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254-2002 05032003 Julio Cesar Urizar Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
254-2002 05032003 Julio Cesar Urizar Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

05/03/2003 - PENAL

254-2002. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Recurso de casación interpuesto por el procesado Julio César Urizar López, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos.

DOCTRINA:

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el Tribunal -Ad quemresolvió todos los puntos objeto del alegato de la defensa.

II. Procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente el artículo 10 del Código Penal, la cual es norma sustantiva, habiendo indicado que no procede invocarla como norma infringida en fondo, en apelación especial LEYES ANALIZADAS: por motivo de forma: los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal; y, por motivo de fondo: el artículo 10 del Codigo Penal, con relación al artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de marzo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación, interpuesto por el procesado Julio César Urizar López, con el auxilio del abogado Edmundo Muñoz Espinoza, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de

Apelaciones, el veintitrés de septiembre de dos mil dos, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Uso de Documentos Falsificados. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, son: como defensor, el abogado Edmundo Muñoz Espinoza; el Ministerio Público estuvo representado por la agente fiscal, abogada María del Carmén Estrada Rivera. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Porque usted, JULIO CESAR URIZAR LOPEZ, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, compró el vehículo marca GRAN CHEROKEE, modelo mil novecientos noventa y cuatro, tipo camioneta, chasis número UNO J CUATRO GZ SETENTA Y OCHO Y DOS GUION RC CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO UNO (1J4GZ78Y2-RC181101), por medio de la escritura pública número ciento once, autorizada por el Notario José Augusto Martínez Monzón, en el departamento de Escuintla, en cuyo instrumento se hizo constar que al vehículo relacionado no se le habían pagado los derechosaduaneros de importación. El veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis para obtener las primeras placas y la tarjeta de circulación número un millón trescientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueve (1357269), usted

utilizó la póliza de importación número un mil novecientos nueve (1909), contenida en el formulario cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos noventa y dos (463992), firmado y sellado por el Agente de Aduanas MARIO ALBERTO MARTINEZ AGUIRRE, utilizando también el recibo de la forma ciento cuarenta y cuatro A número trescientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y ocho (392438), documentos con los cuales en ese momento acreditó el pago de derechos aduaneros de importación del vehículo relacionado por un monto de

VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO QUETZALES

(Q.25,364.00), los cuales supuestamente pagó el tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. De la investigación realizada se estableció que tanto la póliza como el recibo de la forma ciento cuarenta y cuatro A, identificados, no corresponden al pago de derechos aduaneros de importación del vehículo del procesado, la póliza está registrada y liquidó los impuestos de un vehículo cuyo consignatario fue la empresa IMPORTADORA COMERCIAL INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA, siendo la marca y modelo similar al del procesado pero diferenciandose (sic) por el número de chasis toda vez que el correspondiente vehículo que sí está registrado y que realmente pagó los impuestos correspondientes es el vehículo marca Camioneta Grand Cherokee, modelo mil novecientos noventa y cuatro, chasis número UNO J CUATRO GZ SETENTA Y COHO (sic) Y CERO RC CIENTO TREINTA Y UN MIL VEINTITRES (1J4GZ78Y0RC131023). Mientras que el recibo de la forma ciento cuarenta y cuatro A utilizado por usted fue operado el nueve de abril de mil novecientos noventa, para liquidar la póliza de importación número diez mil ciento setenta y nueve, por lo que la póliza y el recibo de la forma ciento cuarenta y cuatro utilizados por usted, no están registrados a su nombre para liquidar los impuestos del vehículo por usted comprado, ni en la Aduana Central de Vehículos ni en el Banco de Guatemala, por lo que hasta el momento no se ha cancelado a cajas fiscales los impuestos del vehículo relacionado, pago que usted evadió al utilizar los documentos antes relacionados los cuales no son auténticos, causándole a la Administración Tributaria detrimento y menoscabo en la recaudación impositiva en materia aduanera. La conducta típica, antijurídica e imputable al procesado la califica nuestra legislación como USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS Y DEFRAUDACION ADUANERA, de conformidad con los artículos 325 del Código Penal y 1 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero”. DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, estimó acreditado lo siguiente: “a) Que el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Julio César Urizar López, compró el vehículo marca Gran Cherokee, modelo mil novecientos noventa y cuatro, tipo camioneta, chasis número UNO J CUATRO GZ SETENTA

Y OCHO Y DOS GUION RC CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO UNO (1J4GZ78Y2-RC121101) (sic), por medio de la escritura pública ciento once, autorizada por el Notario José Augusto Martínez Monzón, en el departamento de Escuintla, en cuyo instrumento se hizo constar que al vehículo relacionado no se le había pagado el impuesto de derechos aduaneros de importación. Este hecho quedó acreditado con la declaración del Notario José Augusto Martínez Monzón y la escritura pública número ciento once. b) Con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, obtuvo la tarjeta de Solvencia Aduanal número un millón trescientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueve (1357269) y latarjeta de circulación número cuatro millones quinientos dieciocho mil ochocientos veintinueve (4518829), utilizando para el efecto la póliza de importación número un mil novecientos nueve (1909), contenida en el formulario cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos noventa y dos (463992), firmado y sellado por el Agente de Aduanas MARIO ALBERTO MARTINEZ AGUIRRE y el recibo de la forma ciento cuarenta y cuatro A número trescientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y ocho (392438), documentos con los cuales en ese momento acreditó el pago de derecho (sic) aduaneros de importación del vehículo relacionado por un monto de

VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO QUETZALES

(Q.25,364.00), los cuales supuestamente pagó el tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Estos hechos quedarón acreditados con la póliza de importación número mil novecientos nueve, a nombre de Julio César Urizar López, Fotocopia de Recibo de la Forma ciento cuarenta y cuatro guión A número trescientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y ocho, a nombre de Julio Cesar Urizar López, tarjeta de circulación número cuatro millones dieciocho mil ochocientos veintinueve; tarjeta de solvencia aduanal número un millón trescientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueve. c) Que la póliza de importación número un mil ciento nueve, contenida en el formulario cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos noventa y dos (463992) y el recibo de la forma ciento cuarenta y cuatro A número trescientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y ocho (392438), son falsos, ya que la póliza no se encuentra registrada en la Aduana Central de Vehículos y el recibo fue operado el nueve de abril de mil novecientos noventa, para liquidar la póliza de importación número diez mil ciento setenta y nueve, es decir que dichos documentos no están registrados a nombre del acusado, ni en la Aduana Central de Vehículos ni en el Banco de Guatemala. Estos hechos quedaron probados con la declaración de Juan Antonio Estrada González y Gustavo Adolfo Morales Pinzón y sus respectivos informes y con el informe del Banco de Guatemala, de fecha diez de diciembre de mil novecientos

noventa y seis; (sic) d) Así mismo quedó acreditado que el vehículo antes referido, tiene reporte de haber sido robado en Estados Unidos de América, el siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Este hecho quedo acreditado con el informe de fecha quince de febrero del dos mil dos de la Administradora de Aduanas de Vehículos.”. El Tribunal de Sentencia Penal, con el anterior hecho acreditado absolvió del delito de Defraudación Aduanera y condenó por el delito de Uso de Documentos Falsificados al procesado Julio César Urizar López, imponiéndole la pena de dos años de prisión, y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución penal. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: El procesado Julio César Urizar López, interpurso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, contra la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil dos por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. La Sala Décima de la Corte de Apelaciones consideró para el motivo forma: Que los argumentos utilizados por el recurrente, no se relacionan con la norma que indicó como infringida. Además señaló que en la sentencia los jueces observaron el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo, respecto al artículo 325 del Código Penal, la Sala fundó su resolución en que el recurrente no indicó cuáles de los hechos probados fueron tomados en consideración por el Tribunal para la aplicación errónea del artículo 325 del

Código Penal. Unido a ello, la Sala argumentó, que el hecho de no indicar el recurrente, cuál es la aplicación que pretende, imposibilita a dicha Sala, hacer el análisis correspondiente al recurso planteado. En lo tocante al artículo 10 del Código Penal, el Tribunal de Alzada señaló que la norma que se denuncia comoinfringida, se refiere a la relación de causalidad, la cual orienta a los juzgadores a tenerla presente para determinar tales extremos durante el diligenciamiento del juicio, por lo que su interpretación es de aplicación directa, el cual no puede ser atacado por dicha vía. Por las razones anteriores, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones por mayoria declaró, no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Julio César Urizar López.

RECURSO DE CASACION: El procesado Julio César Urizar López, con el auxilio del abogado Edmundo Muñoz Espinoza, recurrió en casación por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma, invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y, para el motivo de fondo, invocó como caso de procedencia, el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. El recurrente señaló como artículos infringidos: por motivo de forma, el 11 bis. del Código Procesal Penal, 12, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, para el motivo de fondo, por errónea interpretación:

el 10 del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES: El día de la vista estuvieron presentes, el procesado Julio César Urizar López, acompañado de su defensor, abogado Edmundo Muñoz Espinoza. Ambos comparecientes hicieron uso de la palabra, pronunciándose en lo concerniente a su interés. El Ministerio Público reemplazó su participación por alegato presentado por escrito.

CONSIDERANDO: - IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso, fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar, el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. - IIEl interponente recurrió en casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”; señalando como infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El recurrente argumenta que no fue resuelto el submotivo de “INOBSERVANCIA

DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL”, y que fue declarado admisible formalmente el recurso de apelación especial por dicho submotivo. Sigue argumentando el recurrente, que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones al considerar dicho submotivo, indicó: “...Con respecto a este agravio es de indicar que la norma que se denuncia como infringida se refiere a la relación decausalidad, la cual orienta a los juzgadores a tenerla presente para determinar tales extremos durante el diligenciamiento del juicio, por lo que su interpretación es de aplicación directa, el cual no puede ser atacada (sic) por esta vía...”. Esta Corte al realizar el estudio comparativo entre el argumento esgrimido y el análisis del fallo recurrido, se establece que no tiene razón el casacionista, por cuanto que el Tribunal -Ad quemresolvió dicho submotivo, tal como se puede observar en el folio número dieciséis (16) vuelta, renglón cuarenta y siete, de la pieza de segunda instancia. Unido a ello, es necesario indicar, que la falta de resolución sobre todos los puntos esenciales, contenidos en los alegatos del defensor, debe de entenderse como la ausencia de consideración y pronunciamiento de los mismos en el fallo impugnado, lo cual no ocurre en el presente caso. En ese orden de ideas, el recurso de casación por el caso invocado deviene improcedente. - IIIDesestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el motivo de fondo promovido, y para tal efecto se tiene, que el

recurrente invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto legal por errónea interpretación, cuando dicha violación haya tenido influencia en la parte resolutiva de la sentencia”; señalando como infringido el artículo 10 del Código Penal. El interponente para este caso de procedencia argumenta que: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones al emitir su fallo, violó por errónea interpretación el artículo 10 del Código Penal, en virtud que de haberse interpretado de forma correcta dicha norma se le hubiera absuelto del delito imputado, por no concurrir la relación de causalidad en los hechos delictivos que le fueran imputados. Señala el casacionista que la Sala al considerar el submotivo de inobservancia del artículo 10 del Código Penal indicó: “...Con respecto a este agravio es de indicar que la norma que se denuncia como infringida se refiere a la relación de causalidad, la cual orienta a los juzgadores a tenerla presente para determinar tales extremos durante el diligenciamiento del juicio, por lo que su interpretación es de aplicación directa, el cual no puede ser atacada (sic) por esta vía...”; Agrega el casacionista, que al realizar tal razonamiento en su fallo, la Sala realizó una errónea interpretación del artículo señalado como infringido, en virtud de que si el tribunal de primer grado lo condenó sin que concurriera la relación de causalidad descrita en el artículo en mención, efectivamente, inobservó el precepto penal

sustantivo en referencia que expresamente establece que los hechos previstos en las figuras delictivas únicamente serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencias de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso; y que en su caso particular, de conformidad con los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, no puede atribuírsele la comisión de los hechos previstos en el delito de Uso de Documentos Falsificados establecidos en el artículo 325 del Código Penal. Esta Cámara luego del estudio de lo considerado por el Tribunal -Ad quemy analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente, concluye en que le asiste razón al casacionista, por cuanto que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones al considerar que el artículo 10 del Código Penal es de interpretación directa, y que no puede ser atacado el fallo por dicha vía, incurrió en error de interpretación de la norma, toda vez que dicha norma es de carácter sustantivo, lo cual sihabilita el recurso de apelación especial por motivo de fondo y debió de haberse resuelto conforme a la ley la violación denunciada, y al no hacerlo así conculcó el artículo 10 del Código Penal. En ese orden de ideas, esta Corte establece que dentro de los hechos acreditados por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no existe relación de causalidad entre los hechos por los cuales se le acusó, en

virtud que de acuerdo con la acusación, la relación de causalidad debió concurrir entre la acción de hacer uso de los documentos falsificados y el resultado de obtener las primeras placas y la tarjeta de circulación número un millón trescientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueve (1357269) y no entre lo acreditado por el Tribunal Sentenciador, que es la acción de hacer uso de documentos falsificados y el resultado de obtener la tarjeta de solvencia aduanal número un millón trescientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueve (1357269) y la tarjeta de circulación número cuatro millones quinientos dieciocho mil ochocientos veintinueve (4518029). De lo anterior, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre la acción y el efecto claramente precisados en la acusación formulada en contra del procesado Julio César Urizar López, se conculca el artículo 10 del Código Penal por errónea interpretación, lo que tuvo influencia decisiva para emitir un fallo de condena por el delito de Uso de Documentos Falsificados. A la vista de lo anterior, resulta procedente el recurso de casación por el presente caso invocado.

LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11BIS, 14, 16, 20, 21,

37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 389, 398, 422, 430, 437 inciso 1, 438, 439, 447, 448, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Julio César Urizar López, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de septiembre de dos mil dos; II. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Julio César Urizar López, en consecuencia, CASA el fallo recurrido en ese orden y dicta sentencia conforme a derecho declarando: a) ABSUELVE al procesado Julio César Urizar López del delito de Uso de Documentos Falsificados; b) Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción que fueron impuestas al acusado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Héctor Aníabal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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