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254-2000 09052002 MARIA JUDITH ALVARADO MACDONALD DE URIZAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
254-2000 09052002 MARIA JUDITH ALVARADO MACDONALD DE URIZAR
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

09/05/2002 -CIVIL

254-2,000 Recurso de casación interpuesto por MARIA JUDITH ALVARADO MACDONAL DE URIZAR, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de septiembre de dos mil dos.

DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: A) Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, es necesario que se haya pedido en la oportunidad debida la subsanación de la falta denunciada, según lo dispone el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) La alegación de dos submotivos de casación dentro de la tesis de cada uno de ellos y la omisión del señalamiento de un presupuesto correspondiente a un submotivo alegado, imposibilita técnicamente al tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 622 incisos 4º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, nueve de mayo de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARIA JUDITH ALVARADO MACDONAL DE URIZAR, contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario promovido por la recurrente contra Genaro Orrego Quiñonez, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez.

ANTECEDENTES: A) María Judith Alvarado Macdonald de Urizar promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de

Coactivo del departamento de Sacatepéquez.

ANTECEDENTES: A) María Judith Alvarado Macdonald de Urizar promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión contra Genaro Orrego Quiñonez, exponiendo que: Como lo acredita con certificación del Registro General de la Propiedad de la Zona Cnetral, es la única propietaria de los inmuebles números: ocho mil seiscientos cuarenta y seis, y dos mil ciento setenta y ocho, folios ochenta y tres y ciento setenta y dos libros ochenta y ciento treinta y dos de Sacatepéquez, cuyas medidas y colindancias constan en primera inscripción. No obstante la claridad de las medidas y colindancias de los inmuebles en referencia, el demandado pretende ser el propietario de los mismos y en tal virtud de diversos modos ha tratado de obstaculizar la posesión queejerce en carácter de propietaria. Señala que, si bien es cierto dicho demandado en alguna oportunidad fue legítimo propietario de los inmuebles en cuestión, tal calidad dejó de tenerla por remate dentro del juicio ejecutivo número quinientos ochenta y ocho guión ochenta y cinco tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia el Ramo Civil del departamento de Guatemala, a favor de Verónica Carolina Urrutia de León, quien a su vez le vendió. Por lo anterior se ve obligada a iniciar juicio ordinario, a fin que el expresado demandado deje de perturbarle la posesión y dominio de dichos bienes raíces.

B) El demandado Genaro Orrego Quiñonez contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: “a) falta de veracidad de la

posesión y dominio de dichos bienes raíces. B) El demandado Genaro Orrego Quiñonez contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: “a) falta de veracidad de la pretensión de la parte actora; b) desubicación de los inmuebles números ocho mil seiscientos cuarenta y seis y dos mil ciento sesenta y ocho, folios ochenta y tres y ciento setenta y dos, de los libros ochenta y ciento treinta y dos ambos del departamento de Sacatepéquez, propiedad de la actora, y c) Usurpación de derechos reales mediante variación de mojones y linderos de los bienes relacionados propiedad de la actora.” C) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez dictó sentencia con fecha veintiuno de febrero de dos mil, declarando: “I. CON LUGAR las Excepciones Perentorias de: A) FALTA DE VERACIDAD DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA; B) DESUBICACION DE LOS INMUEBLES NUMEROS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (8646) Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO (2,178), FOLIOS OCHENTA Y TRES (83) Y CIENTO SETENTA Y DOS (172) DE LOS LIBROS OCHENTA (80) Y CIENTO TREINTA Y DOS (132) AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ, PROPIEDAD DE LA ACTORA; II) SIN LUGAR; la excepción Perentoria de: USURPACION DE DERECHOS REALES

MEDIANTE VARIACION DE MOJONES Y LINDEROS DE LOS BIENES RELACIONADOS PROPIEDAD DE LA ACTORA. III) SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de la Propiedad y Posesión, presentada por MARIA JUDITH ALVARADO MACDONALD DE URIZAR, en Juicio Ordinario, en contra del señor: GENARO ORREGO QUIÑONEZ...”. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con fecha ocho de septiembre de dos mil, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, de fecha ocho de septiembre de dos mil, en su parte conducente dice: “... Analizadas las constancias procesales la Sala encuentra que el motivo de inconformidad expresamente impugnado consiste en que el Juzgado de Primer Grado interrumpió la recepción de prueba de expertos y señaló día y hora para la vista sin que la Secretaría del Juzgado haya dado cuenta al Juez de las pruebasrecibidas y aportadas por las partes en la dilación probatoria a que fuera abierto el proceso. Es el caso que conforme lo dispuesto en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal de segundo grado, no puede entrar a conocer de otras situaciones, circunstancias o declaraciones que no hayan sido expresamente impugnadas salvo cuando sea necesario modificar o revocar puntos de la resolución apelada. En este asunto se observa que a folio doscientos

setenta y nueve, el Secretario del Juez de Primer Grado, informa a la Jueza Titular de los medios de prueba rendidos en el proceso e incorporados, tanto por la actora como el demandado, informe presentado el siete de enero del año dos mil, fecha esta en la que, conforme el artículo 196 del Código Procesal Civil y Mercantil citado como violado por la recurrente, fue dictada resolución señalando día y hora para la vista. Ello revela que en el caso no se produce ninguna alteración o variación de al forma en que se tramita el proceso, pues la norma indica la obligación del Secretario del Juzgado de informar, sin que sea necesaria providencia alguna, al Juez y éste de oficio señale día y hora para la vista. Es decir, al concluir el período de prueba al Secretario compete informar al Tribunal el Juzgado acerca de las pruebas rendidas y al titular, sin exceder el plazo señalado por la Ley del Organismo Judicial, fijar el día y hora para la vista y ello de ninguna manera varía esas formas legales. Estima la Sala que de acuerdo a lo juzgado, no existe fundamento a los motivos de inconformidad manifestados por la recurrente y, por lo mismo, no pueden atenderse. El otro extremo de inconformidad expresado por la recurrente se refiere a la prueba de expertos; este también no es procedente porque es condición que deben atender los interesados y no esperar que el juzgador haga prueba, pues existe obligación procesal de probar las afirmaciones de hecho las pretensiones de cada parte y al juez,

únicamente, presidir su recepción y definir si las estima o desestima al dictar sentencia, además la ley procesal civil y mercantil, faculta a los jueces acordar la practica de diligencias antes de pronunciar el fallo, pero esta es una facultad no una obligación, por lo que la determinación dada no provoca prematuridad en el señalamiento de día y hora para la vista o dictar sentencia. En todo caso la parte recurrente tuvo a su alcance los medios idóneos de impugnación para manifestar inconformidad con la actuación del Juzgado de Primer Grado y recurrir contra las resoluciones que consideraba le afectaban, más esto no lo hizo dando lugar con su omisión a la definitividad de lo resuelto, por tales causas y razones, el recurso de apelación resulta improcedente y, ante los hechos relatados, la sentencia dictada por el Juzgado a-quo ha de mantenerse.” DEL RECURSO DE CASACION María Judith Alvarado Macdonald de Urizar interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: a) Por haberse denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido enla decisión, y b) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 622 incisos 4º y 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente expone su tesis de la forma siguiente: “... Los casos de procedencia que invoco son los de CASACION DE FORMA contenidos en el

artículo 622, numerales 4º última parte y 6 última parte, del Código Procesal Civil y Mercantil, cuya procedencia razono de la siguiente manera: Consta en autos que al vencerse el plazo de prueba en dicho proceso el Secretario del Tribunal así lo hizo saber a la titular el mismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 196 del Código indicado, pero omitió señalar que la prueba de dictamen de expertos se estaba tramitando al vencimiento de tal plazo, ya que la ley, artículo 167 última parte del numeral tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, permite que el plazo dentro del cual deberán rendir los expertos su dictamen pueda exceder del término ordinario de prueba... la Jueza del Tribunal de Primer Grado, por razón de oficio sabía de dicha tramitación, ya que a este fin resolvió los memoriales que se le presentaron por las partes, pero señaló día para la vista sin esperar que concluyera la recepción de la prueba de dictamen de expertos y posteriormente dictó la sentencia de veintiuno de febrero del año en curso... de esta manera me negó el agotamiento de las diligencias necesarias para la recepción del tal prueba de dictamen de expertos, incurriendo así en el caso de quebrantamiento sustancial del procedimiento previsto en la última parte del numeral 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil... Igualmente con tal actitud dio lugar el Tribunal de Primer Grado a incurrir en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado Código, incurriendo en consecuencia en el caso de casación de forma previsto en la última parte del numeral 6º del artículo 622 ibídem...”.

CONSIDERANDO

I

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

artículo 26 del mencionado Código, incurriendo en consecuencia en el caso de casación de forma previsto en la última parte del numeral 6º del artículo 622 ibídem...”.

CONSIDERANDO

I QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO En el presente caso se plantea el recurso de casación de forma. Se alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, al amparo de lo preceptuado en el artículo 622 inciso 4 última parte y 6º ultima parte, o sea: “Por haberse denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión” e “Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso” (dentro de una misma tesis), y para el efecto la recurrente expresa que, la Sala sentenciadora incurrió en estos submotivos, dado que señaló día para la vista sin esperar que concluyera la recepción de la prueba de dictamen de expertos. Que con tal actitud incurrió también en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.Respecto a las alegaciones de la recurrente, es constante abundante la jurisprudencia en el sentido que: “Para que proceda el análisis del recuso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta denunciada, según lo prescribe el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.” Con el estudio del caso sub-litis, esta Cámara arriba a la conclusión que no consta en autos que la casacionista haya solicitado que se subsanara la falta

cometida ante el Tribunal de primera instancia (con relación a la prueba de dictamen de expertos);a pesar que tuvo a su alcance los medios idóneos de impugnación para hacerlo, sino más bien por medio de memorial de fecha veinticinco de enero de dos mil, presentado al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez evacuó la audiencia que le fuera conferida con ocasión del día de la vista dentro del respectivo proceso. Asimismo, con respecto a la supuesta incongruencia cometida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, no consta en la pieza de segunda instancia que la impugnante haya solicitado la aclaración de la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil. Aunado a lo anterior, cabe expresar que la impugnante incurre en error de planteamiento del recurso, dado que la tesis de incongruencia del fallo con las acciones que fuero objeto del proceso, aparte de no ser clara y precisa, se desnaturaliza al fundamentarla en la alegación de que el tribunal de primera instancia denegó una diligencia de prueba admisible, lo cual se verifica cuando expresa: “... de esta manera me negó al agotamiento de las diligencias necesarias para la recepción de tal prueba de dictamen de expertos, incurriendo así en el caso de quebrantamiento substancial del procedimiento ... Igualmente con tal actitud dio lugar el tribunal de primer grado a incurrir en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, infringiendo de tal manera lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado Código, incurriendo en consecuencia en el caso de casación de forma previsto en la última parte del numeral 6 del artículo 622 ibídem”; y a ese respecto esta corte ha sostenido reiteradamente que “involucrar en la exposición de un submotivo de casación, la expresión de

en el caso de casación de forma previsto en la última parte del numeral 6 del artículo 622 ibídem”; y a ese respecto esta corte ha sostenido reiteradamente que “involucrar en la exposición de un submotivo de casación, la expresión de otro submotivo, impide al tribunal efectuar el análisis comparativo correspondiente.” Por las razones expresadas no puede prosperar el recurso de casación por los submotivos e forma denunciados, y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II DE LAS COSTAS Y LA MULTADe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que, en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 629, 622 incisos 4 y 6º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de

casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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