253-2021 11102021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 253-2021 11102021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
253-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
11/10/2021
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación Son procedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, aplica al caso sometido a su conocimiento, una norma que no es pertinente, omitiendo la norma sustancial que contiene el supuesto específico para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente en el periodo auditado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de octubre de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de
Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.II. Parte contraria: Santa Rosa, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, Merlyn Rolando Guzmán
Figueroa.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, de esa fiscalización le formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, por omisión en el pago de tres por ciento del impuesto por pago de dividendos, correspondientes a los períodos impositivos de julio de dos mil ocho, diciembre de dos mil nueve y noviembre de dos mil diez.
II. En contra de la resolución administrativa, la contribuyente interpuso revocatoria la que fue declarada sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia revocó la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… esta sala es de la concepción que la ley del timbre establece un impuesto de carácter documentario, que recae sobre determinaos documentos públicos y privados con carácter proporcional, gradual o fijo y que se hace efectivo con papel sellado o timbres móviles y es por eso que se considera un tributo documentario (…) ya que el acto afecto lo constituyen los documentos públicos o privados; en forma específica los artículos uno, dos y tres (1, 2 y 3), declara afectos los documentos que contengan los actos y contratos que refiere el mismo; no obstante el articulo 11 numeral 6, establece una exención específica para los cupones de las acciones, y el artículo 121 del Código de Comercio refiere que uno de los elementos del objeto de los cupones es el pago de dividendos; por lo que no obstante lo establecido en el numeral 8 del artículo 2 antes referido, cuando el comprobante de pago sea con cupones de acciones, los mismos están exentos, la misma confirma la afectación de los cupones al impuesto de timbres fiscales y por lo tanto lo exime, no resulta valida la interpretación de la entidad fiscalizadora (…) Dichos ajustes son establecidos en base al criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y en resoluciones anteriores emitidas por esta y otras
Salas de lo Contencioso Administrativo que son repetitivas, debido a que el impuesto ajustado también lo es; en ese sentido es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo (…) como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto (...) Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, Se trae a mención este artículo, debido a que larecurrente indica que la Administración Tributaria quiso aplicar el mismo en su determinación, pero si así fuese fortalece lo reclamado por la contribuyente, ya que en dichas reformas el Congreso de la República confirmo las exenciones que ya venían siendo reparadas por la Administración Tributaria y por lo tanto le daban la razón a la contribuyente. En tal sentido dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no
los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (De Timbres Fiscales), es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador (…) esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria. No se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina: “Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.” Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de
dividendos (…) Lo anterior en algún momento ha sido calificado por la Superintendencia de Administración Tributaria como un argumento que no es congruente por haber sido dictado bajo supuestos distintos y en momentos distintos a los actuales, sin embargo esta Sala considera que las resoluciones de casación encuadran perfectamente en el supuesto de la exención en virtud que la misma no ha sido desarraigada del cuerpo normativo contenido en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial Para Protocolos, por el contrario ha permanecido inalterable y por lo tanto aplicable al caso concreto que se analiza dentro de los supuestos propuestos, en conclusión dichos fallos son aplicables al presente asunto. Adicionalmente esta Sala entra a considerar la argumentación de la Administración Tributaria en cuanto a que la contribuyente pago los cupones números 15, 16 y 17 y que esto confirma el ajuste ya que se tienen pagos previos, situación que no es nada certero ya que como bien lo indica la recurrente “El error no es fuente de derecho”, y si la contribuyente por desconocimiento, error o mala asesoría pago dichos cupones no la obligan a seguir haciendo lo que la ley no le prohíbe, en tal sentido la posición de la Administración Tributaria no es acogida en esta Sala. Por lo tanto esta Sala no puede más que declarar con lugar la demanda promovida y sin efecto el ajuste formulados por los argumentos en esté fallo vertidos, y de esa forma debe de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala.
Motivo de fondo Submotivosa) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala. b) Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… AJUSTES A LA BASE DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS ASÍ: 1) Q. 146,803,209.88 por omisión de pago del 3% de impuesto por pago de dividendos en julio de 2008; 2) Q119,000,000.00 por omisión del pago del 3% del impuesto por pago de dividendos en diciembre de 2009; y 3) Q. 140,000,000.00 por omisión del 3% por pago de dividendos en noviembre 2010 (…) »… mi representada considera que la Sala sentenciadora cometió APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto -de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente durante los periodos auditados de conformidad con los siguientes argumentos (…) »… es pertinente analizar también el contexto del artículo 11 numeral 6, de la Ley
del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente durante el período auditado, el cual contiene una exención directa al monto de las aportaciones al capital de las sociedades y asociaciones accionadas así como sus cupones, que comprende la suscripción, la emisión, la circulación, la amortización, la transferencia, el pago y la cancelación de acciones, pero en ningún momento por lógica jurídica se incluye la exención en el pago de las ganancias o utilidades que perciben los accionistas denominadas DIVIDENDOS, los cuales si bien es cierto se documentan en la mayoría de los casos a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones, dichas utilidades o ganancias no están exentas conforme el artículo referido y se regulan en otra norma jurídica de la misma ley, el artículo 2 numeral 8. »Por todo lo anterior, mi representada considera que la Sala sentenciadora cometió APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 11 NUMERAL SEXTO de LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS, pues no era la norma jurídica aplicable al caso concreto que se refiere al gravamen de los dividendos obtenidos por la entidad SANTA ROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA ya que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo . »En el presente caso, debe tenerse presente, que existen dos normas jurídicas
que regulan DOS COMPORTAMIENTOS DISTINTOS, ES DECIR DOS HECHOS GENERADORES DISTINTOS. »En efecto, el artículo 2 numeral 8) de la Ley (…) grava EL PAGO DE DIVIDENDOS, independientemente que exista documento o no exista.»En cambio, el artículo 11 numeral 6 de la misma ley, declara exentos los documentos en sí, de la acción, que se utiliza en el tráfico mercantil propio de las sociedades mercantiles. »Ahora bien, afirma la Sala sentenciadora que “dicha norma formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria…” conclusión que emerge de una aplicación indebida de la norma, ya que como ya se delimitó existen dos hechos generadores distintos, y es lo que no logra determinar el tribunal al momento de declarar que no se gravan las acciones o los cupones, sin entender que la exención a la que se refiere es propiamente al tráfico mercantil como bien se explicó, de las acciones, desde su suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones y sus cupones, los cuales constituyen actos mercantiles privados, que tienen que ver con los derechos particulares que incorpora la acción en el ámbito mercantil propiamente, en el cual ahí si se encuentra exenta del impuesto. (…) »… se trata de los dividendos pagados y documentados con cupones, tal y como la propia Sala lo establece en los antecedentes en la sentencia relacionada, correspondiéndole entonces aplicar la norma citada por la Administración Tributaria, es decir el citado artículo 2 numeral 8) de la Ley (…)
»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO
correspondiéndole entonces aplicar la norma citada por la Administración Tributaria, es decir el citado artículo 2 numeral 8) de la Ley (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »La incidencia es tal, que la Sala sentenciadora declara exento un hecho, que es catalogado por la propia Ley del Impuesto de Timbres (…) como GENERADOR DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, y en forma taxativa, pues grava el PAGO DE DIVIDENDOS (…) »Como se evidencia, la norma jurídica aplicada indebidamente por la Sala (…) establece que serán exentos de impuesto, LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LOS ACTOS O CONTRATOS; por lo tanto, si el documento enumerado en dicha norma NO CONTIENE LOS ACTOS QUE SE DESCRIBEN EN EL MISMO, ENTONCES NO ESTÁN EXENTOS. De tal manera que cuando el numeral 6) establece: »“Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones” »Se refiere a que cuando las acciones contengan cualquiera de los actos enumerados, entonces serán EXENTOS, y cuando la ley dice “así como sus cupones”, SE REFIERE A QUE EL DOCUMENTO QUE CONTENGA UN ACTO DE APORTAR, SUSCRIBIR, EMITIR, CIRCULAR, AMORTIZAR, TRANSFERIR, PAGAR O CANCELAR UNA ACCIÓN, ese documento per se está exento, por contener el acto o contrato descrito taxativamente en la norma, lo cual incluye a la
acción cuando lleva adherido un cupón. »Pero de ninguna forma se puede extender esa exención hasta el cupón, pues con el cupón solo, ya no adherido a la acción, no puede realizarse ninguno de los actos que describe el numeral sexto, tantas veces referido, y precisamente lo que se está declarando exento son esos actos contenidos en dicho numeral. Por otro lado, el pago de dividendos es un acto que no está descrito dentro de todos los que enumera el citado artículo, y por ello, el acto de pagar dividendos no está declarándose exento (sic)…».Alegaciones La entidad Santa Rosa, Sociedad Anónima, expuso: «… EN EL PRESENTE CASO NO HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, PUESTO QUE EL TRIBUNAL SI APLICÓ LA NORMA IDÓNEA AL CASO (…) »Y es que, en el presente caso, el pago de dividendos mediante el pago de los cupones respectivos, es precisamente lo que el contribuyente hizo y lo que la sala efectivamente analizó. »Puede verse que el artículo 121 del Código de Comercio señala que los cupones de las acciones, se entregarán a la sociedad, contra el pago de los dividendos, por lo que, lo que sucede entre el accionista y la sociedad es un CANJE en el que, el accionista entrega cupones de acciones y la sociedad PAGA esos cupones, descontando de la cuenta contable de UTILIDADES o DIVIDENDOS, por lo que, los cupones se pagan con DIVIDENDOS; proceso que está EXPRESAMENTE RECONOCIDO POR SAT en su memorial de casación (ver página 8, párrafo 3 final en donde señala: DIVIDENDOS, los cuales si bien es
cierto se documentan en la mayoría de casos a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones…) »Es decir que, los cupones NO PUEDEN PAGARSE con cargo a otra cuenta que no sea DIVIDENDOS, ya que así lo establece expresamente el artículo 121 del Código de Comercio al señalar que “Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos”. »Esa actividad de PAGAR CUPONES con cargo a la cuenta de DIVIDENDOS, es precisamente lo que está regulado en el artículo 11 litera, 6) de la Ley del timbre que señala: »Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos:… 6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, al circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones .” »En consecuencia, si la norma regula como EXENTO el PAGO DE LOS CUPONES y tal y como se ha visto, el pago de cupones solo se puede hacer mediante el pago de dividendos, resulta que, la Sala Contenciosa efectivamente aplicó la norma idónea al caso respectivo y por tal virtud, la casación intentada debe ser rechazada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… De la Aplicación Indebida de la Ley del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y papel Sellado Especial para Protocolos, por lo que la administración tributaria le hace ver a la (…) Corte que la sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de la ley del artículo antes citado (…) se difiere de la aplicación hecha por la sala
papel Sellado Especial para Protocolos, por lo que la administración tributaria le hace ver a la (…) Corte que la sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de la ley del artículo antes citado (…) se difiere de la aplicación hecha por la sala sentenciadora, en virtud que no se refiere exactamente al mismo asunto, pues por un lado la reforma al artículo 11 numeral 6 establece que están exentos los cupones de las acciones, mientras que el numeral 8 del artículo 2 es específico al indicar que está afecto al impuesto el pago de dividendos mediante cupones, es decir, dicha norma extrae de la generalidad de los cupones, aquellos que sirven para el pago de dividendos. Por lo que la incidencia se da en virtud que la sala sentenciadora al aplicar de forma errónea el artículo 11 numeral 6 del Decreto 3792 del Congreso de la República, consideró que al referirse de forma general a las acciones, se contrapone al artículo 2 numeral 8, sin embargo, no se percatóque sendos preceptos se refieren a situaciones distintas, con lo cual no entran en controversia; como consecuencia del yerro cometido revocó la resolución impugnada por el contribuyente en el presente caso, pero de haber interpretado correctamente la norma habría confirmado la resolución impugnada. »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la (…) Sala denota que el Tribunal percibió la norma en diferente sentido, contenida en los artículos 2 numeral 8 y 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel
Sellado Especial Para Protocolos (…) »Por lo que la (…) Sala se equivoca al darle alcance primario a la disposición legal, contenido en la Ley ante mencionada (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la Administración Tributaria se expresó de la siguiente manera: «… El artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo, regula lo relativo al hecho imponible y contiene todos los supuestos jurídicos en los cuales se tipifica, es decir, los documentos afectos. Dentro de ellos el numeral 8 último párrafo grava “los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones”. »Por su parte el artículo 11 de la Ley, otorga exención a todos los documentos que contengan la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como respecto a los títulos que documentan tales aportaciones denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden celebrar con dichos títulos como creación, circulación, endoso, cancelación, etc.; también están exentos de cualquier impuesto en ese tráfico mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero no los dividendos que se cobran con dichos cupones. Por consiguiente no es cierto lo que establece la Sala en el fallo en relación que tales normas se oponen, entre los dos artículos referidos. »Al no existir tal contradicción, la Sala sentenciadora debió aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado
Especial para Protocolos (sic)…». Alegaciones La entidad Santa Rosa, Sociedad Anónima, expuso en relación a este submotivo lo siguiente: «… NO EXISTE VIOLACIÓN DE LEY EN EL PRESENTE CASO, PORQUE LA NORMA QUE SAT PRETENDE APLICAR, ES UNA NORMA ANTERIOR A LA NORMA APLICADA POR LA SALA Y ES UNA NORMA GENERAL, EN TANTO QUE LA NORMA APLICADA POR LA SALA ES UNA NORMA ESPECÍFICA (…) »En primer lugar, el artículo 2, inciso 8) de la ley del timbre, que dispone que está afecto al pago de impuesto, el pago de dividendos mediante cupones, es una norma general que regula el hecho generador del impuesto, la cual fue incluida en la ley, mediante el decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, es decir, es una norma del año 2000. »En cambio, la norma especial, que regula la exención del pago de dividendos mediante pago de cupones, es una norma específica, que fue incluida en la ley, mediante el decreto 34-2002 del Congreso de la República, es decir, es una norma del año 2002, la cual es POSTERIOR a la norma invocada por la SAT.»Lo anterior es de suma importancia puesto que, ésta exención que aplicó la SALA CONTENCIOSA, se creó mediante el decreto 34-2002 del Congreso de la República, que resulta ser la ÚLTIMA MODIFICACIÓN REALIZADA A LA LEY EN CUANTO A LA EXENCIÓN DE DICHO IMPUESTO, razón por la que de
conformidad con la ley, es ésta última modificación la que prevalece sobre cualquier otra modificación anterior que la misma ley hubiere sufrido (…) »En conclusión, debe señalarse que el pago de las utilidades a los accionistas, por medio del pago de cupones de acciones, ESTÁN LEGALMENTE EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO DEL TIMBRE FISCAL y por tanto se confirma que la (…) Sala Contenciosa, no solo aplicó correctamente la norma idónea al caso particular, sino que además demuestra que, aplicó la norma correcta por ser la última norma que tácitamente derogó a la norma citada por SAT en cuanto al pago de cupones de las acciones (…) »… NO EXISTE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN argumentada por SAT, toda vez que, la norma que SAT pretende que se aplique, es una norma anterior, derogada tácitamente por una norma posterior (la aplicada por la sala) y además, por que la norma que la sat pretende aplicar, es una norma general que no puede prevalecer sobre la norma específica (aplicada por la sala) ya que así lo ordena la Ley del Organismo Judicial (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en relación a este submotivo arguyó: «… El razonamiento de la (…) Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la (…) Corte la violación de ley por inaplicación de la ley del artículo 2 numeral 8 de la ley antes citada, ya que la sala sentenciadora al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo
podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral (…) así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8 , esta sala sentenciadora analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, se originó a través del Decreto 80-2000 del Congreso de la República. Por lo que la violación de ley por inaplicación se da al dilucidar el presente caso, la sala sentenciadora adujo una supuesta confrontación de la normativa aplicable con la Constitución Política de la República, sin embargo tal análisis no es aplicable al presente caso, dado que se hace referencia a los pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas y el ajuste formulado tiene relación con el impuesto por el pago de dividendos mediante cupones, que si pueden considerarse como documentos, por lo que la sala sentenciadora erró la interpretación de la norma infringida, pues nada tiene que ver la supuesta confrontación a la que hace referencia con el pago mediante cupones, ya que hay documento de por medio (sic)…». Análisis de la Cámara Por la intrínseca relación existente entre los submotivos de aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación, en este caso, los mismos se analizarán en forma conjunta, pues son complementarios técnica y jurídicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia,
produce la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando, el juzgador al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos,selecciona una norma que no es pertinente para resolver los hechos, dejando de emplear la que sí resuelve la litis. Por su parte, la violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, deja de aplicar la norma pertinente que resuelve la controversia. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que lo que éste regula son los actos y contratos que se encuentran exentos del pago del impuesto, dentro de los cuales no se encuentra el pago de dividendos. Además, la Superintendencia de Administración Tributaria, arguyó que la Sala cometió inaplicación del inciso 8) del artículo 2 de la misma ley, al establecer que el pago de dividendos mediante cupones, está exento del referido tributo, no obstante que el citado precepto determina que este acto, sí se encuentra afecto. El punto esencial del presente recurso, tiene como objeto, determinar si la Sala aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto
que se le expuso, en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si derivado de ello, incurrió en aplicación indebida de la ley y a la vez, violó la ley por inaplicación del artículo indicado respectivamente por la entidad casacionista. Previo a realizar el análisis respectivo, se estima importante transcribir el contenido de los artículos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, denunciados como infringidos, los cuales establecen: «… Artículo 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes (…) »8. Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del impuesto (…) »Artículo 11. Actos y contratos exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos (…) »6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones...». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario transcribir lo que la Sala sentenciadora estimó con relación a este ajuste: «… esta sala es de la
concepción que la ley del timbre establece un impuesto de carácter documentario, que recae sobre determinaos documentos públicos y privados con carácter proporcional, gradual o fijo y que se hace efectivo con papel sellado o timbres móviles y es por eso que se considera un tributo documentario, que recae sobre determinados documentos públicos y privados con carácter proporcional, gradual o fijo y que se hace efectivo con papel sellado o timbres móviles y es por eso que se considera un tributo documentario (…) no obstante el articulo 11 numeral 6, establece una exención específica para los cupones de las acciones, y el artículo 1