defensa Pública Penal. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial y documental.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado César Amílcar González Orellana, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 50 del CódigoPenal. Reclamó que el a quo graduó la conmuta de la pena arriba del rango mínimo (quince quetzales
diarios), sin probar su capacidad económica, sin atender las circunstancias del hecho y sus condiciones económicas. Dicha conmuta le limita el derecho de poder trabajar para obtener recursos y sostener a su familia, además de ser una persona de escasos recursos económicos. Consecuentemente, no existe prueba en contrario que le impida tal beneficio. Solicitó que se le fije la conmuta en cinco quetzales diarios.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en resolución del veintiocho de enero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, consta en el documento sentencial que el procesado ostenta condiciones económicas para sufragar la conmuta respectiva, específicamente que sus ingresos provienen del trabajo en el Banco Banrural; por lo que no accedió a otorgar la conmuta mínima, la cual se fijó dentro de los límites de cinco y el máximo de cien quetzales, determinándose en quince quetzales, por lo que la misma es bastante baja. Concluyó en que, el fallo impugnado fue dictado dentro de las facultades discrecionales otorgadas a la juzgadora en plena observancia del artículo 50 del Código Penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado César Amílcar González Orellana, interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violando el artículo 50 del
Código Penal, porque el a quo graduó la conmuta de la pena por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física arriba del rango mínimo, sin haber probado su capacidad económica, la cual considera desproporcionada. Solicita se le fije en cinco quetzales diarios.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de noviembre de dos mil quince, a las nueve horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I La decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. En el mismo sentido, para fijar la conmuta de la pena por arriba del rango mínimo, el tribunal debe basarse en las circunstancias del hecho y en las condiciones económicas del penado, en observancia del artículo 50 del Código Penal. II El reclamo del casacionista es que, el ad quem confirmó la sentencia en que se le benefició con la conmuta de la pena, pero a razón de quince quetzales por cada día, sin haber quedado acreditada su situación económica, requisito que debe dar sustento material para cuantificarla.
Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que durante la tramitación del proceso, no se acreditó los ingresos económicos ni la situación económica social del acusado, incluso se le eximió de las costas procesales, al haber sido patrocinado por el Instituto de la Defensa Pública Penal. No obstante, la Sala confirmó la sentencia recurrida, argumentando que las razones expuestas para imponer la pena y la conmuta, son fundamento de hecho y de derecho suficiente porque “(…) consta en el documento sentencial que el procesado ostenta condiciones económica para sufragar la conmuta (…) que sus ingresos provienen del trabajo en el Banco Banrural (…)”. Sin embargo, la Sala no atendió el reclamo concreto del apelante, porque, inobservando, igual que el tribunal sentenciante el artículo 50 del Código Penal, mantuvo una conmuta que no tiene como fundamento los hechos acreditados, pues como ya quedó dicho, no se acreditaron las circunstancias económicas del procesado ni se hizo alusión a las circunstancias del hecho, por lo que no existe ninguna base material para determinar el monto de la conmuta. Hay que observar que, la determinación de la pena y el monto de la conmuta cuando corresponde, son facultades del juez, pero no son discrecionales, tienen que basarse en la acreditación de hechos y respetar la regulación específica que se establece en la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal, que fue citado correctamente por el recurrente y con fundamento en el cual, Cámara Penal
considera que le asiste la razón jurídica.Por lo considerado, debe declararse procedente y en consecuencia, cuantificar la conmuta en el rango mínimo que contempla la ley, que es de cinco quetzales por cada día de prisión. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado César Amílcar González Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil quince, como consecuencia, CASA la
sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho resuelve: I. se modifica el numeral romanos dos de la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, consecuentemente, por la comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, se le impone al procesado César Amílcar González Orellana la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, con abono de la pena efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión si fuera el caso, prisión que deberá cumplir en caso de insolvencia en el centro correspondiente para el cumplimiento de penas que designe el juez de ejecución correspondiente. II. Quedan incólumes los demás numerales contenidos en la sentencia identificada en numeral anterior. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.