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2523-2011 05062012 Eulogio Guerra Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2523-2011 05062012 Eulogio Guerra Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

05/06/2012 – PENAL

2523-2011

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Carece de fundamento jurídico el argumento del procesado respecto a que la omisión en el pago de tributos en que incurrió, no es constitutiva de delito, sino de un procedimiento tributario administrativo. Este es el caso, en que la sala convalida el fallo de primera instancia que condenó al procesado por el delito de defraudación tributaria, al acreditar discrepancias en las facturas revisadas y registradas por el contribuyente y sus proveedores, lo que constituye acto de engaño y como consecuencia perjuicio económico para el Estado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Eulogio Guerra García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de octubre de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de defraudación tributaria, se sigue en su contra.

Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, el abogado defensor del procesado, como querellante adhesiva, la Superintendencia de Administración Tributaria, y como Actora Civil, la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. La Superintendencia de Administración Tributaria, realizó revisiones y auditorías al procesado Eulogio Guerra García, en los períodos impositivos mensuales vencidos en los años mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, determinando que incurrió en menoscabo fiscal de la Administración Tributaria por la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta y cinco mil, seiscientos treinta y tres quetzales con sesenta y ocho centavos. En relación al impuesto al valor agregado, no proporcionó información ni presentó declaraciones del impuesto al valor agregado por las ventas que realizó en dichos períodos, por lo que procedieron a realizar la tasación de oficio; asimismo omitió el impuesto a las Empresas Mercantiles yAgropecuarias. En relación al impuesto sobre la renta, de tres períodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de dos mil uno, tomando en consideración los períodos impositivos que el contribuyente no declaró, se realizó determinación de oficio sobre base cierta, como también se realizó verificación de extremos, estableciendo discrepancias en las facturas revisadas y registradas por el contribuyente y sus proveedores, de donde se determinó una nueva renta imponible del impuesto sobre la renta e impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias omitidos.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en

impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias omitidos. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de veintisiete de julio de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de defraudación tributaria, imponiéndole la pena de tres años de prisión inconmutables y pena de multa de cuatro millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y tres quetzales con sesenta y ocho centavos. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que, con las acciones acreditadas, se evidencia claramente la concurrencia de los verbos rectores del tipo penal aludido, dado que quedó demostrado que al realizar las revisiones, cruces de información y auditorías descritas, por parte de los auditores tributarios designados, éstos encontraron diferencias en reportes, declaraciones de costos y gastos que no son verídicos, es decir, no son reales, lo que conlleva a establecer una simulación. Por otro lado se estableció, tal y como lo confirmaron los auditores tributarios designados, la falta de declaraciones y reportes, que los llevó a realizar las determinaciones de oficio de los ingresos y gastos no declarados, además de las diferencias encontradas en las que sí fueron declaradas, y que corresponden a los períodos impositivos auditados. De ello se infiere la concurrencia de los verbos rectores de ocultación y maniobra en la información y declaración tributaria, puesto que también se revisaron libros de

compras y gastos, facturas de ventas y gastos, donde se acreditaron diferencias, que hacen concluir, que las declaraciones del impuesto sobre la renta e impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, de los año mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, presentadas por el contribuyente Eulogio Guerra García, no son verídicas. Por lo indicado se probó la existencia de ardid o engaño, para inducir a error a la Superintendencia de Administración Tributaria, en la determinación del impuesto a pagar por el sujeto obligado, de lo que obviamente se beneficia el contribuyente, en detrimento de la recaudación impositiva, que evidentemente perjudica al Estado. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de forma y fondo. En cuanto al motivo por el que recurre en casación, denunció la errónea aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal, debido a que, siendo deficiente la investigación realizada por el Ministerio Público, y que la declaración de lostestigos Marco Antonio Paxtor Crisóstomo y Jorge Rolando Pérez, como la de los auditores, no es suficiente, para tener por acreditado que realizó los verbos rectores del delito que se le imputa, al no demostrarse la falsedad de las facturas que sirvieron para realizar la tasación sobre base cierta y la tasación sobre base presunta, de los períodos auditados omitidos, y emitir un fallo de condena en su

contra. Sin estar acreditado que realizó los verbos rectores del delito de defraudación tributaria, especialmente el ardid y el engaño, dictan un fallo de condena. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veinticinco de octubre de dos mil once, respecto al motivo fondo, por el cual se recurre en casación, consideró que: Los jueces de sentencia, con base en las pruebas aportadas al debate, como lo son las declaraciones testimoniales y los dictámenes de los auditores, así como la prueba documental presentada y especialmente las facturas presentadas por el propio sindicado, establecieron la relación de causalidad necesaria para atribuir al sindicado la comisión del delito de defraudación tributaria, debido a la concurrencia de los verbos rectores para la aplicación de dicha figura penal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación de los artículos 11, 13 y 358 “A” del Código Penal. Argumenta que, el tribunal ad quem no estableció con certeza la intención dolosa de defraudar al fisco, ya que lo que se estableció en el juicio es que la no presentación de las declaraciones juradas en los períodos auditados, resultó en omisión de ingresos

en perjuicio del fisco. Por consiguiente, para que se materialice el dolo subjetivo, es requisito indispensable probar la intención de su participación en la acción típica del delito de defraudación tributaria. Se le condenó por un ilícito penal, cuando lo que efectivamente sucedió es la supuesta omisión en el pago de tributos, que tiene que ser motivo de un procedimiento tributario administrativo y, eventualmente, de un proceso contencioso administrativo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene laCámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El argumento central del casacionista es que, no se estableció con certeza la intención dolosa de defraudar al fisco, ya que lo que se determinó en el juicio es que, la no presentación de las declaraciones juradas en los períodos auditados, resultó en una omisión de ingresos en perjuicio del fisco. -IIEl tipo penal de defraudación tributaria está regulado en el artículo 358 “A” del

Código Penal, que regula: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido. (…)”. Este tipo penal supone que el medio utilizado por el sujeto activo del delito para dejar de pagar los tributos que establecen las leyes, es la simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño. Según el diccionario de la Real Academia Española, defraudar es eludir o burlar el pago de los impuestos o contribuciones. De esta manera, el tipo penal bajo comentario, exige que la conducta del sujeto que se vincula frente a la Administración Tributaria, debe ser calificada de engañosa o defraudadora. El sujeto activo es la persona que tiene la calidad de deudor tributario, quien a su vez es el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, que sería el contribuyente o el responsable obligado al cumplimiento de la prestación tributaria. En la presente causa, el sujeto pasivo es el Estado, en virtud que la comisión del delito de defraudación tributaria, lesiona el patrimonio de éste, en su derecho a percibir

el tributo. Al analizar el agravio expuesto, el hecho acreditado y el tipo penal aplicado, se determina que no le asiste razón jurídica al impugnante, pues, la existencia de la omisión a la que hace referencia, generó detrimento en el patrimonio del Estado, pero además, se estableció a través de la verificación de extremos, discrepancias en las facturas revisadas y registradas por el contribuyente y sus proveedores, hecho que encuadra perfectamente en la figura delictiva aplicada. Los hechos acreditados se fundamentan, en los cuatro informes suscritos de manera conjunta por los auditores Cecilia Munguia Sicajol, María Lucrecia Argueta Soberanis y Héctor Mario Sacalxot Jocol, con fechas veinte y veinticincode septiembre, y nueve de octubre, todos del año dos mil uno. En el primer informe de fecha veinte de septiembre de dos mil uno, refiere a verificación de extremos con documentación de soporte de las operaciones del contribuyente Luis Lorenzo Rodríguez, negocio comercial “Estación de Servicio Shell El Esfuerzo”, en el que los auditores establecieron una diferencia de tres mil trescientos noventa y siete quetzales con setenta y nueve centavos, reportada de menos por el procesado; el segundo informe de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno, relativo a la verificación de extremos con documentación de soporte del contribuyente Marco Antonio Paxtor Crisóstomo, del establecimiento “Agromosa”, en donde los auditores establecieron diferencia en crédito reportado

en exceso por el procesado, por un monto de ocho mil doscientos veintidós quetzales con setenta y dos centavos; en el tercer informe, también de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno, que refiere a la verificación de extremos con documentación de soporte del contribuyente Edgar Ovidio Morales Roldan, del establecimiento comercial “Gasolinera Texaco”, municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, donde los auditores indicaron que existía crédito fiscal reportado en exceso, estableciendo una diferencia de setenta y ocho mil seiscientos ochenta quetzales con setenta y tres centavos, en crédito fiscal reportado por el procesado; y el cuarto informe, de fecha nueve de octubre de dos mil uno, donde refieren verificación de extremos en los períodos impositivos relacionados, con documentación de soporte proporcionada por el contribuyente Jorge Rolando Pérez, del establecimiento comercial denominado “Variedades Dony”, donde determinaron crédito fiscal reportado en exceso por la suma de nueve mil ciento ochenta y un quetzales con ochenta y dos centavos, en crédito fiscal reportado por el procesado. Ésta simulación se comprueba con las facturas revisadas, pues los montos no correspondían con los consignados en las copias del proveedor. En efecto, en la sentencia de primer grado, aparece como probado que, al realizar las revisiones, cruces de información y auditorías descritas, por parte de los auditores tributarios designados, éstos encontraron diferencias en reportes, declaraciones de costos y gastos que no son verídicos, es decir, no son reales, lo que conlleva a establecer

una simulación. De lo que se deduce, perjuicio económico y acto de engaño, pues de darse sólo lo primero, no habría forma de distinguir la conducta defraudatoria con la simple deuda tributaria. En el presente caso, no se trata de incumplimiento de deberes fiscales, sino de una verdadera acción tendiente a engañar a los correspondientes órganos de la Administración Tributaria. Debido a lo expuesto, se estima que no existe el error de derecho, en la aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal al presente caso. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación.DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por el

motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Eulogio Guerra García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de octubre de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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