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253-2009 10052010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
253-2009 10052010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

10/05/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

253-2009

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de abril de dos mil nueve. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN No se incurre en violación de ley por inaplicación de la norma que se señala como infringida, cuando ésta no era aplicable al caso concreto. VIOLACIÓN DE DOCTRINA LEGAL POR INAPLICACIÓN Cuando se denuncia violación de doctrina legal, los fallos en que se fundamente deben referirse a casos similares en relación a la norma que se denuncia infringida.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 2 inciso 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de abril de dos mil nueve, en el proceso promovido por la entidad Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima por medio de su representante

legal.

ANTECEDENTES -IEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

A.- La entidad Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima el dos de junio de dos mil cinco, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de marzo del dos mil cinco, el cual se tramitó dentro del expediente administrativo SAT número dos mil cinco guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero mil cuatrocientos treinta y cinco (2005-02-01-45-0001435).

B. La Superintendencia de Administración Tributaria, el nueve de enero de dos mil seis, efectuó el nombramiento número 2006-1-244 de los auditores, con el objeto de verificar si procedía la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor

Agregado. C.- El veinte de enero del año dos mil seis, los auditores presentaron los resultados de la auditoria efectuada a la entidad contribuyente Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo comprendidodel uno de enero al treinta y uno de marzo del dos mil cinco, estableciendo las siguientes conclusiones: “a) De conformidad al análisis efectuado a los preceptos legales anteriormente esbozados y habiendo comprobado que el contribuyente INTERNACIONAL DE VESTUARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, NIT 3202101-1, se encuentra legalmente acogido al Régimen de Zona Franca como Usuario Industrial, de conformidad con el Decreto número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, se concluye que a INTERNACIONAL DE VESTUARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, no se le puede considerar como un contribuyente que realice operaciones en el territorio nacional, toda vez que el área de la Zona Franca es considerado como un tercer país derivado a que están sujetos a un

SOCIEDAD ANÓNIMA, no se le puede considerar como un contribuyente que realice operaciones en el territorio nacional, toda vez que el área de la Zona Franca es considerado como un tercer país derivado a que están sujetos a un régimen aduanero especial, en virtud de lo cual toda adquisición de bienes o servicios que le vendan o presten personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, son consideradas para el contribuyente como importaciones y para éstos últimos como exportaciones, por lo que de conformidad con el artículo 7, numeral 2 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, tales exportaciones de bienes y servicios se encuentran exentos de dicho impuesto. Por lo tanto, toda adquisición hecha por el contribuyente INTERNACIONAL DE VESTUARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, NIT 3202101-1, debió realizarse por medio del procedimiento de exportación respectivo, en consecuencia no se configuró el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto no se generó Crédito Fiscal; ya que al estar acogida al Régimen de zonas francas, las operaciones que realizó como usuario industrial, deben entenderse fuera del territorio aduanero nacional, por lo que no le es aplicable la figura de exportador con derecho a solicitar devolución de crédito fiscal. b) Derivado de lo anterior, se determinó que NO PROCEDE la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por el contribuyente INTERNACIONAL DE

VESTUARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA…” .

D.- En resolución número R guión dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero trescientos sesenta y dos R-2006-02-01-000362, de la Superintendencia de Administración Tributaria, del veinticinco de agosto del dos

guión cero cero cero trescientos sesenta y dos R-2006-02-01-000362, de la Superintendencia de Administración Tributaria, del veinticinco de agosto del dos mil seis, se resuelve: “Denegar la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, solicitado por el contribuyente INTERNACIONAL DE

VESTUARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA…”.

E.- La entidad Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima por medio de su representante legal, el veintiuno de septiembre del año dos mil seis planteó recurso de revocatoria contra la resolución del veinticinco de agosto del año dos mil seis emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. F.- El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución número quinientos sesenta y seis guión dos mil siete (566-2007) del veintiocho de mayo del dos mil siete, dentro del expediente SAT número dos mil cinco guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero mil cuatrocientos treinta y cinco (2005-02-01-45-0001435), donde resuelve: “I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto, porINTERNACIONAL DE VESTUARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución R-2006-02-01-000362, del 25 de agosto de 2006, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución impugnada por estar ajustada a derecho y a las actuaciones … ”. -IIPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A.- La entidad Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima por medio de su Administrador Único y Representante Legal Lilia Elizabeth Castillo Prado, el veinte de noviembre del año dos mil ocho, inició proceso contencioso

-IIPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A.- La entidad Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima por medio de su Administrador Único y Representante Legal Lilia Elizabeth Castillo Prado, el veinte de noviembre del año dos mil ocho, inició proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, quien emitió la resolución del veintiocho de mayo del año dos mil siete. B.- La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de abril de dos mil nueve, declara: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo, por la entidad INTERNACIONAL DE VESTUARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) Se REVOCA la resolución quinientos sesenta y seis – dos mil siete (566-2007), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, la cual obra en el expediente administrativo número dos mil cincocero dos-cero uno-cuarenta y cinco-cero cero cero mil cuatrocientos treinta y cinco (2005-02-01-45-0001435). III) Se fija un plazo de cinco días a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que proceda a la devolución del crédito fiscal y los intereses correspondientes, de conformidad con el procedimiento que establece la ley de la materia . IV) Se condena en costas procesales a la Superintendencia de Administración Tributaria…”. C.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación que ahora se

conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a la conclusión anterior, estableció lo siguiente: “CONSIDERANDO II: Que la parte actora fundamenta su demanda con el argumento de que la resolución número quinientos sesenta y seis-dos mil siete (566-2007), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiocho de mayo de dos mil siete, documentada en el acta número cuarenta y cinco-dos mil siete (45-2007), fue dictada con vicios sustanciales en los que se incurrió en el trámite administrativo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, contra la resolución R-dos mil seis-cero dos-cero uno-cero cero cero trescientos sesenta y dos (R-2006-02-01-000362), de fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, por medio de la cual denegó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por la entidad contribuyente, que asciende a la cantidad de treinta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro quetzales (Q31,654.00), el cual corresponde al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco, y confirmó dicha resolución por estar ajustada a derecho. El Tribunal, al analizar el expediente administrativo número dos mil cinco-cero dos-cero uno-cuarenta ycinco-cero cero cero mil cuatrocientos treinta y cinco (2005-02-01-45-0001435), a las (sic) luz de las constancias procesales, así como las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la parte demandante. Al hacerlo, estima

las (sic) luz de las constancias procesales, así como las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la parte demandante. Al hacerlo, estima necesario indicar que considerará los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y determinar la ley aplicable. En el caso de análisis, la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución R-dos mil seis-cero doscero uno-cero cero cero trescientos sesenta y dos (R-2006-02-01-000362), del veinticinco de agosto de dos mil seis, denegó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que fuera solicitado por la entidad Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima, por la cantidad de treinta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro quetzales (Q31,654.00), correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco, habiendo manifestado al respecto, en el séptimo considerando de dicha resolución, que se determinó la no procedencia de la devolución del mismo porque el contribuyente ya se encontraba operando como usuario de zona franca desde el mes de octubre de dos mil tres. Tal determinación, deviene como consecuencia de la elaboración de ciertos argumentos contenidos en previas consideraciones contenidas en la misma resolución, en las que se hace referencia a disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centro Americano (artículo 77), la

Ley de Zonas Francas (artículos 2 y 30), y la Ley del Impuesto al Valor Agregado (artículos 2, numerales 2 y 6, 7, numeral 2, y 23), relacionadas con definiciones de zona franca, contribuyente, exportación de bienes y servicios y las exenciones de impuestos aplicables a éstos. Con relación a esta últimas, en la resolución impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, se lee en el octavo párrafo del quinto considerando, lo siguiente: ‘En consecuencia, las compras de bienes y la adquisición de servicios hechas en los períodos revisados por la entidad recurrente, usuaria industrial de zona franca, a personas individuales y jurídicas establecidas en el mercado nacional, no deben incluir Impuesto al Valor Agregado porque constituyen exportaciones definitivas, las que conforme la referida ley gozan de dispensa total del cumplimiento de la obligación, al haberse cumplido el presupuesto de hecho contenido en la norma; en este caso, la exportación de bienes y servicios fuera del territorio aduanero nacional; si pagó el impuesto sin tener la obligación de hacerlo, podría entenderse que lo hace renunciando a su derecho a la exención y que lo realiza como consumidor final, no como contribuyente del impuesto’. Tal aseveración, en su parte final, constituye una total aberración por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues en todo caso el pago del Impuesto al Valor Agregado que realizó la parte demandada tendría que contemplarse como efectuado de buena fe, sobre todo tratándose de una entidad exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al tenor de la Ley de Zona Francas, Decreto número 65-89 del Congreso de la República, circunstancia que no autoriza al tributario para negar la devolución del

tratándose de una entidad exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al tenor de la Ley de Zona Francas, Decreto número 65-89 del Congreso de la República, circunstancia que no autoriza al tributario para negar la devolución del crédito fiscal proveniente del ajuste realizado, ya que con esa actitud está dandolugar a un acto confiscatorio que esta prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala, según su artículo 243, y a determinar un ajuste derivado de un impuesto que la misma ley de la materia excluye expresamente, y que por lo tanto resulta indebido, lo cual se adecua a una flagrante violación del principio de legalidad, contemplado en el artículo 239 del mismo cuerpo de normas fundamentales. Sobre el particular, la parte actora manifiesta que ‘Está claro y no cabe duda que mi representada PAGÓ el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La propia Superintendencia de Administración Tributaria reconoce que no se debía haber pagado dicho impuesto. Entonces, es procedente que se proceda a la devolución de dicho IVA’. Los razonamientos anteriores son por demás valederos, pues por la propia explicación de los mismos, sostenida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la Nación y por la parte demandante, están vinculados directamente con las acciones mercantiles de la entidad contribuyente y que dieron lugar al presente proceso contencioso administrativo, pues no se puede dejar de reconocer que dicho contribuyente realizó un pago que no le correspondía y, que por ese hecho,

se concluya en su retención sin que exista mandato legal que lo permita, y que esa posición trascienda en perjuicio económico de la parte actora. En consecuencia, esta Sala estima que debe dictarse la resolución correspondiente, dejando sin efecto el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria y declarar procedente la devolución del Impuesto al Valor Agregado”. EXPOSICION DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACION La Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando los submotivos de violación de ley por inaplicación, como infringido el artículo 2 inciso 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y violación de doctrina legal por inaplicación de la misma; como infringida la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, que ha expuesto que a la Superintendencia de Administración Tributaria, SAT no se le puede condenar al pago de costas procesales, por estar defendiendo intereses del Estado. CONSIDERANDO I VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION En el presente caso, la casacionista invoca violación de ley por inaplicación del artículo 2 inciso 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Argumenta: “La sociedad demandante Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima es una entidad usuaria industrial de la Zona Franca, INCOIN, Sociedad Anónima por lo

que está sujeta a las disposiciones legales contenidas en la ‘Ley de Zonas Francas’, Decreto 65-89 del Congreso de la República, encontrándose técnica y legalmente fuera del territorio aduanero nacional, en consecuencia todas la (sic) ventas de bienes y/o servicios efectuados por personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio nacional a la contribuyente son consideradas como operaciones aduaneras de exportación y de conformidad con la Ley del Impuestoal Valor Agregado, las exportaciones de bienes y servicios tipificada en dicha Ley, se encuentran exentas del referido impuesto; por lo que la adquisición de bienes y servicios por parte de la entidad Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima deben realizarse por medio de procedimiento de exportación. El artículo 2 de la Ley de Zonas Francas (Decreto 65-89 del Congreso de la República), regula que se entenderá por Zona Franca, y debe entenderse como el área de terreno física delimitada, planificada y diseñada, sujeta un (sic) Régimen Aduanero Especial establecido en dicha Ley, en la que personas individuales o jurídicas se dediquen indistintamente a la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. (…) En virtud de lo regulado en las Zonas Francas, todas aquellas personas individuales o jurídicas que se acojan a la misma, tal el caso de la demandante están sujetas a un régimen aduanero especial y la finalidad de sus actividades es la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación. Por consiguiente no están sujetas al régimen impositivo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 2 numeral 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dice: ‘Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: …

reexportación. Por consiguiente no están sujetas al régimen impositivo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 2 numeral 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dice: ‘Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: … 6) Por contribuyente: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aún cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley.’ (El subrayado no aparece en el texto original). De conformidad con la definición anterior, todas las personas y entes que menciona el numeral 6) del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que se consideren contribuyentes del impuesto, deben realizar sus operaciones en el territorio nacional en forma habitual o periódica. La demandante ‘Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima’, es una persona jurídica que no realiza en forma habitual o periódica actos gravados en el territorio nacional, pues está sujeta a la Ley de Zonas Francas. Lógicamente si a la demandante no se le aplica, por su condición de régimen aduanero especial, la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues está exenta de dicho impuesto, es ilógico pensar que pueda tener derecho a crédito fiscal alguno conforme lo regulado en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (…) Como consecuencia de lo anteriormente analizado, la demandante al desarrollar

su actividad mercantil, sujeta a un régimen aduanero especial, conforme la Ley de Zonas Francas, está exenta de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y conforme el artículo 2 numeral 6) de la misma Ley, no se considera como ‘contribuyente’ de dicho impuesto y consecuentemente no es posible legal ni lógicamente que pueda gozar del crédito fiscal referido en esa Ley. (…) En el párrafo anterior, el Tribunal acepta expresamente que la demandante (no demandada), es una entidad exenta del pago del impuesto al valor agregado por estar sujeta al régimen de la Ley de Zonas Francas, al hacer tal afirmación se contradice a la vez, al indicar que esa circunstancia no autoriza a la autoridad tributaria para negar la devolución del crédito fiscal proveniente del ajuste realizado, pues si estáexenta del pago de dicho impuesto, no es contribuyente y si no es contribuyente no puede exigir devolución de crédito fiscal alguno. La confusión en la que cae el Tribunal en su razonamiento, se fundamente (sic) precisamente en que omitió aplicar el artículo 2 literal 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado donde se define a qué personas individuales o jurídicas o entes se les considera como ‘contribuyentes’, calidad que no posee la demandante por las razones mencionadas. Al no haber aplicado dicha norma, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 NUMERAL 6) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Todo lo demás considerado por el Tribunal sentenciador, resulta irrelevante por lo que no merece comentario alguno. La

incidencia en el fallo radica en que al no considerar el Tribunal que la demandante no está considerada como ‘contribuyente’ de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estimó que tenía derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado. Si el Tribunal hubiera tomado en consideración tal circunstancia debería haber declarado sin lugar la demanda en virtud de carecer la demandante de los derechos que otorga a los contribuyentes la Ley del Impuesto al Valor Agregado.” ALEGACIONES DEL DIA PARA LA VISTA La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal Víctor Hugo Mejicanos Castañeda, al evacuar la vista manifestó que compartía el criterio sustentado por la administración tributaria, y concluyó que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al revocar la resolución número quinientos sesenta y seis guión dos mil siete, emitida por el Directorio de la superintendencia de Administración Tributaria, dejó sin fundamento legal a la Administración Tributaria para efectuar el cobro del ajuste formulado a la entidad contribuyente, se debe declarar procedente el recurso de casación. La Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su representante legal, al evacuar la audiencia para el día de la vista, reiteró los argumentos indicados en el memorial de interposición del recurso de casación y como consecuencia, solicitó que se case la sentencia recurrida, por los dos submotivos invocados. Lilia Elizabeth Castillo Prado, en su calidad de Administradora Única y Representante Legal de la entidad Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima,

expuso: “…Como bien puede apreciarse, y así como la Honorable Sala de (sic) Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifiesta en la sentencia en contra de la cual se presenta el Recurso de Casación arriba identificado, la administración tributaria, a pesar que mi representada SI PAGÓ el Impuesto al valor Agregado de buena fe, deniega la devolución solicitada por mi representada, dando lugar a un acto confiscatorio. La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo doscientos cuarenta y tres establece: ‘Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible almismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco. (El resaltado y subrayado es propio) Como puede apreciarse en el artículo citado, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, la administración tributaria al denegar la devolución de un pago que si realizó viola el principio constitucional regulado en éste artículo ya que no sólo está siendo justa y equitativa sino que actúa de forma confiscatoria al

denegar la devolución de un impuesto que efectivamente fue pagado. Según el fundamento de la Administración tributaria (sic) a mi representada ‘no le corresponde la devolución’ por ser un usuario de zona franca, pero surge la interrogante, en base al mismo, que en virtud de no corresponderle hacer un pago y haberlo hecho y de buena fe como ya se expresó, ¿Da esto derecho a la Administración Tributaria a retener el mismo? Asimismo, al continuar analizando los argumentos de la Administración Tributaria cabe hacer mención que ésta (La administración) afirma que se da una DE LEY POR INAPLICACION DEL ARTICULO 2 INCISO 6) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ya que se encuentra exenta del pago de dicho impuesto.. (sic) Al respecto cabe manifestar lo siguiente: El funcionamiento de mi representada está regulado por el Decreto 65-89 del Congreso de la República LEY DE ZONAS FRANCAS, en virtud de haber sido calificada el treinta de octubre de dos mil tres por la Dirección de Política Industrial del Ministerio de Economía, COMO USUARIO INDUSTRIAL, (sic) mediante la resolución número 1204. (sic) Mi representada no puede IMPONER, EXIGIR U OBLIGAR (sic) a un contribuyente (QUE OPERA EN EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL) que rija su funcionamiento al amparo del Decreto 65-89 del Congreso de la República, ya que dicha normativa NO LE ES APLICABLE A DICHOS CONTRIBUYENTES. En el presente caso no puede obligarse a un proveedor a que cumpla con una disposición de un régimen

aduanero que no le es aplicable y que es imposible prescindir de los servicios que ofrece algún proveedor tal y como lo pretende la administración tributaria en el momento en el que éste no desee realizar la transacción como una exportación. Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de la falta de COERCIBILIDAD para que mi representada le exija a un proveedor la aplicación del artículo 30 de la Ley de Zonas Francas, carece de sustento lo que la Administración Tributaria ya que es imposible exigirle a dichos proveedores que presten el servicio sin pagarles el Impuesto al valor Agregado. La Honorable Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo tiene a bien manifestar lo siguiente: ‘Entonces, es procedente que se proceda a la devolución de dicho IVA, (sic) Los razonamientos anteriores son por demás valederos, pues por la propia explicación de los mismos, sostenida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la Nación y por la parte demandante, están vinculados directamente con las acciones mercantiles de la entidad contribuyente y que dieron lugar al presente proceso contencioso administrativo, pues no se puede dejar de reconocer que dicho contribuyente realizó un pago que no le correspondía y, que por ese hecho,se concluye en su retención sin que exista mandato legal que lo permita, y que esa posición trascienda en perjuicio económico de la parte actora. En consecuencia, esta Sala estima que debe dictarse resolución correspondiente, dejando sin efecto el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria y declarar procedente la devolución del Impuesto al Valor Agregado. Tal y como puede apreciarse, incluso la Sala denomina como contribuyente a mi representada, y lo entiende como tal no como pretende la Administración Tributaria fundamentar el hecho de la denegatoria de un Impuesto que como ya s

y como puede apreciarse, incluso la Sala denomina como contribuyente a mi representada, y lo entiende como tal no como pretende la Administración Tributaria fundamentar el hecho de la denegatoria de un Impuesto que como ya s eha| (sic) mencionado efectivamente fue pagado y al no devolverlo constituiría una apropiación indebida del mismo por parte de la Administración Tributaria. Está claro y no cabe duda que mi representada PAGÓ el Impuesto Al Valor Agregado (IVA). La propia Superintendencia de Administración Tributaria reconoce que no se debía haber pagado dicho impuesto. Es por ello que el presente Recurso de Casación debe ser declarado SIN LUGAR. ” ANALISIS No se incurre en violación de ley por inaplicación de la norma que se señala como infringida cuando esta no era aplicable al caso concreto. Al hacer el estudio de lo manifestado por la Superintendencia de Administración Tributaria, la contribuyente y los antecedentes, se establece que efectivamente la entidad Internacional de Vestuario, Sociedad Anónima, por su condición de estar sujeta a un régimen aduanero especial debidamente autorizado, goza de los incentivos fiscales y beneficios que regula la Ley de Zonas Francas, Decreto 6589 del Congreso de la Republica de Guatemala, que en su artículo 22 en las partes conducentes regula: “Los Usuarios Industriales o de Servicio autorizados para operar en las Zonas Francas gozarán de los incentivos fiscales siguientes: ( …) c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en las transferencias de

mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas …” . Esta Cámara al realizar el análisis comparativo entre la tesis expuesta por la recurrente, y lo estimado por la Sala, establece que la entidad contribuyente pagó el impuesto al valor agregado, por los períodos impositivos de enero a marzo de dos mil cinco, por un monto de treinta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro quetzales (Q 31,654.00) el cual no estaba obligada a pagar; por lo que resulta correcta la devolución del crédito fiscal que provocó la petición, pues de lo contrario constituiría un acto confiscatorio prohibido por la Constitución, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por lo que se concluye que la norma acusada de violación de ley por inaplicación no era aplicable al caso. Cabe mencionar que la operación realizada en Zonas Francas se encuentran fuera de territorio nacional, vale decir no afecta a la aplicación de la ley del Im

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