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253-2005 30012006 Josue Israel Monroy Recinos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
253-2005 30012006 Josue Israel Monroy Recinos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

30/01/2006 – CASACIÓN CIVIL

253-2005

CIVIL Recurso de casación interpuesto por JOSUÉ ISRAEL MONROY RECINOS, quien actúa en nombre propio y en calidad de propietario de la empresa individual LABORATORIO Y DROGUERIA PHENIEL J.M., contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el quince de junio de dos mil cinco.

DOCTRINA

CASACIÓN DE FORMA:

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

I. POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS

INCIDENCIAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO PROCEDA

CON ARREGLO A LA LEY; O SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIERA

DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE SI TODO ELLO HUBIERE INFLUIDO EN

LA DECISIÓN.

No puede prosperar el recurso de casación de forma, si se omitió pedir oportuna y legalmente la subsanación de la falta en la instancia en que esta se cometió y en su caso, si se omitió reiterar tal petición en la segunda instancia y por los medios legales idóneos.

II. CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO, O NO CONTENGA

DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE

DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACIÓN.

No se da el quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando se argumenta que

las pruebas no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica o que no se apreciaron en forma debida.

CASACIÓN DE FONDO:

VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE

LEYES Y DOCTRINAS APLICABLES.

A. Para que el Tribunal de Casación pueda hacer el estudio comparativo de rigor en casos de violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, las impugnaciones deben plantearse en forma separada, precisa y categórica, citando en cada caso las leyes infringidas.

B. Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse, por lo menos, cinco fallos del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1º, 622 incisos 4º, 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL Guatemala, treinta de enero de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSUÉ ISRAEL MONROY RECINOS, quien actúa en nombre propio y en calidad de propietario de la empresa individual LABORATORIO Y DROGUERIA PHENIEL J.M., contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de

Guatemala, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta, promovido por el recurrente contra JOSE GUILLERMO ASENSIO LOPEZ. ANTECEDENTES A) El diez de octubre de dos mil uno, el casacionista, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de departamento de Guatemala, contra José Guillermo Asensio López, con el objeto que al dictar sentencia de declare con lugar la demanda de nulidad absoluta de documento privado de compraventa, nulo el registro de marcas y nombre comercial, y, se condene al demandado al pago de daños y perjuicios y que las inscripciones realizadas a favor de José Guillermo Asensio López, en el Registro de la Propiedad Intelectual deben ser canceladas, que se restituya al señor Josué Israel Monroy Recinos, en la propiedad de las marcas objeto del presente juicio, así como el nombre comercial y logotipo que identifica a la empresa individual. B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda en la forma planteada, e impedimento legal del actor de demandar la nulidad absoluta de un negocio jurídico perfecto. C) El treinta de noviembre de dos mil cuatro, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia, en la que declaró con lugar las excepciones perentorias interpuestas y sin lugar la demanda. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien la confirmó.

E) Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva dice: “DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado; II) CONFIRMA en su totalidad la sentencia elevada en apelación...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...Que la parte demandada interpuso las excepciones perentorias de IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN LA FORMA PLANTEADA y de IMPEDIMENTO LEGAL DEL ACTOR DE DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN NEGOCIO JURÍDICO PERFECTO, mismas que fueran declaradas con lugar por la Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento... y como consecuencia sin lugar la demanda de Nulidad Absoluta de Documento Privado de Compraventa; Registro de Marcas y Nombre Comercial y Daños y Perjuicios ocasionados por el uso del Nombre Comercial y Logotipo, a lo cual el actor interpuso Recurso deApelación... La premisa mayor en el presente caso lo constituye la Nulidad del documento privado de compraventa, ya que si bien es cierto en nuestra Ley sustantiva Civil se establece que los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualesquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública; también lo es que en la Ley del Organismo Judicial se establece que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales. En el presente caso de estudio se evidencia que, la compraventa fue de marcas Industriales Comerciales y Nombre Comercial, es decir lo que se encuentra dentro de ámbito del derecho Mercantil, que analiza la actividad profesional del

generales. En el presente caso de estudio se evidencia que, la compraventa fue de marcas Industriales Comerciales y Nombre Comercial, es decir lo que se encuentra dentro de ámbito del derecho Mercantil, que analiza la actividad profesional del comerciante, los medios que facilitan la circulación de las mercancías, los bienes o cosas mercantiles (empresa, títulos de crédito, mercancías) las reglas del comercio nacional e internacional, siendo en consecuencia lo aplicable las características de este derecho, siendo una de ellas la poca formalidad para que sea fluida que estará a la mínima expresión, salvo en los casos en que la ausencia puede significar la seguridad jurídica. Por lo que la nulidad absoluta del documento privado de compraventa deviene improcedente y como consecuencia lo demás pretendido por el actor... Que del estudio de las constancias procesales, se establece que fue suscrito un contrato privado de compraventa, y siendo que dentro de las fuentes de Derecho Mercantil, ubicamos el Contrato Mercantil en lo que corresponde, ya que este recoge convenciones de los particulares, provenientes concretamente de la autonomía de la voluntad, por lo que este en ningún momento no obstante que no fue suscrito en Escritura Pública si se documentó como quedó indicado, mismo que claramente expresa que contiene COMPRAVENTA, no probando de forma alguna los hechos constitutivos de su pretensión, ni mucho menos se hizo uso del artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial referente a la oposición del registro, contra la solicitud de registro de una marca dentro del plazo correspondiente, todo lo anterior es lo que fue calificado para declarar con lugar las excepciones perentorias planteadas, y sin lugar la demanda incoada...” EL RECURSO DE CASACIÓN: JOSUÉ ISRAEL MONROY RECINOS, quien actúa en nombre propio y en calidad de

es lo que fue calificado para declarar con lugar las excepciones perentorias planteadas, y sin lugar la demanda incoada...” EL RECURSO DE CASACIÓN: JOSUÉ ISRAEL MONROY RECINOS, quien actúa en nombre propio y en calidad de propietario de la empresa individual LABORATORIO Y DROGUERIA PHENIEL J.M., interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocó como subcasos de procedencia de forma: POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS INCIDENCIAS EN CUALQUIERA DE LAS INTANCIAS, CUANDO PROCEDA CON ARREGLO A LA LEY; O SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIERA DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE SI TODO ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISIÓN; CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO

PEDIDO, O NO CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS

PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO

DENEGADO EL RECURSO DE AMPLICACIÓN. De fondo: VIOLACIÓN, APLICCIÓN INDEBIDA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LEYES DOCTRINALES, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 621 inciso 1º y 622 incisos 4º, 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, denunció como infringidos los artículos 66, 196, 198 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

I. POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS INCIDENCIAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO PROCEDACON ARREGLO A LA LEY; O SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIERA

I. POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS INCIDENCIAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO PROCEDACON ARREGLO A LA LEY; O SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIERA

DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE SI TODO ELLO HUBIERE INFLUIDO EN

LA DECISIÓN.

La parte recurrente, en primer lugar denuncia quebrantamiento sustancial del procedimiento, con fundamento en lo regulado por el artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil. El argumento que presenta lo hace consistir en que: “...En la sentencia de primer grado, dictada con fecha treinta de noviembre del año dos mil cuatro, la señora Juez hizo una descripción de los medios de prueba que fueron aportados por cada una de las partes... individualizados así: 1) Dirección General de Migración; 2) Registro General Mercantil de la República; 3) Registro de la Propiedad Intelectual. Pero es el caso... que el informe individualizado con el número tres no fue valorado por la señora Juez, en primer lugar porque el mismo no había sido incorporado a los autos cuando se señaló la audiencia del día de la vista, y tampoco había sido incorporado a los autos cuando se dictó la sentencia, ya que fue recibido en el Juzgado hasta el día tres de diciembre de dos mil cuatro, es decir, cuatro días después de hacer dictado sentencia de primer grado, de conformidad con la resolución de esta misma fecha, mediante la cual se incorpora a los autos el referido informe y se ordena hacer saber a la parte actora del contenido del mismo. Sin embargo, nunca se me notificó dicha resolución, de la cual me enteré al haberme presentado a revisar el expediente el diez de agosto de dos mil cinco. En tal sentido dicho medio de prueba no fue tomado en cuenta ni valorizado por la señora Juez al

Sin embargo, nunca se me notificó dicha resolución, de la cual me enteré al haberme presentado a revisar el expediente el diez de agosto de dos mil cinco. En tal sentido dicho medio de prueba no fue tomado en cuenta ni valorizado por la señora Juez al dictar la sentencia, y a pesar de que por ley no podía ni siquiera señalar audiencia para la vista porque no se habían rendido todas las pruebas aportadas, no solo señaló audiencia para la vista, sino que dictó la sentencia en forma viciada... Aunado a ello, se omitió valorar como prueba el informe grafo técnico mediante el cual se demostró que el documento privado fue alterado posteriormente a su firma, a pesar de haberse solicitado que el mismo fuera tenido como prueba... Existe quebrantamiento sustancial del proceso porque las pruebas ofrecidas y aportadas no fueron valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, y la sentencia fue dictada previo a que todas las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes fueran rendidas, lo cual constituye un grave vicio del procedimiento y violación del principio de preclusión procesal, por lo que la sentencia de primer grado debió haber sido revocada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y al no haberlo hecho así, a pesar de estar obligada por la ley a conocer de los extremos denunciados, ha incurrido en quebrantamiento sustancial del proceso, susceptible de ser subsanado únicamente mediante el presente recurso de casación por motivo de forma, el cual deberá ser declarado con lugar...” ANÁLISIS: Esta Cámara estima con relación al submotivo invocado por la parte recurrente consistente en quebrantamiento sustancial del procedimiento, lo siguiente:

A. El recurrente basa su recurso en el caso de procedencia de forma, por no

ANÁLISIS: Esta Cámara estima con relación al submotivo invocado por la parte recurrente consistente en quebrantamiento sustancial del procedimiento, lo siguiente:

A. El recurrente basa su recurso en el caso de procedencia de forma, por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley; o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible si todo ello hubiere influido en la decisión, con relación a los siguientes informes que fueron aportados como pruebas: a) Dirección General de Migración; b) Registro General Mercantil de la República; c) Registro de la Propiedad Intelectual; porque no fueron valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al efectuarse el estudio respectivo se establece que los argumentos que esgrime, no corresponden al submotivo de forma invocado, sino a otra clase, al error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual es de fondo.

En efecto, al referirse a ellas expresa que no se valoraron de conformidad con lasreglas de la sana crítica, defecto que de existir no constituiría quebrantamiento sustancial del procedimiento.

B. Asimismo, el quebrantamiento substancial del procedimiento, el recurrente lo hace consistir en el hecho de que el informe del Registro de la Propiedad Intelectual no había sido incorporado a los autos cuando se señaló la audiencia del día de la vista, y tampoco se había incorporado a los autos cuando se dictó sentencia (treinta de noviembre de dos mil cuatro), ya que fue recibido en el juzgado de primera instancia, hasta el dos de diciembre de dos mil cuatro.

Examinados los autos, efectivamente el recurrente solicitó dentro del término probatorio por memorial de fecha veinte de marzo de dos mil tres, se pidiera informe

de primera instancia, hasta el dos de diciembre de dos mil cuatro. Examinados los autos, efectivamente el recurrente solicitó dentro del término probatorio por memorial de fecha veinte de marzo de dos mil tres, se pidiera informe al Registro de la Propiedad Intelectual, petición a la que el tribunal accedió y remitió el oficio con fecha treinta y uno de marzo del mismo año, y el dos de diciembre de dos mil cuatro el referido registro remitió el informe relacionado, habiendo resuelto el tribunal, que se tenga por recibido y que la parte actora vea su contenido, y en ningún momento del proceso pidió la subsanación, cuestión que no fue planteada en la instancia respectiva, ni se reiteró en la segunda instancia. Es importante señalar que en los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda. Conforme a nuestra legislación, el debido proceso está instituido como un conjunto de actos coordinados y revestidos de la máxima seguridad jurídica, a efecto de garantizar a las partes su actuación en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Para los actos de probar las proposiciones de hecho, está previsto un lapso de tiempo dentro del cual se pide la admisión y el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas en la demanda; y es en esa oportunidad y no en otra, donde la ley y el proceso que estructura, ofrecen a las partes la oportunidad de producir prueba, estableciéndose un conjunto de cargas y deberes, tal como el deber de lealtad procesal, que a la vez permite ejercer el derecho de fiscalización que se tiene sobre la prueba en general. En lo que se refiere a la recepción de la prueba, no son actos que puedan presumirse; y sólo su admisión y diligenciamiento permiten en el juicio,

procesal, que a la vez permite ejercer el derecho de fiscalización que se tiene sobre la prueba en general. En lo que se refiere a la recepción de la prueba, no son actos que puedan presumirse; y sólo su admisión y diligenciamiento permiten en el juicio, la garantía de controlarla y conforme el principio de adquisición procesal, la prueba puede aprovecharse aún por la parte que no la propuso. En el caso concreto, el casacionista en el momento procesal oportuno debió hacer uso de los derechos y facultades que la ley le otorga.

II. CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO, O NO

CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES

OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO

DE AMPLIACIÓN.

La parte casacioncita manifiesta que la Sala sentenciadora quebrantó el procedimiento, debido a lo siguiente: “...La sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro... me ocasionó serios agravios, por cuanto que no fue dictada de conformidad con lo que para el efecto solicité en mi memorial de demanda, puesto que en el mismo claramente se lee que lo que pretendo es que se declare la nulidad del documento porque no cumple con los requisitos legales y formales necesarios para nacer a la vida jurídica, pero la señora juez, en la sentencia apelada, a pesar que cuando describe los hechos sujetos a prueba se refiere exactamente a lo que el presentado le solicitó, es decir, que se estableciera si existe nulidad absoluta en el

documento privado de compraventa de marcas y nombre comercial, y si como consecuencia de la nulidad absoluta en el documento privado se ocasionaron daños y perjuicios por el uso del nombre comercial y logotipo de la empresa Pheniel J.M., únicamente se refirió al negocio jurídico que supuestamente se contiene en eldocumento cuya nulidad se demandó, tal y como a continuación detallo: El documento cuya nulidad se pretende que sea declarada, no llena los requisitos formales y legales, puesto que de conformidad con el artículo un mil quinientos setenta y seis del Código Civil claramente establece que los contratos que tengan que inscribirse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública. El documento cuya nulidad se solicitó, no cumplía con ese requisito, y aún así fue presentado por el demandado, en copia autenticada (ni siquiera presentó el documento original), para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial (hoy Registro de la Propiedad Intelectual). El hecho que el mismo haya sido protocolizado posteriormente, es irrelevante en el presente caso, puesto que surtió sus supuestos efectos jurídicos, los cuales se llevaron a cabo en fraude de ley, previo a ser protocolizado. Por tal motivo, la sentencia apelada me causó agravios en ese sentido, puesto que uno de los fundamentos de la señora Juez para declarar sin lugar el juicio fue el hecho que al protocolizarse el documento se había cumplido con el requisito legal alegado, y por otra parte, también manifiesta

que según el Código de Comercio, en su artículo seiscientos setenta y uno, se establece que los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales, cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, argumento que no es válido y que queda desvirtuado por el hecho que por ser un supuesto contrato que por ley debe inscribirse un registro público, estaría sujeto al artículo un mil quinientos setenta y seis ya citado del Código Civil, y no al Código de Comercio, como erróneamente se aplicó por parte de la señora Juez. Además, la señora Juez en primera instancia no se pronunció en cuanto al hecho que el Registro de la Propiedad Industrial (hoy Registro de la Propiedad Intelectual), realizó la inscripción del negocio jurídico que supuestamente contiene el documento cuya nulidad se demandó, con base en una fotocopia legalizada del documento original, el cual fue alterado posteriormente a su firma, hecho que fue denunciado en la demanda y que la señora Juez ni siguiera tomó en cuenta en la sentencia, contribuyendo de esta manera a avalar un acto realizado en fraude de ley, como lo es haber inscrito derechos en forma anómala a favor de una persona, cuando el documento presentado al solicitar dicha inscripción no llena los requisitos de ley por no ser el testimonio de una escritura pública; y la señora Juez tampoco tomó en cuenta la Ley de la Materia para dictar su sentencia, que en el presente caso es el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad, por ser el cuerpo legal que se encontraba al momento de realizar los actos derivados del documento cuya nulidad absoluta se demanda. Por otro lado, el documento fue alterado posteriormente a su firma, lo que hace nulo de pleno derecho, y así fue acreditado

legal que se encontraba al momento de realizar los actos derivados del documento cuya nulidad absoluta se demanda. Por otro lado, el documento fue alterado posteriormente a su firma, lo que hace nulo de pleno derecho, y así fue acreditado mediante la presentación de un dictamen de experto, el cual la señora Juez ni siquiera entró a analizar ni valorizó, como tampoco valorizó las demás pruebas aportadas al proceso al momento de dictar la sentencia. No obstante todos los agravios relacionados, los cuales son evidentes de la simple lectura del memorial inicial de demanda, y analizando la sentencia, la cual no entra a conocer los hechos denunciados y la petición formulada, la sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia dictada por la juez de los autos, avalando a su vez la realización de un acto en fraude de ley. A pesar de haber solicitado la aclaración y ampliación en segunda instancia por ser procedente, la misma fue denegada de conformidad con la resolución de fecha catorce de julio del año dos mil cinco emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en el expediente de apelación... resolviendo que: ‘no hay objeto en la sentencia que no se haya tomado en cuenta para ampliar y que por consiguiente los recursos de aclaración y ampliación son improcedentes’. Aunado a ello se encuentra el hecho que en la sentencia se analiza únicamente el supuesto negocio jurídico, cuando en ningún momento se solicitó a los señores Magistrados pronunciarse en este sentido, ya que

lo que se estaba solicitando en la demanda y en la apelación de la sentencia deprimer grado, era que se declarara nulo el documento, porque no reúne los requisitos legales establecidos para que el supuesto negocio jurídico que contiene pueda nacer a la vida jurídica. En tal sentido el análisis realizado en cuanto a que se perfeccionó el requisito que dicho documento consta en escritura pública al haber sido protocolizado, carece de validez fáctica y jurídica, ya que el mismo fue protocolizado, después que el supuesto negocio jurídico fuera inscrito en el Registro de la Propiedad intelectual, traspaso efectuado con fotocopia legalizada que consta en la certificación extendida por el Registro de la Propiedad Intelectual, la cual obra en el juicio ordinario, por lo que dicho argumento es irrelevante y contradictorio con lo solicitado. También existen términos ambiguos y obscuros en cuanto al considerando tercero de la sentencia referida, ya que al dictar dicha sentencia se entra analizar el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, pero en ningún (sic) se entra a analizar sobre los demás artículos 71 al 76), toda vez, que la ley especial de la materia que regía al momento de solicitar la inscripción anómala del supuesto negocio jurídico era el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (artículos 28, 29, 48, 51, 52, 54, 55, 56 y 128) y no la citada por la Sala, toda vez que por mandato constitucional, la ley no es retroactiva, únicamente en materia penal y cuando

favorezca al reo...” ANÁLISIS: Esta Cámara estima que este submotivo también debe ser desestimado, debido a lo siguiente: El artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 6º se refiere a tres subcasos de procedencia: a) El fallo otorga más de lo pedido: (ultra petita partium), o sea que concede lo que la parte ha solicitado y algo más; b) El fallo no contiene declaración sobre alguna pretensión deducida: (minus petita partium): El fallo no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; c) Incongruencia del fallo con las acciones planteadas: (extra petita partium): En el fallo se resuelve fuera de lo pedido por las partes. En ese orden de supuestos, la parte recurrente conforme la naturaleza técnica y formal del recurso de casación, debió indicar específicamente cuál de los tres subcasos de procedencia establecidos en la ley pretendía invocar, no habiéndolo efectuado en esa forma, incurrió en defecto técnico de planteamiento, que imposibilita realizar de oficio tal acomodamiento o el estudio comparativo en relación al submotivo invocado.

CONSIDERANDO

II

VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE

LEYES Y DOCTRINA APLICABLES.

La parte recurrente al invocar estos submotivos manifiesta que: “...En la sentencia que hoy recurro de casación por motivo de fondo, existe violación de ley, por cuanto que a pesar que las pruebas propuestas y diligenciadas no habían sido rendidas en

su totalidad, la juzgadora señaló audiencia para el día de la vista de primera instancia y dictó sentencia con fecha treinta de noviembre de dos mil cinco cuando aún se encontraba pendiente de rendirse el informe requerido al Registro de la Propiedad Intelectual, el cual fue incorporado a los autos según resolución de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro. A pesar de existir dichas violaciones en la sentencia de primer grado, las violaciones fueron confirmadas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, cuando confirmó la sentencia apelada, según resolución de fecha quince de junio de dos mil cinco. En tal sentido, se han violado los artículos ciento noventa y seis y ciento noventa y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil...”ANÁLISIS:

A. La recurrente al sustentar los motivos de fondo en lo que respecta a los casos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, no lo hizo con la debida separación en cuanto a los motivos que a su juicio produjeron tales vicios, ni citó en cada caso las leyes que estimó infringidas conforme la naturaleza técnica del recurso, sino que lo hizo en forma global, lo que imposibilita efectuar el estudio comparativo de rigor, con el objeto de establecer si se cometieron los errores señalados, pero, habiendo sido invocados –como sucede en este casocon referencia a una misma norma, ya que no pueden confundirse la violación, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley, por lo que el recurso de casación no puede prosperar en este caso.

B. Por último, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal como lo invoca el casacionista, es necesario la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no

casación no puede prosperar en este caso.

B. Por último, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal como lo invoca el casacionista, es necesario la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario. El recurrente, al denunciar violación, aplicación indebida y errónea interpretación de leyes de doctrina legal aplicable, para fundamentar su impugnación, no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, menos el número de casos indispensables para la procedencia en relación a este argumento. En consecuencia la Cámara se encuentra imposibilitada de proceder al estudio correspondiente, porque en materia de casación no es dable suplir las omisiones del recurrente.

Como consecuencia de lo considerado el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Al ser resuelto el recurso de casación, en la forma anteriormente analizada, el mismo debe desestimarse y condenar en costas e imponer la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 107, 123, 124, 125, 126, 127, 619, 620, 621 inciso 1º, 622 incisos 4º, 5º y 6º, 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79

inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por JOSUÉ ISRAEL MONROY RECINOS, quien actúa en nombre propio y en calidad de propietario de la empresa individual LABORATORIO Y DROGUERIA PHENIEL J.M.; II) Se le condena al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat; Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.14/06/2006 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 253-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, catorce de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver los recursos de ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN, interpuestos por JOSUÉ ISRAEL MONROY RECINOS, en nombre propio y en calidad de propietario de LABORATORIO Y DROGUERIA PHENIEL J.M., contra la sentencia e

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