253-2013 08082013 Walter Giovanni Tzu Osorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 253-2013 08082013 Walter Giovanni Tzu Osorio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
08/08/2013 – PENAL
253-2013
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando al individualizar y fijar el monto de la conmuta, la Sala de la Corte de Apelaciones consideró las circunstancias del hecho (agravantes y atenuantes) y las condiciones económicas del penado. En casos de violencia contra la mujer, se establece la existencia de la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, cuando el sindicado no obstante de conocer que se habían decretado medidas de seguridad en su contra, para no acercarse a la vivienda de su ex conviviente, ingresa sin que la víctima hubiere provocado el suceso y la agrede físicamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de agosto del año dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, por violación del numeral 1°) del artículo 50 del Código Penal, interpuesto por el procesado Walter Giovanni Tzu Osorio, con el auxilio del abogado Noé Moya García, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, el uno de marzo del año dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito violencia contra mujer.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “Que el procesado WALTER GIOVANNI TZU OSORIO… no obstante estar
enterado que habían medidas de seguridad en su contra para no acercase a la vivienda de su ex conviviente MARTA AMALIA CORTEZ TOBAR… sin autorización de ella ingresó por la puerta trasera de dicha residencia, lugar donde reclamó a la señora CORTEZ TOBAR, que le construyera una cobacha de láminas viejas, que la agraviada vendió para alimentar a sus dos menores hijos WALTER ISAAC Y PRISCILA NAOMI de apellidos TZU CORTEZ … estaban frente la vivienda antes relacionada cuando el procesado le dió un empujón a la señora CORTEZ TOBAR, quien cayó en una banqueta provocándole a dicha agraviada equimosis violácea de cinco por cuatro centímetros en cara antero medial, tercio medio de pierna izquierda, excoriación lineal en sentido horizontal de cinco centímetros de longitud con esquimosis violácea de seis por cinco centímetros en su periferia, asociado a edema perilesional moderado, luego procedió a darle puñetazos y puntapiés al hijo de su ex conviviente DAVID ISRAEL CORTEZ, con lo que le provocó lesiones..” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Guatemala, el quince de noviembre de dos mil doce, condenó al sindicado por el delito de violencia contra la mujer cometido contra la señora Marta Amalia Cortez Tobar y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de
diez quetzales por día con abono de la efectivamente padecida. La juzgadora, al momento de imponer la pena, consideró como antecedente personal del sindicado, que no posee los medios suficientes y es por ello que ha utilizado los servicios de la Defensa Pública Penal; en cuanto al móvil del delito estableció que por el poder que cree tener sobre su ex conviviente, el procesado, sin importar el lugar y violentando una medida de seguridad, le causó sufrimiento físico, a través de la utilización de su propia humanidad para agredir a la víctima, por su fuerza física superior y, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, consideró que la víctima debe ser atendida en virtud de las secuelas que el mismo hubiera podido dejar, ya que se acreditó la existencia de antecedentes de violencia que perjudican la vida de la agraviada. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo.
Denunció: falta de aplicación del artículo 50 del Código Penal, porque se impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por día, sin haber tomado en cuenta para fijar la conmuta las condiciones económicas del acusado.
D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala de Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Guatemala, en sentencia de fecha uno de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso planteado. Consideró que, la
conmuta de la pena, constituye una facultad discrecional de la jueza sentenciadora, esto es, que su concesión, aún cuando concurran los presupuestos legales, depende de que el juzgador determine su conveniencia, considerándose por la doctrina que la conmuta como medio sustitutivo, no constituye derechos del penado, asimismo argumentó que se aplicó el contenido del artículo 50 del Código Penal,puesto que, el haber acreditado la escasa capacidad económica fue lo que determinó que se le fijara la conmuta en diez quetzales, dentro del mínimo de cinco y el máximo de cien quetzales.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Walter Giovanni Tzu Osorio interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación del artículo 50 numeral 1º del Código Penal. Su reclamo consiste en cuestionar el criterio que la Sala de la Corte de Apelaciones, mediante el cual establece que aunque concurran los presupuestos legales para imponer la conmuta, su fijación constituye una facultad discrecional de la jueza sentenciadora y considera su conveniencia. Existe vicio en la decisión, pues hay varios pasajes de la sentencia de primer grado que sustentan y demuestran que se acreditó la precariedad económica del presentado, por lo que, solicita que se modifique parcialmente el numeral romano I) de la sentencia impugnada disponiendo que la pena de prisión impuesta sea conmutable a razón de cinco quetzales por día.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de agosto de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista, reiteró los
III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de agosto de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumentó de que el procesado realizó los elementos propios de delito puesto que, sabiendo que existía prohibición de concurrir a la casa de la agraviada, ingresa a la misma y la arremete físicamente y verbalmente. La agraviada, querellante adhesiva y actora civil, argumentó que en ningún momento el procesado demostró ser una persona de precaria condición económica, por el contrario justificó tener un empleo formal y un ingreso mensual, adjuntando en su momento constancia laboral, así mismo demostró tener bienes propios, por lo que, debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO I En el derecho penal guatemalteco, la conmutación de la pena puede ser definida como la sustitución de las penas de privación de libertad por otra de naturaleza pecuniaria. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la conmuta es aplicable a penas de prisión que no excedan de cinco años, para delincuentes que han cometido hechos que no revisten mayor gravedad, así como para las faltas en donde se sancione con pena de arresto. Asimismo, en los casos en los sea aplicable la conmuta, al momento de individualizar y fijar concretamente el
monto que debe ser pagado por el condenado, de conformidad con el artículo 50 numeral 1º del Código Penal se deben considerar los siguientes parámetros: a) las circunstancias del hecho y b) las condiciones económicas del penado. Con respecto al primero es necesario establecer que las circunstancias a las que se refiere la norma, son aquellas que modifican la responsabilidad penal, es decir las circunstancias atenuantes y agravantes, pues estas son las únicas que brindan al juez una mayor aproximación al sujeto y al hecho, permitiendo precisar mucho más el grado de responsabilidad penal, para determinar de manera proporcional y satisfactoria la pena concreta a imponer; estas se caracterizan por su contingencia, ya que pueden darse o no darse con independencia de los elementos del delito, por lo que no indican un mayor o menor contenido del injusto, solamente se utilizan para fijar dentro del mínimo y el máximo establecido por el legislador, la pena al sujeto activo del delito dentro del caso concreto. El segundo parámetro es fijado en la norma, como un criterio tendente a una aplicación más igualitaria, con la finalidad de imponer como pena pecuniaria, el pago de una cantidad que sea proporcional a la capacidad económica del sujeto condenado. Ambos parámetros deben ser acreditados dentro del proceso, para poder ser empleados al momento de fijar la cantidad de dinero que debe pagarse, por cada día de privación de libertad. CONSIDERANDO II Que los hechos acreditados en el presente caso, al ser analizados de conformidad a la relación de poder
existente entre la víctima y la persona que agrede, de conformidad con el artículo 10 inciso a) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, se puede establecer la existencia de la circunstancia agravante de menosprecio del lugar regulada en el artículo 27 numeral 20 del Código Penal, ya que el sindicado, no obstante estar enterado de que habían medidas de seguridad en su contra para no acercase a la vivienda de su ex conviviente Maria Amalia Cortez Tobar, sin autorización y sin que la víctima hubiere provocado el suceso, ingresó por la puerta trasera de dicha residencia, y fue en dicho lugar donde cometió actos que fueron encuadrados en el tipo penal de violencia contra la mujer. Con respecto a las circunstancias atenuantes, estas no fueron argumentadas, ni probadas. Asimismo, fue considerada por la sentenciadora la escasa capacidad económica del sindicado, quien por dicha razón utilizó los servicios de la Defensa Pública Penal y fue eximido del pago de las costas procesales.Por lo anterior, de manera proporcional, considerando las circunstancias del hecho (agravante de menosprecio del lugar) y las condiciones económicas del penado (escasa capacidad económica), dentro del caso concreto, se fijó en diez quetzales la conmuta de la pena por día de prisión, dentro del mínimo de cinco y el máximo de cien quetzales que establece la norma contendida en el artículo 50 del Código Penal, lo cual
en criterio de esta Cámara es valido por ajustarse a principios de equidad y resocialización. Por esto, el recurso resulta improcedente, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50 numeral 1° del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 7, 10 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Walter Giovanni Tzu Osorio, contra la sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de
Delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, el uno de marzo del año dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.