252-2016 11072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 252-2016 11072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
11/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
252-2016
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de septiembre de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente invocar este error por tergiversación, cuando la Sala en el fallo impugnado, no hace pronunciamiento alguno sobre la prueba denunciada. Violación de ley por omisión Procede este submotivo, cuando la Sala omite aplicar al caso concreto, las normas pertinentes que sirven para dirimir la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 29 segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 106 del Código Tributario (vigentes en el período analizado).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.
II. Parte contraria: Internacional de Brochas, Sociedad Anónima, que actúa a través del administrador único
y representante legal, Ariel Koll-Nescher Valenzuela.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente, Internacional de Brochas, Sociedad Anónima solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en el periodo comprendido de enero de mil novecientos noventa y siete a diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
II. La SAT practicó ajustes a la solicitud presentada y otorgó audiencia a la entidad contribuyente para que presentara su inconformidad y al resolver confirmó los ajustes formulados.
III. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
IV. En contra de la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En ese sentido y a los demás derechos que le asisten a la demandante; este Tribunal en base al artículo 221 de la Constitución Política de la República, tiene que revisar la juridicidad de los actos administrativos, por lo cual al realizar el análisis del presente ajuste y el concepto de la figura que corresponde al Impuesto al Valor Agregado, considera que es un impuesto cuya naturaleza es de importancia necesaria establecer, ya que es un impuesto indirecto que grava los consumos, como bien lo indica el jurista
Cesare Cosciani (…) “El impuesto al Valor Agregado se paga en todas las etapas de la producción pero no tiene efectos acumulativos, pues el objeto de la imposición no es el valor total del bien sino el mayor valor que el producto adquiere en cada etapa de la producción y distribución, desde la materia prima hasta el producto terminado, y como las sumas de los valores agregados en las diversas etapas del proceso productivo o distributivo corresponden a un importe igual al valor total del bienadquirido por el consumidor, el impuesto permite gravar en distintas oportunidades las cuotas parciales del valor del bien y, en conjunto, el valor total del bien sin omisiones tributarias ni dobles imposiciones.” Dicho concepto general, permite comprender que el mencionado impuesto afecta y lo soporta el consumidor final, de toda cuenta que los que participan en la producción de bienes o servicios, trasladan esa carga tributaria al siguiente en la cadena comercial establecida, es por ello que dentro de la figura del Impuesto al Valor Agregado existen figuras importantes, en el cumplimiento normativo del mismo como lo son las figuras del débito fiscal y del crédito fiscal, que para efectos puramente de la controversia suscitada, es necesario analizar la figura del crédito público. Y complementando la anterior justa, y en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, es imperativo conocer el contenido de las normas aplicables al caso concreto y que sirvieron de base a las partes para apoyar sus argumentos, basado en el contenido de las normas que tienen relación directa con la litis, y de acuerdo al artículo 15de la Ley al
Valor Agregado es: “El crédito fiscal es la suma del impuesto del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el periodo impositivo respectivo”. Por su parte el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la: “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley”. Por lo anterior este Tribunal estima procedente revocar la resolución impugnada, habida cuenta que al momento de la presentación del Proceso contencioso administrativo, la parte demandante aportó pruebas que no dejan lugar a dudas, así como la interpretación jurídica de los artículos fundamentados fueron realizados forma y tiempo; y siendo que la Administración Tributaria lo admite “que no deniega el derecho sino la forma” de presentar su solicitud de devolución de crédito fiscal, forma que para este Tribunal fue la correcta. Por consiguiente, el Tribunal, en aplicación de la justicia, debe pronunciarse su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos; declarando sin lugar los ajustes incoados a dicha contribuyente (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Violación por inaplicación de los artículos 29 segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 106 del Código Tributario.
CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… En el presente caso de las consideraciones realizadas por el Tribunal sentenciador, efectivamente tuvo acceso a las pruebas ya que en la misma sentencia lo menciona, no obstante las conclusiones obtenidas por tales pruebas son erróneas, ya que el hecho discrepa de la verdad formal de dicha prueba. Por lo que mi representada considera que la Sala sentenciadora al resolver tergiversó el contenido de la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado, recibo número SAT-2011 0243988 de fecha de presentación el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve del periodo de enero de mil novecientos noventa y nueve; por medio de la cual en la casilla denominada “Remanente de crédito fiscal periodo anterior (casilla 37 declaración anterior) consta en la casilla número 34, un remanente de Q783,013.00. »En tal declaración que fue presentada en la fase administrativa y que obra en el expediente administrativo y que fue admitido como prueba documental por el Tribunal sentenciador, obra que efectivamente el contribuyente incurrió en incumplimiento legal y prohibición de trasladar un remanente de crédito fiscal anterior, en virtud de éste haberlo solicitado de enero de 1997 a diciembre de 1998, no obstante el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es claro al establecer lo siguiente en su segundo párrafo: “(…) Los contribuyentes exportadores de bienes que opten por solicitar a la Dirección la devolución
del crédito fiscal acumulado al finalizar cada periodo trimestral o el del periodo de liquidación definitiva anual, que tengan pendientes de devolución, no deberán trasladar dicho crédito acumulado a la declaración del siguiente periodo mensual, ni deberán solicitar al Banco de Guatemala su devolución. »Por tal razón al tenor literal de la norma existe una PROHIBICIÓN EXPRESA en la misma ya que establece que “no deberán de trasladar dicho crédito acumulado o la declaración del siguiente periodo mensual” de tal prohibición al verificar las actuaciones administrativas y específicamente la prueba que señalo comotergiversada por parte de la Sala sentenciadora, es precisamente el yerro cometido por la Sala sentenciadora al momento de tener las pruebas para hacer acopio de las mismas y emitir sus conclusiones, de tal prueba deviene, es decir de la declaración que se señala como tergiversada del periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, efectivamente obra que el contribuyente arrastró un remanente de crédito fiscal por el monto de Q. 783;013.00 el que puede visualizarse, cuando en efecto la cantidad que debía constar en la casilla 34 debía estar a cero, ya que el efecto que esto causaría es que se aprovechara dos veces de un crédito fiscal que no le correspondiera al final de ese periodo fiscal, ahí consta de forma efectiva las razones de mi representada para denegar en efecto el crédito fiscal solicitado por la parte actora, ya que consta parte de la solicitud en tal declaración del impuesto al Valor Agregado un remanente el cual debió estar en cero como se especificó (…)
»Por lo tanto, existe el yerro en la Sala sentenciadora al establecer en su sentencia lo siguiente: “este Tribunal estima procedente revocar la resolución impugnada, habida cuenta que al momento de la presentación del Proceso contencioso administrativo, la parte demandante aportó pruebas que no dejan lugar a dudas, así como la interpretación jurídica de los artículos fundamentados fueron realizados forma y tiempo; y siendo que la Administración Tributaria lo admite “que no deniega el derecho sino la forma” de presentar su solicitud de devolución de crédito fiscal, forma que para este Tribunal fue la correcta” no obstante Honorables Magistrados tales conclusiones son inidóneas por parte del Tribunal sentenciadora, ya que no hace una relación precisa del porqué efectivamente las pruebas presentadas fueron suficientes para declarar con lugar la demanda contenciosa, ya que en efecto la Administración Tributaria si deniega la solicitud del crédito fiscal porque precisamente el contribuyente arrastró el crédito fiscal que estaba solicitando al periodo siguiente es decir del año mil novecientos noventa y nueve, por ende en la declaración que aún no había rectificado de conformidad con el documento que señalo como tergiversado y que fue el tribunal tomó en consideración al momento de emitir el fallo y lo tergiversó ya que en éste consta de forma específica que efectivamente el contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 29 segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…».
Alegaciones La entidad Internacional de Brochas, Sociedad Anónima expuso: «… En el presente caso, como bien lo manifestó la sala sentenciadora, mi representada rectificó la declaración a que hace alusión la entidad
casacionista en la que dejó en cero la casilla 34, por lo que la Sala Sentenciadora al momento de dictar su fallo se basó por todos los elementos de prueba puestos a su disposición…». La Procuraduría General de la Nación argumentó que la Sala sentenciadora ha incurrido en los submotivos invocados por la administración tributaria, por lo que se debe declarar procedente el recurso de casación planteado. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina, cuando el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente medios de prueba o los tergiversa en su contenido, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. En el presente caso, la entidad SAT estima que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido de la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado, recibo número SAT dos mil once cero doscientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y ocho del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Esta Cámara al analizar la sentencia impugnada, estima que la Sala, tomó en cuenta el documento citado al indicar que: «... Y siendo que la demandante en sus pruebas dentro del proceso contencioso, incluyó dentro de los folios cincuenta y nueva (59) al ciento veintiuno (121), las declaraciones originales y las rectificadas, mismas que documentan que la demandante corrigió el error cometido y aceptado en su momento tal como
lo indica la administración tributaria (sic)…». Derivado de lo anterior se evidencia, que la Sala para emitir su fallo apreció las declaraciones originales que son impugnadas en el presente submotivo, así como sus rectificaciones, sin embargo, no realizó un razonamiento para poder establecer si de las mismas se extrajeron conclusiones distintas a su contenido; por el contrario, dentro de la sentencia se aprecia que el Tribunal además tomó en consideración otro medio de prueba (exhibición de libros de contabilidad), para concluir que los argumentos de la administración tributaria no son válidos para confirmar el ajuste, de esa cuenta al no existir una apreciación específica del medio denunciado, no se puede realizar una confrontación entre lo resuelto y el contenido del documentoaludido, derivado de ello el Tribunal se encuentra limitado para realizar el análisis de fondo del presente submotivo; consecuentemente el planteamiento deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Para este submotivo la recurrente expuso: «… A) ARTÍCULO VEINTINUEVE SEGUNDO PÁRRAFO, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »La Sala sentenciadora incurre en el yerro invocado ya que la norma que se señala es prohibitiva para el contribuyente, ya que quedó claro y el propio contribuyente y la Sala sentenciadora aceptaron que en efecto el contribuyente si cometió el error de trasladar el crédito fiscal solicitado para el periodo de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho al periodo fiscal siguiente, es decir al periodo de mil
novecientos noventa y nueve, tal y como se puede verificar en las actuaciones administrativas y judiciales, por tal razón de conformidad con la norma que se denuncia el contribuyente no debió actuar de tal forma, no obstante la Sala sentenciadora avala el actuar del contribuyente estableciendo que posterior a ser fiscalizado éste realiza rectificaciones tal y como lo establece en su fallo y es más ni siquiera lo discute en el análisis de la demanda per se, sino en la resolución de la excepción perentoria planteada por la Administración Tributaria, si bien embargo entra a conocer el fondo del asunto y establece lo siguiente. “(…) Asimismo, indica en su argumentación de la presente excepción perentoria que la demandante aceptó la inobservancia de la ley referida “al corregir y presentar las rectificaciones pertinentes durante la fase administrativa. Sin embargo, dicha corrección la efectúo cuando había interpuesto el Proceso Contencioso no lo hizo en una etapa del procedimiento administrativo en la cual la función del Directorio constituye en resolver el Recurso de Revocatoria interpuesto, confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida y no se permite subsanar una solicitud ya conocida y estudiada en una etapa anterior”. (…) En tal sentido esta Sala hace una reelección en cuanto a que, el procedimiento administrativo no es un proceso, puesto que esta palabra está reservada para denominar a las contiendas que se ventilan en los distintos tribunales de la República. En tal virtud, al procedimiento en referencia se rige por lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso
Administrativo y en el Código Tributario; los que no incluyen la preclusión, dentro de las instituciones que deben respetarse en dicho procedimiento por lo que el contribuyente está en la posibilidad de presentar sus pruebas en cualquier momento del mismo, inclusive en auto para mejor resolver (…)” es relevante mencionarle a la Honorable Corte Suprema de Justicia que en el presente caso en específico, la Sala sentenciadora establece que en cualquier etapa del proceso judicial el contribuyente puede presentar sus pruebas, lo cual es errado, ya que en efecto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está para revisar la juridicidad del acto administrativo esto conforme a la propia Ley de lo Contencioso Administrativo en primer término, por lo que siguiendo con el mismo orden de ideas y lo errado de los argumentos realizados por la Sala sentenciadora, la Sala debió de verificar en efecto que la Administración Tributaria al momento de que el propio contribuyente requirió la devolución de crédito fiscal, tomar en cuenta las leyes y el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que desarrolla en efecto los procedimiento y da las directrices para proceder en cuanto a la devolución de crédito fiscal, por lo que ya entrando en materia el segundo párrafo del artículo veintinueve de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece la PROHIBICIÓN EXPRESA a la entidad contribuyente de NO TRASLADAR EL CRÉDITO ACUMULADO A LA DECLARACION DEL SIGUIENTE PERIODO MENSUAL, por lo que el contribuyente al no haber respetado la norma que expresa el segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no podía pretender que la
Administración Tributaria aceptara tal documentación ya que se estaría aprovechando dos veces de un crédito fiscal, por lo que la Administración Tributaria en su facultad fiscalizadora, aplicó la ley tributaria como era procedente; no obstante la Sala sentenciadora no acepta que el actuar de la Administración Tributaria fue el correcto y no obstante tener a la vista todas las pruebas que demuestran que efectivamente el contribuyente no cumplió la ley, viola por inaplicación la norma que declara expresamente que el contribuyente NO debe trasladar el crédito fiscal acumulado «B) ARTÍCULO CIENTO SEIS (106) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) VIGENTE AL MOMENTO DE REALIZARSE LA AUDITORÍA (…) »El yerro de la Sala consiste pues en que omitió aplicar en la sentencia el contenido del artículo ciento seis del Código Tributario, que específicamente establece que los contribuyentes no podrán hacer las correcciones en sus declaraciones con ocasión de una inspección o un reparo, lo que sucedió precisamente en el presente caso, y que la Sala sentenciadora en su argucia omitió ésta norma que encuadra en específico lo actuado por la entidad contribuyente, y que denota a su vez que el actuar del contribuyente era totalmenteimprocedente, y por tal razón debió aplicarlo al análisis del fallo y proceder a declarar sin lugar la demanda efectuada, ya que se denota la mala fe del contribuyente tanto al rectificar después de ser inspeccionado por la Administración Tributario y más aún al demandar a la Administración Tributario, pues el proceder correcto
hubiese sido presentar de nuevo su solicitud a la Administración Tributaria y no extender aún más el trámite de devolución del crédito fiscal demandado a mi representada. »Por lo que al analizar la norma que se señala como omitida por parte del tribunal sentenciador encuadrándola a los hechos controvertidos, podemos verificar varios aspectos, al tenor literal de lo que establece la norma, por lo que parafraseando la misma establece que los contribuyentes que desearen corregir las rectificaciones, lo podrán hacer, pero la norma impone una obligación, y es pues que “siempre que no se haga con ocasión de inspecciones, reparos o ajustes” cuestión que efectivamente incumplió el contribuyente, ya que en su embuste realizó la rectificación con ocasión específicamente de la inspección realizada por la Administración Tributaria, por lo que la Sala sentenciadora conocedora del Derecho Tributario debió de tener el alcance de aplicar a su fallo la norma que ahora se señala como omitida, por lo que la incidencia del submotivo en el fallo recae específicamente en que si la Sala hubiera aplicado la norma que se señala, hubiera verificado que era improcedente realizar las rectificaciones para el contribuyente con posterioridad a la inspección por parte de la Administración Tributaria y se hubiera entonces aplicado la norma que resolvía la litis en cuestión, ya que hubiera verificado que el contribuyente había trasladado crédito fiscal para el periodo siguiente que había solicitado, por tal razón el contribuyente se hubiera beneficiado dos veces del crédito fiscal del periodo mil novecientos noventa y siete y noventa y ocho, en el
periodo mil novecientos noventa y nueve; por lo que el actuar de la Sala sentenciadora es errado al darle la razón al contribuyente incumpliendo con lo establecido en el artículo ciento seis del Código Tributario vigente al momento de hacerse la auditoría (sic)...». Alegaciones La entidad Internacional de Brochas, Sociedad Anónima, para este submotivo estimó: «… Al momento que la Sala Sentenciadora dictó el fallo impugnado por la entidad casacionista, mi representada ya había rectificado las declaraciones en las que se incurrió en error meramente formal, pues el trasladar el remanente de crédito de un periodo a otro por una prohibición de una disposición reglamentaria no implica la pérdida del derecho. »… En ese sentido, al ser un reglamento jerárquicamente inferior a la norma tributaria y principalmente contraria a lo que establece el artículo 139 Constitucional, el actuar de mi representada aun cuando no hubiere rectificado, está dentro del marco de legalidad…». »… En el caso que nos ocupa, juste es que si conforme las disposiciones del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a mi representada le asiste el derecho de devolución de crédito fiscal que le sea devuelto, pues negarse a hacer hace que el Estado de Guatemala incurra en enriquecimiento indebido pretendiendo hacer suyo un crédito bajo argumentaciones fuera del contexto legal aplicable, pues como bien lo ha manifestado mi representada, la situación de rectificar su declaración, posterior a la solicitud de devolución, no encuadra dentro de las prohibiciones del artículo 106 del Código Tributario y en atención al principio de libertad de acción mi representada se encontraba en total libertad de rectificar sus declaraciones,
toda vez que no había sido objeto de inspección, ajuste o reparto por parte de la Administración Tributaria…». La Procuraduría General de la Nación, no obstante haber evacuado la vista, no realizó pronunciamiento alguno sobre el submotivo invocado. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente. En el presente caso, la entidad casacionista estima que la Sala incurre en violación de ley por omisión del artículo 29 segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 106 del Código Tributario, al indicar que si hubiera aplicado dichas normas al fallo, habría establecido que el contribuyente realizó una prohibición expresa de trasladar crédito fiscal acumulado en años anteriores al siguiente periodo, tal como lo regula el reglamento antes citado, e inobservó la disposición que establecía las bases para realizar las correcciones o rectificaciones de sus declaraciones. Al respecto, se c0nsidera importante transcribir los artículos que se citan como denunciados: «Artículo 29 (…) Los contribuyentes exportadores de bienes que opten por solicitar a la Dirección la devolución del crédito fiscal acumulado al finalizar cada periodo trimestral o el del periodo de liquidación definitiva anual, que tengan pendientes de devolución, no deberán trasladar dicho crédito acumulado a la declaración del siguienteperiodo mensual, ni deberán solicitar al Banco de Guatemala su devolución». Asimismo, el artículo 106 Del
Código Tributario regula «Rectificaciones. Los contribuyentes o responsables que hubieren omitido su declaración o quisieren corregirla, podrán presentarla o rectificarla, siempre que no se haga con ocasión de inspecciones, reparos o ajustes»; (vigentes en el período objeto de análisis). Esta Cámara determina que las normas transcritas, son claras al establecer las prohibiciones para los contribuyentes que soliciten devolución de crédito fiscal, de no trasladar el crédito acumulado a la declaración del siguiente periodo, así como los momentos en los que se pueden realizar correcciones o rectificaciones a sus declaraciones. De esa cuenta, es menester señalar que en el presente caso, el contribuyente efectúo el traslado del crédito fiscal solicitado de los periodos de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho al periodo fiscal siguiente de mil novecientos noventa y nueve, a lo cual la SAT, procedió a su denegatoria, puesto que tal procedimiento está prohibido de acuerdo con el artículo 29 denunciado. Posteriormente a dicha denegatoria, el contribuyente procedió a realizar la rectificación correspondiente, la que, de igual forma es contraria al artículo 106 también denunciado, que limita que las mismas se realicen con ocasión de inspecciones, reparos o ajustes. De lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala incurrió en el vicio denunciado, ya que dejó de aplicar las normas denunciadas que eran las que resolvían la controversia suscitada. Razón por la cual se debe declarar procedente el submotivo invocado y como consecuencia casar la sentencia impugnada y hacerse las
declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez, en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 165 “A” del Código Tributario; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por el submotivo de violación de ley. II) CASA la sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. III) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Internacional de Brochas, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. IV) Consecuentemente CONFIRMA la resolución cuatrocientos noventa y dos guion dos mil uno del veintiséis de julio de dos mil uno, emitida por el Directorio de la SAT, así como la que constituye su antecedente. V) Se
condena en costas a la entidad Internacional de Brochas, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.