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253-2010 06072011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
253-2010 06072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

06/07/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

253-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de abril de dos mil ocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o bien, por desvirtuar el contenido de la prueba. En virtud de la existencia de un procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias, la Administración Tributaria tiene la obligación de declarar la existencia de las mismas y precisar con exactitud la cantidad líquida y exigible que el contribuyente debe pagar. Error de derecho en la apreciación de la prueba Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba de la totalidad de un expediente sin indicar la prueba específica sobre la cual se comete el vicio denunciado, esta Cámara no puede examinar todas las actuaciones que conforman el mismo, puesto que por su naturaleza no todas las actuaciones son susceptibles de que la Sala les otorgue valor probatorio. Violación de ley Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuesto esencial que la norma infringida sea la adecuada para resolver el caso controvertido. Aplicación indebida de la ley Para la procedencia de este submotivo se requieren como presupuestos esenciales que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo

que la norma infringida sea la adecuada para resolver el caso controvertido. Aplicación indebida de la ley Para la procedencia de este submotivo se requieren como presupuestos esenciales que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que esta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos.

Artículo analizado: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, seis de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, el cuatro de abril de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Transcafé, Sociedad Anónima contra la recurrente.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la entidad Transcafé, Sociedad Anónima solicitó devolución de Impuesto Sobre la Renta, retenido en exceso durante el período del uno de octubre de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y dos quetzales con setenta y un centavos.

B. La Administración Tributaria aprobó el acreditamiento solicitado por el

contribuyente y el seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, resolvió trasladar al Departamento de Fiscalización previamente a efectuar el acreditamiento, para que se practicara auditoría de campo.

C. El diecisiete de enero de dos mil, la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Impuesto Sobre la Renta, efectuó ajustes al Impuesto sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, y confirió audiencia a la entidad contribuyente.

D. La mencionada Unidad emitió resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil, identificada con el número cero cero mil ochocientos cincuenta y dos, en la cual confirmó los ajustes formulados a la entidad Transcafé, Sociedad Anónima, así: a) a la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta, por omisión de ingresos por un monto de cuatro millones trescientos noventa mil setecientos trece mil quetzales con cuarenta centavos, que genera un impuesto a cobrar de ochocientos ochenta y nueve mil ciento dieciocho quetzales con sesenta y cuatro centavos y multa de ciento setenta y siete mil ochocientos veintitrés quetzales con setenta y tres centavos por omisión de pago del impuesto, correspondiente al período del uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis; y b) al Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos veintiséis quetzales con sesenta

centavos correspondiente al período del uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis; más los intereses resarcitorios correspondientes.

E. Contra la resolución antes identificada la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, y el veintinueve de noviembre de dos mil uno el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución setecientos setenta y dos guión dos mil uno, por medio de la cual lo declaró sin lugar parcialmente.II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Transcafé, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución antes referida ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien al dictar sentencia el cuatro de abril de dos mil ocho declaró: «Con lugar la demanda planteada en la Vía

Contencioso Administrativa por TRANSCAFE, (sic) SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número setecientos setenta y dos guión dos mil uno (772-2001), de fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirve de antecedente, contenido en la resolución número mil ochocientos cincuenta y dos (1852), de fecha veinticuatro de julio de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales.». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la sentencia de mérito consideró: «… En este proceso se plantea un

Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales.». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la sentencia de mérito consideró: «… En este proceso se plantea un ajuste relacionado con la exportación de café, con fundamento en el artículo 1°, del Decreto Ley 111-85 del Jefe de Estado, cuyo hecho generador, en su elemento objetivo, estaba descrito en dicho artículo que preceptuaba lo siguiente: “Se establece un impuesto equivalente al uno por ciento (1%) del valor en quetzales de cada quintal de café en oro o su equivalente, libre a bordo, que se exporte con un peso de cuarenta y seis kilogramos, o sean (sic) cien libras españolas.”. El elemento subjetivo del presupuesto de hecho estaba contenido en el artículo 2° del mencionado Decreto Ley, el cual disponía que el impuesto debía ser pagado por los productores de café y cobrado por el Banco de Guatemala o sus agencias a los exportadores por cuenta de aquellos, antes de otorgarles las respectivas licencias de exportación, debiendo extenderles el recibo correspondiente. En el presente caso, el problema se plantea en relación con el elemento subjetivo del hecho generador o contribuyente. En este orden de ideas, el artículo 21 del Código Tributario establece como obligado por deuda propia o contribuyentes a las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y a las personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

El artículo 2° citado anteriormente, dispone que el impuesto será pagado por los productores de café, es decir que son estos los sujetos pasivos obligados por deuda ajena o responsables a los exportadores, quienes deben pagar en el Banco de Guatemala o sus agencias, por cuenta de los productores, el impuesto referido. El artículo 25 del Código Tributario define como responsable a lapersona que sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición expresa de la ley cumplir las obligaciones atribuidas al contribuyente o sujeto pasivo por deuda propia. Esto no implica que, como lo dice este mismo artículo, el responsable que pagare la obligación tributaria con dinero propio, tenga el derecho a la acción de repetición, de naturaleza civil, contra el contribuyente, como sucede en este caso, de acuerdo con lo expuesto por el contribuyente en su demanda. Por esta razón, no es posible legalmente transformar el impuesto en referencia en costo para el exportador, ya que de acuerdo con el análisis anterior, el impuesto referido es costo para el productor y precisamente por ello, el Código Tributario, otorga la acción de repetición en la vía civil. En consecuencia, siendo la función constitucional de este Tribunal verificar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, se arriba a la conclusión que el ajuste confirmado en la resolución que se impugna está fundamentado legalmente. Sin embargo, este Tribunal, en ejercicio de su función constitucional, se ve obligado a revocar la resolución impugnada, en virtud de que, en el POR TANTO de la misma, se ordena “…efectuar nueva determinación tributaria para establecer el impuesto a pagar; así como, multa e intereses resarcitorios que procedan;…”. En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que una disposición como la transcrita,

ordena “…efectuar nueva determinación tributaria para establecer el impuesto a pagar; así como, multa e intereses resarcitorios que procedan;…”. En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que una disposición como la transcrita, contenida en la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de determinación, es violatoria a los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente y no existe en la ley disposición que permita iniciar una nueva determinación tributaria para establecer el impuesto a pagar. Por otra parte, la administración tributaria debió tomar en cuenta, antes de ordenar una nueva determinación del impuesto, que el procedimiento de determinación tributaria, si bien tiene efectos declarativos no puede practicarse cuantas veces lo requiera la administración tributaria. Como ya lo ha considerado este Tribunal, la deuda tributaria es una obligación ex lege, lo cual implica que no puede ser concretamente determinada por el legislador en relación con cada contribuyente, por lo que la ley respectiva regula la forma de transformar una deuda indeterminada en determinada; para los cuales deben ser observados estrictamente por dicha administración. Por ello el Código Tributario, en su artículo 103 dispone que la determinación de la obligación tributaria no sólo consiste en declarar la existencia de ésta, es decir en formular ajustes a lo declarado por el contribuyente; sino también en calcular la base imponible, pues sólo ello conduce a la determinación exacta de lo que el contribuyente está obligado a pagar. En tal virtud, en la resolución que se impugna debió fijarse la

cantidad líquida y exigible que el contribuyente estaba obligado a pagar, a efecto de no vulnerar sus derechos de defensa y debido proceso, garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la resolución quese impugna pone fin al procedimiento administrativo y, al no saber el contribuyente dicha cantidad, no sólo se le imposibilita el cumplimiento de su obligación de pago, sin requerimiento alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario; sino que también el ejercicio de su derecho a impugnar, en su caso, dicha resolución en la vía contencioso administrativa; pues esta resolución no obstante poner fin al procedimiento administrativo; no decide en la forma debida el asunto de que se trata, al quedar pendiente la fijación del monto líquido y exigible que el contribuyente está obligado a pagar. La indeterminación de dicho monto puede, por su parte, producir perjuicios económicos al contribuyente que en ejercicio de sus derechos constitucionales acude a las instancias judiciales correspondientes y, ante un fallo adverso de éstas, al estar firme el fallo respectivo, deberá esperar que la administración tributaria determine el monto líquido y exigible a pagar, incurriéndose con ello en un aumento de los intereses resarcitorios que debe pagar, sin que estos perjuicios adicionales que produce el actuar de la administración tributaria, estén fundamentados en alguna disposición legal. Por el contrario, el artículo 150,

inciso 7, del Código Tributario, que forma parte del procedimiento especial de determinación de la obligación por parte de la administración tributaria, dispone que la formulación o confirmación de ajustes, requiere la especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso; y en el supuesto que la administración tributaria hubiera requerido practicar determinadas diligencias conducentes a la liquidación definitiva y concreta de lo adeudado, el artículo 144 del Código tantas veces mencionado, le permite practicar de oficio cualquier diligencia tendente a dicha finalidad. Ante la inexistencia de cantidad líquida y exigible, cuya fijación corresponde a la administración tributaria, este Tribunal no podría sustituirla en el ejercicio de dicha función. Por otra parte, la resolución que se impugna vulnera además el derecho a la seguridad jurídica del contribuyente, tutelado por el artículo 2°, de la Constitución Política de la República, lo que obliga a este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 44, último párrafo, y 204 de la Constitución Política de la República y de lo considerado en este fallo, a revocar la resolución impugnada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia.». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo y los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba, error de derecho en la apreciación de la prueba, violación de ley y aplicación indebida de la ley, regulados en el artículo 621 numerales 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

prueba, error de derecho en la apreciación de la prueba, violación de ley y aplicación indebida de la ley, regulados en el artículo 621 numerales 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO IERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a este submotivo, la casacionista argumentó: «Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, señalando como prueba cuestionada, la siguiente: Resolución número UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS, de fecha veinticuatro de julio de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas.

INCIDENCIA DEL ERROR: Como pueden apreciar Señores Magistrados, la Sala referida afirma que no existe una cantidad líquida y exigible, lo cual no es cierto, por cuanto que en la prueba que se omitió analizar, que consiste en la resolución número un mil ochocientos cincuenta y dos, de fecha veinticuatro de julio de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, se especificó detalladamente la cantidad líquida y exigible del Impuesto Sobre la Renta, más la multa y los intereses resarcitorios correspondientes. Lo anterior se puede corroborar con el simple cotejo del citado documento con la sentencia impugnada. La Sala aduce que no existe cantidad líquida y exigible, porque apreció únicamente la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Señores Magistrados, es importante señalar que no le

impugnada. La Sala aduce que no existe cantidad líquida y exigible, porque apreció únicamente la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Señores Magistrados, es importante señalar que no le corresponde al citado Directorio efectuar las liquidaciones de los impuestos, tal atribución corresponde a las unidades respectivas de la Superintendencia de Administración Tributaria; en todo caso el Directorio debe confirmar la resolución que contiene la liquidación del impuesto; en el presente caso, como máxima autoridad conoció el Recurso de Revocatoria, y a consecuencia de dicho recurso revocó parcialmente la resolución de la unidad que había efectuado dicha liquidación, ordenándole hacer una nueva. En consecuencia, si existía una cantidad líquida y exigible, aunque ciertamente sufrirá modificaciones a raíz de la resolución del Directorio, por lo que la exigencia de la Sala es precipitada, pues no hubo oportunidad de efectuar la nueva liquidación. Reiteramos categóricamente que la cantidad líquida y exigible si existe. Con lo expuesto queda demostrado el error de hecho por omisión de la prueba identificada al inicio de esta exposición. INCIDENCIA DEL ERROR: La incidencia del error en el resultado de la controversia es evidente, pues si se hubiera apreciado la información contenida en la resolución número un mil ochocientos cincuenta y dos, de fecha veinticuatro de julio de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, se habría advertido que si existe cantidad líquida y exigible, y que con las modificaciones ordenadas por el Directorio de esta Superintendencia, deberá hacerse la nueva liquidación. En consecuencia, es

Ministerio de Finanzas Públicas, se habría advertido que si existe cantidad líquida y exigible, y que con las modificaciones ordenadas por el Directorio de esta Superintendencia, deberá hacerse la nueva liquidación. En consecuencia, es procedente que la Honorable Cámara Civil proceda a apreciar dicha prueba, y laúnica consecuencia que puede derivarse del análisis de está (sic) es que el ajuste impuesto por la Autoridad tributaria a la contribuyente TRANSCAFE, (sic) SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales. En virtud de lo expuesto, al acogerse la tesis de mi representada, debe casarse la sentencia impugnada en cuanto al ajuste revocado y al resolver conforme a derecho, debe confirmarse la resolución emitida por el Directorio de esta Superintendencia identificada con el número setecientos setenta y dos guión dos mil uno de fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno.». ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA La Procuraduría General de la Nación expuso: «Como se puede establecer la Honorable Sala analizó parcialmente la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada, tal y como indica la Administración Tributaria, ya que no se valoró ni analizó por medio de aquella, los documentos referidos, no obstante haberlo tenido a la vista para determinar el ajuste, por lo cual es procedente que la Honorable Cámara Civil proceda a apreciar dicha prueba, y al analizarla trae como consecuencia que el ajuste se encuentra ajustado a derecho y las constancias procesales.»

Transcafé, Sociedad Anónima argumentó: «En base a la doctrina legal invocada, respetuosamente, considero que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tomó en cuenta todos los hechos y circunstancias que se encontraban en el expediente administrativo, incluyendo la resolución 1852 (sic) de la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, que supuestamente, el Tribunal omitió analizar». Superintendencia de Administración Tributaria reiteró todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el memorial de casación. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. En el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria indica que se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se omitió apreciar la resolución número un mil ochocientos cincuenta y dos de fecha veinticuatro de julio de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, ya que es allí en donde se

encuentra establecida la cantidad líquida y exigible que debe pagar el contribuyente con respecto al ajuste formulado, por lo que al omitir su apreciaciónla Sala adujo que no existía dicha cantidad, apreciando únicamente la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que dio como consecuencia que revocara el ajuste formulado. En efecto, la Cámara aprecia de la lectura del documento que la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia como omitido, que en él se realiza una explicación detallada de los ajustes formulados con respecto a la renta imponible del impuesto sobre la renta, sin embargo, el Directorio al resolver el recurso de revocatoria interpuesto, lo declaró sin lugar parcialmente, confirmando la resolución únicamente con respecto al ajuste formulado por gastos no deducibles y revocó con respecto a los ajustes a la renta imponible, en consecuencia dejó sin ningún valor ni efecto el monto global que establecía la resolución antes citada y ordenó hacer una nueva liquidación. De esa cuenta, no se pueden aceptar los argumentos de la casacionista, con respecto a convalidar un ajuste formulado en esas condiciones, sobre todo tomando en cuenta que del estudio de la propia resolución del Directorio se aprecia que en la misma no se consignó la cantidad líquida y exigible que debía pagar el contribuyente, pues al declarar sin lugar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto, ordenó se efectuara una nueva determinación tributaria para establecer el impuesto a pagar, así como las multas e intereses resarcitorios

que procedían, lo cual confirma lo establecido por la Sala sentenciadora en cuanto a que no existe una cantidad líquida y exigible del impuesto ajustado que deba pagar el contribuyente, puesto que el Directorio al resolver el recurso de revocatoria dejó sin valor ni efecto legal el monto que establecía la resolución que le servía de antecedente. Esta Cámara estima necesario aclarar que existe un procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias, en el cual la Administración Tributaria tiene la obligación de declarar la existencia de las mismas y precisar con exactitud la cantidad que el contribuyente está obligado a pagar, por ello, es menester que esta cantidad conste, tanto en la resolución en donde se determina dicha obligación como en aquella que la confirma, ya que es precisamente la que le pone fin al procedimiento administrativo, de lo contrario se estarían violentado los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente. Por lo anterior, se determina que la Sala no incurrió en el error de hecho denunciado y en consecuencia el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a este submotivo, la casacionista argumenta: «El error de derecho en la apreciación de la prueba, radica en que la Sala Sentenciadora no obstante tuvo por presente como medio de prueba al expediente administrativo (que además que no lo analiza en su totalidad, lo cual se analizó en el submotivo anteriormente invocado), le confiere un valor probatorio distinto al que la ley le concede. Enefecto, en la sentencia ahora recurrida la Sala, si bien es cierto, afirma que apreció el expediente administrativo, no le otorga el alcance probatorio que la ley le otorga. Esto es evidente en el siguiente extracto de la sentencia, tomado del

apreció el expediente administrativo, no le otorga el alcance probatorio que la ley le otorga. Esto es evidente en el siguiente extracto de la sentencia, tomado del CONSIDERANDO III, página siete (7), que literalmente dice: “Con el objeto de estudiar el presente caso y verificar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, se han tenido a la vista los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial, los cuales han sido valorados de acuerdo con las leyes aplicables y según las reglas de la sana crítica, entre ellas la lógica, experiencia y sentido común.” Como se puede observar, al analizar el expediente administrativo, la Sala sentenciadora no le concede el valor probatorio que establece el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que literalmente dice: “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad". El expediente administrativo es refrendado tanto por funcionarios públicos como empleados públicos, y ningún documento que está contenido en dicho expediente administrativo, fue redargüido de nulidad o falsedad por las otras partes procesales, por lo tanto, la Sala sentenciadora debió haberle otorgado valor de PLENA PRUEBA, como lo establece el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como consecuencia, al no haberle concedido el valor probatorio de plena prueba a este documento, la Sala sentenciadora cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: Si la Sala sentenciadora hubiese aplicado la ley de estimativa probatoria para documentos autorizados por

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: Si la Sala sentenciadora hubiese aplicado la ley de estimativa probatoria para documentos autorizados por empleado público, le hubiera otorgado el ALCANCE PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, el cual en sus (sic) totalidad, como la propia sala lo afirmó, hace que el ajuste sea procedente, en cuanto que no procedía tomar como costo de ventas para el exportador, el impuesto que regula el Decreto 111-85 del Jefe de Estado. De tal manera que se considera infringido el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que la Sala sentenciadora no le confirió el valor probatorio de PLENA PRUEBA a un documento que fuera autorizado por empleado público que fuera ofrecido, propuesto y diligenciado como medio probatorio, y que no fue redargüido de nulidad o falsedad por ninguna de las otras partes procesales. Y al no haberle conferido el valor tasado en ley.» ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA La Procuraduría General de la Nación comparte el criterio sustentado por la interponente. Transcafé, Sociedad Anónima argumentó: «… la mandataria de la SAT (sic), indicó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, le confiere un valorprobatorio distinto al que la ley le concede a un documento. ¿A qué documento se refiere la mandataria de la SAT (sic)? En argumentación en ese apartado, omitió indicar a qué documento específico se está refiriendo. Esa imprecisión es insubsanable en un recurso extraordinario de casación, la mandataria omitió indicar en qué prueba, supuestamente cometió el supuesto error de derecho en la

indicar a qué documento específico se está refiriendo. Esa imprecisión es insubsanable en un recurso extraordinario de casación, la mandataria omitió indicar en qué prueba, supuestamente cometió el supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, y por supuesto tampoco elaboró ninguna tesis clara que demostrara la existencia de la apreciación de la prueba por omisión.». Superintendencia de Administración Tributaria reiteró todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el memorial contentivo de casación. ANÁLISIS Al examinar los argumentos vertidos por la entidad recurrente, esta Cámara estima pertinente señalar que siendo el recurso de casación eminentemente técnico, los submotivos en los cuales se fundamenta el mismo, deben plantearse en forma clara y precisa, de tal suerte que permita al Tribunal de Casación realizar el examen correspondiente. La recurrente argumenta que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que tuvo como medio de prueba el expediente administrativo, por lo que argumenta que le confirió un valor probatorio distinto al que establece el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que afirma que apreció el expediente administrativo, pero no le otorgó el alcance probatorio que la ley le otorga. Agrega que el expediente administrativo es refrendado por funcionarios y empleados públicos y ningún documento fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo tanto la Sala le debió otorgar el valor de plena prueba. Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente,

advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias técnicas del recurso de casación, ya que si bien, durante la tramitación del proceso contencioso administrativo se aportó como medio de prueba por todos los sujetos procesales «el expediente administr

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