253-CE-SCA-1921-05-10
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- 253-CE-SCA-1921-05-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
POSICIONES - Deben estar redactadas con claridad para que el absolvente pueda responder si es o no cierto el hecho que se pregunta / PLIEGO DE POSICIONES – Inconducentes por no estar redactadas de acuerdo con la ley
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ Bogotá, diez (10) de mayo de mil novecientos veintiuno (1921)
Radicación número: Actor: JUSTO SANCHEZ O Demandado: Referencia: Auto que confirma otro dictado por el sustanciador en el juicio promovido por el señor Justo Sánchez O., sobre reclamo del valor de unas expropiaciones causadas en la última guerra civil Vistos: En el juicio por suministros y expropiaciones en la guerra civil de 1899 a 1903, iniciado por el señor Justo Sánchez O., pleito en el cual es hoy endosatario del crédito el señor Benjamín Lucio, ha interpuesto el señor Fiscal apelación contra el auto de fecha 25 de marzo último, dictado por el sustanciador, en que se ordena devolver a la Fiscalía el pliego de posiciones pedidas por el Agente del Ministerio Público al señor Benjamín Lucio, por haberlas calificado de inconducentes, y no estar, además, redactadas de acuerdo con la ley.
El señor Fiscal ha elevado ante la Sala un memorial en que consigna las siguientes razones: 1° Que las pruebas que se relacionan con la cesión de un crédito son conducentes en el debate Jurídico relacionado con el pago de ese mismo crédito. 2° Que en esta clase de juicios es todavía más censurable que en los que se
ventilan ante el Poder Judicial y en muchos otros de que conoce el Consejo, la declaratoria de inconducencia de una prueba, toda vez que se fallan, verdad sabida y buena fe guardada, "y por lo mismo disfruta de una amplitud de criterio de que carecen los Jueces de Derecho, 3° Que la declararoria de inconducencia se ha hecho con ligereza, puesto que las posiciones correspondientes a los números 12 y 15 nada tienen que ver con la cesión del crédito sino con hechos personales anteriores a ella, que pueden ser muy importantes en el debate. 4° Que las posiciones no pueden formularse con mayor, claridad por no tener el Agente del Ministerio Público el conocimiento que en el asunto pueda tener el cedente. Para decidir, la Sala considera: Aun cuando es cierto que en esta clase de juicios el Fiscal tiene expresa facultad, por el artículo 22 de la Ley 163 de 1896, para solicitar la práctica de pruebas, debe tenerse en cuenta que sólo, pueden pedirse las que la ley admite y señala, y en la forma que ella determina y previene. Establece el artículo 442 del Código Judicial que "las posiciones deben estar redactadas con claridad, refiriéndose cada artículo a un solo hecho, en cuanto fuere posible, y presentándolos de manera que la parte interrogada pueda responder simplemente si es o no cierto lo que se le pregunta. Además, el artículo 447 del mismo Código dispone: "La parte citada para absolver posiciones responderá exponiendo si son o no ciertos los hechos sobre ios cuales se le pregunta, siempre que sean conducentes, atenida la materia de la controversia, y no se le admitirán más
aclaraciones u observaciones que las que sean indispensables para esclarecer los mismos hechos. Como se deduce claramente de los dos artículos transcritos, aun cuando la ley no ha señalado ninguna fórmula especial para las posiciones, si prescribe de modo claro e inequívoco que deben estar redactadas de manera que el absolvente pueda responder sí es o no cierto el hecho que se le pregunta. Ahora bien, como en las posiciones presentadas por el señor Fiscal, las preguntas no están redactadas de manera que el absolvente pueda contestar simplemente si es o no cierto el hecho, sino en la forma de interrogatorio de testigos, es claro que tales posiciones no están ajustadas a la forma y condiciones esenciales que prescribe la ley, y por tanto son inadmisibles. Asimismo, del examen detenido de las posiciones aparece que realmente versan sobre puntos que no tienen verdadera relación con el asunto que es materia del litigio. De lo expuesto se infiere que el auto reclamado, en que el sustanciador ordenó que se devolvieran al Fiscal las respectivas posiciones, es jurídico y legal. En tal virtud, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se confirma el auto apelado de fecha veinticinco de marzo pasado.