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252-2020 06012021 Reina Floridalma Perez Garcia de Carcuz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
252-2020 06012021 Reina Floridalma Perez Garcia de Carcuz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

06/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

252-2020

Recurso de casación interpuesto por REINA FLORIDALMA PÉREZ GARCÍA DE CARCUZ, contra la resolución del once de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son las pertinentes para la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de enero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil

cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por Reina Floridalma Pérez García de Carcuz, contra la resolución dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de septiembre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Reina Floridalma Pérez García de Carcuz.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su

ministro Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su

personera Cristina Liseth González Almengor.CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, sancionó a Reina Floridalma Pérez García de Carcuz por: a) Efectuar operaciones de expendio de productos petroleros sin poseer la licencia respectiva, imponiéndole una multa de diez mil quetzales y b) Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, imponiéndole una multa de veinticinco mil quetzales.

II. Inconforme, la hoy casacionista planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Derivado de lo anterior, interpuso demanda Contencioso

Administrativa. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA El Tribunal al resolver consideró: «… Al analizar los hechos de la demanda y

pretensión del actor, este Tribunal al examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que en sede administrativa quedó probado el hecho que en el momento de efectuarse la inspección en el expendio de Gas Licuado de Petróleo, la actora no poseía la licencia correspondiente. Este Tribunal, procede a realizar el estudio de los hechos y las pruebas aportadas al proceso (…) Así mismo al continuar con el análisis de los argumentos expuestos por la demandante y las disposiciones legales aplicables al caso concreto, este Tribunal estima que de conformidad con el principio de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo se comprueba que al momento de la inspección realizada la actora no acreditó poseer la licencia otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos para el expendio de Gas Licuado de Petróleo, ni tampoco explicar la razón por la cual está vendiendo menos contenido o cantidad de productos petroleros (…) En el presente caso, es más que evidente que la actora tenía la obligación de gestionar la licencia de operación correspondiente, lo cual no hizo, además que al momento de la inspección también debió exponer las razones en cuanto a que está vendiendo menos (…) Por otra parte, es de tomar en consideración que la demanda planteada tampoco puede prosperar, debido a que no es suficiente la simple afirmación de la demandante en indicar que no actualmente no se encuentra

operando el expendio, en virtud que hubo negativa en la solicitud de la licencia de operación, ni tampoco que su trabajo no consiste en operar el llenado de cilindros, toda vez que tales extremos no fueron probados durante la secuela procesal de conformidad con el principio de la carga de la prueba (…) Por todo lo analizado y argumentado, este Tribunal establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, ya que la Dirección General de Hidrocarburos confirió las audiencias correspondientes y actuó conforme a las facultades otorgadas en el artículo 6 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, a manera de velar por correcta aplicación de la ley, ya que durante la inspección se estableció que la actora no cuenta con la licencia de operación correspondiente. Por lo que se concluye que la demanda planteada no puede prosperar, motivo por el cual debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida por estar ajustada a derecho y tomando en consideración el principio de presunción de legitimidad del acto administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del primer párrafo del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con relación al presente submotivo, la casacionista manifestó que: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación el artículo 221 de

la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (…) »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración

Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (…) »La Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda (…) no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada unaresolución contraria al derecho conforme el principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en

el proceso y la que constituye su antecedente (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó: «… Derivado de lo anterior puede advertirse que la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por la señora Reina Floridalma Pérez García de Carcuz, ya que de la manera en que procedió la Sala (…) no existe afectación o los perjuicios denunciados, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelectiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno (…) »Asimismo, las normas legales que sirvieron de fundamento son las aplicables y fueron interpretadas correctamente, atribuyéndole los señores Magistrados el sentido y alcance correcto (…) »Dado que las consideraciones de los señores Magistrados, fueron acertadamente fundadas en derecho, el submotivo alegado no aplica en el presente caso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia en el día señalado para la vista manifestó: «… En cuanto a la inaplicación del Artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, la interponente no justifica por qué no está siendo aplicado el Artículo en antedicho y se limita a una mención y transcripción de este, es al entendido que la Sala en la sentencia

recurrida no ejercitó su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública. De esto, se alude que dicha Sala si cumplió con tal función puesto que realizó el análisis pertinente de la resolución controvertida y las pruebas rendidas (…) »De la falta de aplicación de los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la Resolución administrativa que motiva el proceso Contencioso Administrativo dilucidado a instancias de la Honorable Sala Sexta, se advierte que dicha resolución si cumple con los Artículos citados, encontrándose fundamentado en normas legales vigentes y siendo redactado con claridad y precisión, contando con un razonamiento de la decisión en el apartado denominado CONSIDERANDO. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que la interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelvela controversia. La casacionista al desarrollar su tesis indicó: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la

Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (…) »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración

Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (…) »La Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda (…) no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme el principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en

el proceso y la que constituye su antecedente (sic)...». Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara considera oportuno indicar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación yatendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, ya que de la simple lectura, no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria, asimismo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de

la administración pública. Por otra parte, la casacionista también invoca como infringidas disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada, sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el planteamiento es deficiente, dado que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva, en el

presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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