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253-2016 01062016 Keily Mishel del Cid Sinay yo Kelly Mishel del Cid Cinay

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
253-2016 01062016 Keily Mishel del Cid Sinay yo Kelly Mishel del Cid Cinay
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

01/06/2016 – PENAL

253-2016

DOCTRINA En el presente caso, el delito de extorsión subsiste independientemente al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que es inconsistente jurídicamente considerar que uno fue medio necesario para cometer el otro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de junio de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Keily Mishel del Cid Sinay y/o Kelly Mishel del Cid Cinay, a través del abogado Arsenio Locón Rivera, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de extorsión y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva. El Ministerio Público compareció a través del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Feliciano Tiguila Mendoza, el quince de noviembre de dos mil catorce denunció que ese día a las doce horas llegaron a su negocio “Tienda Guadalupe”, dos personas, que bajo amenazas con arma de fuego le entregaron un teléfono celular; al que luego le ingresaron varias llamadas.

Una voz de sexo masculino, le exigió bajo amenazas de muerte, la cantidad de diez mil quetzales, de lo

contrario matarían al primero que estuviera en dicha tienda. Al llegar al acuerdo de entregar cinco mil quetzales el día dieciséis de noviembre de dos mil catorce, le indicaron el lugar a donde debía llevar el dinero y que se lo entregara a una “pinta” (mujer menor de edad). Ese día la policía preparó un operativo, y cuando llegó el acusado José Diego Guas López en una motocicleta de donde bajan la menor Ingrid Raquel Roldan Pérez y la acusada Kelly Mishel Del Cid Cinay, con el objeto de recoger el pago de la extorsión, le menor exige al negociador el dinero, la acusada se levanta la blusa y le enseña el arma de fuego para intimidarlo, entregándole éste el paquete a la menor, en ese momento son detenidas. Al registrar a la acusada se le encuentra el arma de fuego tipo revolver marca Taurus, pavón color negro con cacha de madera color café con número de registro KB408423, calibre 357 mágnum con cinco cartuchos útiles y al preguntarle por la licencia de portación indicó carecer de la misma; y en el sostén un teléfono celular. El acusado al ver lo que sucedió intenta darse a la fuga en la motocicleta que conducía con reporte de robo el catorce de noviembre de dos mil catorce. Es detenido en la avenida del cementerio y doce calle, municipio de Villa Canales, al registrarlo le incautan el arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, sin contar con la licencia de portación.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, actuando como juez unipersonal, el veintinueve de abril de dos mil quince, encontró autora responsable a Keily Mishel del Cid Sinay y/o Kelly Mishel del Cid Cinay, de los delitos de extorsión y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por los que le impuso las penas de seis y de ocho años de prisión inconmutables respectivamente, las que hicieron un total de catorce años de prisión. Llegó a esa conclusión, en virtud que la víctima y los agentes policiales fueron precisos en indicar: el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión, al momento de recibir el pago de la extorsión, la fecha, la hora y el lugar.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Keily Mishel del Cid Sinay y/o Kelly Mishel del Cid Cinay, denunció la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, indicó que los hechos acreditados giran en rededor del delito de extorsión, siendo lo buscado, el provecho injusto, producto de la comisión de dicho delito, es decir que sí hipotéticamente no se genera el iter criminis referente a ese delito, no se hubiera incurrido en la conducta de la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva, por lo que en este caso concreto, el delito de extorsión fue medio para la comisión del delito antes mencionado, por lo que se debió determinar la existencia de concurso ideal, procediendo a la fijación de la pena del delito de mayor

sanción, (extorsión) aumentada en una tercera parte, haciendo un total de ocho años de prisión.D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Guatemala, el tres de febrero de dos mil dieciséis no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por la procesada: Keily Mishel del Cid Sinay y/o Kelly Mishel del Cid Cinay. El ad quem, al analizar el caso estableció que no le asiste la razón jurídica a la apelante, en cuanto a que el delito de extorsión fue el medio necesario para la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva; ya que al descender a la plataforma fáctica, estableció que las acciones realizadas constituyen dos delitos independientes uno del otro, sin ser medios necesarios entre sí para su realización. Siendo correcto lo resuelto por el sentenciante, pues no se acreditó que una sola acción infringiera varias disposiciones legales, en cambio sí se acreditó la existencia de dos acciones que violaron el bien jurídico tutelado del patrimonio y el de seguridad de los habitantes de la República.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Keily Mishel del Cid Sinay y/o Kelly Mishel del Cid Cinay, impugna por motivo de fondo invoca el caso de procedencia 441 numeral 5, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de febrero de dos

mil dieciséis, por indebida aplicación del artículo 70 del Código Penal, que regula el concurso ideal, cuya aplicación procede cuando un hecho acreditado en juicio es constitutivo de dos delitos o cuando uno de ellos es medio para cometer el otro. Argumenta como agravio, que la Sala de Apelaciones confirmó la sentencia de seis años de prisión por el delito de extorsión y ocho años de prisión por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que sumados hacen catorce años de prisión inconmutables, sin observar la aplicación que debe hacerse del artículo 70 del Código Penal, es decir que, en el caso concreto al darse los presupuestos para considerar un concurso ideal, se debe aplicar la pena que tiene el delito de mayor sanción, aumentada en una tercera parte.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público, solicitó se declare improcedente el recurso por motivo de fondo y se confirme la sentencia recurrida en virtud de estar conforme a la ley. La procesada reiteró su petición.

CONSIDERANDO -IEs criterio legal de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma

sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. Sobre esa base a continuación se realiza el análisis sobre la existencia del vicio in iudicando, referente a establecer si concurre o no el concurso ideal entre los delitos de extorsión y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva, como es la pretensión de la casacionista. -IIEn ese contexto, Cámara Penal para verificar lo denunciado por Keily Mishel del Cid Sinay y/o Kelly Mishel del Cid Cinay, toma como base los hechos del juicio y para el efecto advierte que el artículo 70 del Código Penal establece el concurso ideal, entre otro “… cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro…”, supuesto al que se refiere concretamente la recurrente (folio 5 del recurso de casación), mismo que la doctrina alude como concurso ideal impropio o medial. En el presente caso, estima la casacionista que la “…Extorsión fue medio para la comisión del delito subsiguiente de portación ilegal del arma…”. En el delito de extorsión, la actividad típica se define con los verbos procurar, exigir, obligar; es decir que mueve o impulsa a otra persona a cumplir dicha exigencia. La actividad es obligar mediante la intimidación, y se perfecciona cuando el sujeto pasivo realiza la prestación. Ahora bien, en cuanto al delito de portación ilegal de armas de fuego, es un delito de acción, su esencia consiste en el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva, fuera de la respectiva autorización de la

Dirección General de Control de Armas y Municiones, es decir sin licencia, bajo su control y de un lugar a otro, con un innecesario resultado posterior; por ser una figura delictiva establecida para evitar situaciones de peligro.En el presente caso, se acreditó que el quince de noviembre de dos mil catorce, a las doce horas llegaron dos personas (sin identificar, ni describir) a la “Tienda Guadalupe”, propiedad de Feliciano Tiguila Mendoza, a quien bajo intimidación con arma de fuego, le entregaron un teléfono celular, al que luego le ingresaron varias llamadas, que le exigían bajo amenazas de muerte, la cantidad de diez mil quetzales El día dieciséis de noviembre de dos mil catorce, se convino la entrega de cinco mil quetzales, el lugar y persona a quien debería entregar dicho dinero. Ese día la policía preparó un operativo. Llegaron al lugar, el procesado José Diego Guas López en una motocicleta de donde se bajó la menor Ingrid Raquel Roldan Pérez y la acusada Kelly Mishel Del Cid Cinay. La menor le exigió al negociador el dinero, la acusada lo insulta y levantándose la blusa le enseña un arma de fuego, recibiendo la menor el paquete del supuesto dinero; y, en ese momento son detenidas por agentes de la Policía Nacional Civil. Al ser aprehendida también es registrada corporalmente la acusada, encontrándole bajo su poder un arma de fuego y que al preguntarle por la licencia de portación indicó no tener. En ese sentido, se concluye que

inicialmente se cometió el delito de extorsión, y posteriormente el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. De esa cuenta nos encontramos ante la concurrencia de la comisión de dos hechos delictivos, autónomos o independientes, pues, si se hace el ejercicio de la supresión hipotética de uno de ellos, el mismo subsiste sin necesidad del otro, de ahí que nos encontramos con la situación de que, si de la extorsión quitamos la portación del arma, persiste la extorsión. De igual manera, si suprimimos la extorsión de la portación ilegal del arma, permanece éste último delito; con lo cual se comprueba que no fue un solo hecho el que configuró dos delitos, como tampoco que uno de los dos fue medio necesario para cometer el otro, por lo tanto, no procede la tesis de la recurrente, de la existencia de una indebida aplicación del artículo 70 del Código Penal, porque no se dan los elementos necesarios para que se tenga la dificultad en la aplicación de la pena, para recurrir a la aplicación de algún concurso de delitos, quedan claramente acreditados dos tipos penales distintos, ajenos uno del otro, independientes entre sí, al subsistir cada uno sin la necesidad de recurrir al otro. En tal virtud para la comisión del delito de extorsión no es necesaria la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y viceversa. De esa cuenta, este tribunal considera que el fallo de la Sala de Apelaciones se encuentra ajustado a derecho, en el sentido de que ambas figuras delictivas son independientes por lo que, resulta improcedente

el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Keily Mishel del Cid Sinay y/o Kelly Mishel del Cid Cinay, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Keily Mishel del Cid Sinay y/o Kelly Mishel del Cid Cinay, en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de febrero de dos mil dieciséis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio

corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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