254-2005 20042006 Jorge Alberto Villagran Merica y Anapaula Villagran Merida
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 254-2005 20042006 Jorge Alberto Villagran Merica y Anapaula Villagran Merida
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
20/04/2006 – CIVIL
254-2005
CIVIL Recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Villagrán Mérida y Anapaula Villagrán Mérida, contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: No puede prosperar la interposición de un recurso de casación, aunque se hubiese cometido error de hecho en la apreciación de la prueba , si ello no ha influido en la decisión del tribunal de segunda instancia. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Las causas de la muerte de una persona, únicamente pueden establecerse por medio de una certificación de defunción extendida por el Registro Civil, mientras en la partida de defunción no se modifiquen los hechos que en ella constan, los jueces no pueden hacer conjeturas ni deducir hechos ni dudar de la información contenida en una certificación de esa partida.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil 880, 881, 908 y 909 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de abril de dos mil seis. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Villagrán Mérida y Anapaula Villagrán Mérida, contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario mercantil, promovido por Sandra Roselia Mérida Meoño, en su calidad de tutora de su menor hijo Jorge Alberto
de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario mercantil, promovido por Sandra Roselia Mérida Meoño, en su calidad de tutora de su menor hijo Jorge Alberto Villagrán Mérida y la recurrente, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este departamento, contra la entidad Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES I.- En el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, Sandra Roselia Mérida Meoño, en su calidad de tutora de su menor hijo Jorge Alberto Villagrán Mérida y Anapaula Villagrán Mérida, promovieron juicio sumario mercantil identificado con el número C dos – dos mil – mil cuatrocientos treinta, contra la entidad Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, argumentando que: El señor Jorge Moisés Villagrán Bracamonte, fue asegurado con la entidadCompañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, también conocida como Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, según contrato de seguro colectivo de vida, póliza número cincuenta y cinco mil doscientos tres, certificado cuatrocientos millones cuatro, por la cantidad de doscientos mil quetzales exactos, con vigencia de un año. Lamentablemente el señor Jorge Moisés Villagrán Bracamonte falleció el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, a consecuencia de asfixia por aspiración como consta en la partida de defunción extendida por el Registrador Civil de la Municipalidad de Guatemala. El contrato de seguro se encontraba vigente al fallecimiento del señor Villagrán Bracamonte, quien designó como beneficiarios en forma proporcional a sus hijos
defunción extendida por el Registrador Civil de la Municipalidad de Guatemala. El contrato de seguro se encontraba vigente al fallecimiento del señor Villagrán Bracamonte, quien designó como beneficiarios en forma proporcional a sus hijos Anapaula Villagrán Mérida y Jorge Alberto Villagrán Mérida, quienes en el mes de agosto de ese año presentaron el reclamo correspondiente a la entidad aseguradora, misma que con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, lejos de cancelar la suma correspondiente notificó que denegaba el pago del seguro, aduciendo que el asegurado en el cuestionario de solicitud de seguro realizó varias omisiones y declaraciones inexactas de hechos de importancia para la apreciación del riesgo, los que de haber sido declarados veraz y correctamente hubieran impedido la contratación de la póliza del seguro, ya que, lo que aduce la entidad aseguradora no tiene asidero legal, toda vez que no esta honrando el compromiso suscrito ni está protegiendo el riesgo que asumió, en virtud que la causa de la muerte del asegurado es asfixia por aspiración, la que constituye un riesgo cubierto por el seguro (por no estar excluido expresamente). Por tal virtud promueven el presente juicio para obtener el pago de la suma asegurada. II.- La parte demandada planteó las excepciones previas de: a) Falta de personería en la demandante, Sandra Roselia Mérida Meoño, para actuar como tutriz del menor Jorge Alberto Villagrán Mérida; y, b) Prescripción extintiva, negativa o liberatoria. Las que fueron declaradas sin lugar, en auto de fecha veintiuno de abril de dos mil tres, y confirmado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de agosto del mismo año. En el trámite de la
negativa o liberatoria. Las que fueron declaradas sin lugar, en auto de fecha veintiuno de abril de dos mil tres, y confirmado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de agosto del mismo año. En el trámite de la apelación Jorge Alberto Villagrán Mérida, se apersonó en el proceso por haber cumplido la mayoría de edad. III.- La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y planteó la excepción perentoria de: Declaraciones falsas o inexactas del asegurado que exoneran legalmente a la demandada de la obligación de pago del reclamo. IV.- El siete de marzo de dos mil cinco, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, dictó sentencia declarando con lugar la demanda; la entidad demandada por no estar de acuerdo con el fallo, apeló la misma. V.- Con fecha nueve de junio de dos mil cinco, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, declaró con lugar la excepción perentoriade Declaraciones falsas o inexactas del asegurado que exoneran legalmente a la demandada de la obligación de pago del reclamo, y sin lugar la demanda sumaria mercantil. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil, en su parte resolutiva, declara: I) “CON LUGAR LA EXCEPCIÓN
PERENTORIA DE DECLARACIONES FALSAS O INEXACTAS DEL
ASEGURADO QUE EXONERA LEGALMENTE A LA DEMANDADA DE LA
OBLIGACIÓN DE PAGO DEL RACLAMO, INTERPUESTA POR LA ENTIDAD
DEMANDADA COMPAÑÍA DE SEGUROS PANAMERICANA, SOCIEDAD
ANONIMA. II) SIN LUGAR LA DEMANDA SUMARIA MERCATIL promovida por JORGE ALBERTO Y ANAPAULA, AMBOS DE APELLIDOS VILLAGRAN MERIDA contra la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS PANAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA. III) No se condena al pago de las costas procesales a la parte actora. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.” I. Del análisis de uno de los medios de prueba aportados al proceso y del contenido de las certificaciones médicas antes identificadas este tribunal considera que el señor JORGE MOISES VILLAGRAN BRACAMONTE contestó inexactamente a las literales “b” y “d” de la pregunta número diez y literal “b” de la pregunta número once del cuestionario contenido en la solicitud del seguro colectivo antes relacionado, al negar en dicho cuestionario que padecía de hipertensión arterial crónica y trastornos nerviosos, convirtiéndose lo dispuesto en los artículos 669 y 880 del Código de Comercio, de donde se concluye que el asegurado no obro de buena fe y con la verdad sabida a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los dos contratantes, ya que estos padecimientos eran de su conocimiento e importantes para la compañía aseguradora para la apreciación del riesgo, y los cuales pudieron haber influido o no en la celebración del contrato de mérito, mientras que la demandada actuando con evidente buena fe y suponiendo que el asegurado
compañía aseguradora para la apreciación del riesgo, y los cuales pudieron haber influido o no en la celebración del contrato de mérito, mientras que la demandada actuando con evidente buena fe y suponiendo que el asegurado decía la verdad procedió a asegurarlo. En cuanto a la prueba de declaración de confeso de la parte demandada, esta Sala considera que con las certificaciones médicas que acompañó al proceso la parte demandada, desvaneció las pretensiones que le formuló la parte actora, no siendo en el presente caso, la confesión ficta el medio idóneo para probar las pretensiones de la parte actora. Por su parte el artículo 909 del Código de Comercio regula que si se realiza el siniestro antes de que el asegurado haya hecho la notificación prevista en el artículo 908 del mismo cuerpo normativo, y el asegurado obra de mala fe o con culpa grave, podrá darse por terminado el contrato aunque la circunstancia omitida o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro.Esta Sala no comparte el criterio del juzgador de primer grado al estimar que el artículo 908 no es aplicable al presente caso, en virtud que fue hasta el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, cuando la esposa del señor Villagrán Bracamonte presentó la solicitud de reclamo del seguro, fecha en que la demandada tuvo conocimiento del fallecimiento del asegurado, y por ende a partir de esa fecha la aseguradora realizó las investigaciones que evidenciaron la causa de muerte del asegurado, estableciéndose las cuales le hubiera sido materialmente imposible realizar en función de tiempo, dada la época del año (diciembre de mil novecientos noventa y seis) toda vez que el formulario de solicitud de póliza fue recibido en trece de diciembre de mil novecientos noventa y
materialmente imposible realizar en función de tiempo, dada la época del año (diciembre de mil novecientos noventa y seis) toda vez que el formulario de solicitud de póliza fue recibido en trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el asegurado falleció el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete para poder cumplir con lo preceptuado en el artículo 908 que fue el fundamento de la sentencia de primera instancia y que el señor Jorge Moisés Villagrán Bracamonte había realizado declaraciones inexactas, por lo tanto siendo que el asegurado a esa fecha ya había fallecido, la demandada ya no podía notificarle la terminación del contrato, y de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la mala fe con que actuó el asegurado, aunado a lo anterior este tribunal estima que en el presente caso también es aplicable lo que estipula el artículo 915 del Código de Comercio, cuando regula la extinción de Responsabilidad por parte del Asegurador, al preceptuar en el numeral dos que: “Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones”. En ese sentido esta Sala aprecia que en la certificación de la partida de defunción acompañada a la demanda, existe una declaración incompleta, lo que redunda en una inexactitud de las misma, cuando señala la causa de la muerte del Asegurado, ya que se indica que falleció por Asfixia por Aspiración, mientras que a folio ciento
cincuenta y uno (151) de la pieza de primera instancia, obra un documento consistente en fotocopia de la certificación extendida por el Jefe del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, en la cual certifica que habiendo tenido a la vista el Protocolo de la Autopsia realizada al cadáver de JORJE MOISES (sic) VILLAGRAN BRACAMONTE, se encontró como causa de muerte “ASFIXIA POR ASPIRACIÓN Y ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR HEMORRAGIGO”; ésta última causa no consta en el certificado de defunción; la aplicación del artículo previamente citado se debe a que una de las causas de la muerte, y que fue omitida, tiene evidente y directa relación con los datos no informados, por el asegurado en la solicitud de la póliza; y establecidos con la documentación aportada y valorada como prueba en la secuela del proceso, por lo que deviene procedente revocar la sentencia apelada, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponde, sin hacer especial condena en costas al vencido por estimarse que actúa de buena fé (sic).MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Jorge Alberto Villagran Mérida y Anapaula Villagrán Mérida, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como subcaso de procedencia: Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA.
Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA.
En cuanto a este submotivo los recurrentes expusieron: “En la sentencia impugnada en el presente recurso, el Tribunal recurrido cometió ‘ERROR DE HECHO’ en la apreciación de la prueba documental consistente en: a. Certificación de la Partida de Defunción del señor Jorge Moisés Villagrán Bracamonte, número doscientos ochenta y dos (282), folio doscientos ochenta y dos (282) del libro doscientos doce (212) de Defunciones, extendida por el Registrador Civil de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete; y b. La certificación extendida por el Jefe del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete de la autopsia practicada al señor Jorge Moisés Villagrán Bracamente, documento legalizado por la Licenciada Celeste Aída Ayala Marroquín con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete. A continuación nuestros argumentos al respecto. a. La Certificación de la partida de Defunción del señor Jorge Moisés Villagrán Bracamente que obra en autos contiene como motivo de la muerte la ‘ASFIXIA POR ASPIRACIÓN’, haciendo constar asimismo que falleció en el lugar
de su domicilio en la veintiuna calle número trece guión treinta y ocho de la zona once, Mariscal, interior diecinueve guión sesenta y cuatro, a las catorce horas del día veinte de enero de mil novecientos noventa y siete. La Certificación anterior es un documento auténtico emitido por la Registradora Civil, Licenciada Zulma Lisbeth Rodríguez Álvarez, del Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala. Ese documento público que lo constituye la certificación de la partida de defunción del señor Villagrán Bracamonte, debe interpretarse en sentido literal en cuanto a la causa de la muerte: ‘ASFIXIA POR ASPIRACIÓN’. Esa causa de la muerte se produce cuando una persona por accidente se introduce un cuerpo extraño como comida, restos de la misma o cualquier otro, en sus vías respiratorias a través de la laringe obstruyendo la libre respiración. Ese accidente evita que ingrese aire a los pulmones y como consecuencia la sangre deja sinoxígeno al cerebro produciéndose entonces cualquier consecuencia en ese órgano vital del cuerpo como puede ser un accidente cerebro vascular. En otras palabras, la ‘ASFIXIA POR ASPIRACIÓN’ sufrida por el señor Villagrán Bracamonte, fue la causa principal de su muerte pues dicha circunstancia evita que una persona respire libremente e ingrese aire a sus pulmones; los efectos posteriores devienen en lesiones cerebrales y posiblemente también del corazón. b. En certificación extendida por el Jefe de Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, con fecha 14 de marzo de 1997 dice’… habiéndose
encontrado como causa de la muerte: Asfixia por aspiración y accidente cerebro vascular hemorrágico. ‘Como puede observar el Honorable Tribunal en forma clara, la certificación forense mencionada como causa de la muerte, en primer lugar la ‘ASFIXIA POR ASPIRACIÓN’ y en segundo consecuentemente un accidente cerebro vascular hemorrágico, lógicamente como consecuencia de la obstrucción de las vías respiratorias y la falta de oxigenación al cerebro y no porque necesariamente hubiese padecido de presión alta. Los dos documentos auténticos mencionados anteriormente no se contradicen, sino que por el contrario se complementan. La certificación de la partida de defunción puso únicamente como causa de la muerte la ‘ASFIXIA POR ASPIRACIÓN’, ya sea porque la boleta que le sirvió de base al Registrador Civil, decía únicamente esa causa, o porque transcribió solamente la misma; lo cual obviamente no constituye ninguna mala fe o ‘información errónea’. En la certificación emitida por el médico forense consta la causa principal de la muerte: ‘ASFIXIA POR ASPIRACIÓN’ y la consecuencia ‘ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR HEMORRÁGICO’. El contenido de ambas como dije, no producen equivocación ni contradicción ni mucho menos una ‘DECLARACIÓN INCOMPLETA’ COMO LO APRECIA EQUIVOCADAMENTE la sentencia recurrida. DEL ERROR DE HECHO COMETIDO POR EL JUZGADOR EN EL CONSIDERANDO IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Dijo la Sala en la sentencia recurrida: ‘… y de las
pruebas aportadas al proceso se evidencia la mala fe con que actuó el asegurado, aunado a lo anterior, éste Tribunal estima que en el presente caso también es aplicable lo que estipula el artículo 915 del Código de Comercio cuando regula la Extensión de la Responsabilidad por parte del Asegurador, al preceptuar en el numeral dos que: Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pueden excluir o restringir sus obligaciones. En ese sentido, ésta Sala aprecia que en la certificación de la partida de defunción acompañada a la demanda, existe una declaración incompleta, lo que redunda en una inexactitud de la misma, …’. Afirmó la Sala recurrida que existió ‘una declaración incompleta’, porque en la certificación emitida por el Jefe del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial se agrega también a la causa de la muerte ‘y accidente cerebro vascularhemorrágico’. Y la sentencia dice ‘…ésta última causa no consta en el certificado de defunción; la aplicación del artículo previamente citado se debe a que una de las causas de la muerte, y que fue la omitida, tiene evidente y directa relación con los datos no informados, por el asegurado en la solicitud de la póliza.’ Inmediatamente después la sentencia dice: ‘…por lo que deviene procedente revocar la sentencia apelada, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponde, …’ (El resultado no aparece en el texto original).
Al analizar Honorable Tribunal el contexto del contenido de los párrafos transcritos, se advierte que el tribunal a quo no solo TERGIVERSÓ el contenido de los documentos mencionados sino también en contenido del artículo 915 del Código de Comercio. Afirmamos lo anterior, en primer lugar porque en la sentencia se dice que en la certificación de la partida de defunción del señor Villagrán Bracamonte, exista un declaración incompleta. Decimos que tergiversa o le da una interpretación errónea a dicho medio de prueba, pues en el asiento de una partida se registra, “UN HECHO”, en éste caso la de defunción y no puede existir una ‘DECLARACIÓN’ pues nadie está declarando nada, sino que únicamente se hace constar un hecho o circunstancia: El fallecimiento de una persona y la causa. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, dentro de las diez acepciones de la palabra ‘DECLARAR’ se refiere a un acto realizado por una persona, pero no por un documento de ‘MANIFESTAR O EXPLICAR’; ‘DETERMINAR’ alguna cosa. Es decir, un documento público como lo es la certificación de la partida de defunción, no puede contener una ‘DECLARACIÓN INCOMPLETA’, pues nadie está declarando nada; y al ligarlo al artículo 915 del Código de Comercio se está interpretando por el tribunal recurrido como si esa supuesta declaración incompleta hubiese sido hecha por el señor Villagrán Bracamonte, pues la hipótesis del referido artículo se refiere a la omisión de avisos con intención de impedir que se comprueben circunstancias o
que, con el fin de hacer incurrir en error a la Aseguradora, se disminuyan o declaren inexactamente hechos referentes al siniestro que ‘pudieren excluir o restringir sus obligaciones’. Obviamente esas hipótesis del artículo 915 del Código de Comercio, pueden darse únicamente con la participación del asegurado, de los beneficiarios o de cualquier tercero interesado PERO NUNCA PRODUCTO DE
UN DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO COMO LO ES EN EL PRESENTE
CASO UNA CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y SOBRE TODO PORQUE EL ASEGURADO YA ESTÁ FALLECIDO. Como consecuencia, la apreciación hecha por la Sala en la sentencia, en el sentido de que en la certificación de la partida de defunción existe ‘UNA DECLARACIÓN INCOMPLETA’, constituye una TERGIVERSACIÓN del contenido de ese documento público y como consecuencia se produce ‘ERROR DE HECHO’ en la apreciación del mismo. En cuanto al análisis de la certificación emitida por elmédico forense del Organismo Judicial y que sirve como prueba en el presente caso, también la Sala recurrida comete una ‘TERGIVERSACIÓN’ del documento mencionado al firmar que: ‘… la aplicación del artículo previamente citado (195 del Código de Comercio) se debe a que una de las causas de la muerte y que fue omitida tiene evidente y directa relación con los datos no informados por el asegurado en la solicitud de la póliza’. (lo mencionado entre paréntesis no esta en el texto). Al afirmar la Sala que según su criterio al omitirse una causa de la
muerte en la certificación de defunción, (accidente cerebro vascular hemorrágico), se libera de la obligación al asegurador de pagar con base en el artículo citado, pues ‘tiene evidente y directa relación con los datos no informados’, hace una interpretación errónea, trastocada de la prueba que analiza: certificación de la partida de defunción, pues la causa primaria y principal de la muerte del señor Villagrán Bracamonte fue ‘LA ASFIXIA POR ASPIRACIÓN’, la que a su vez produjo cualquier otra clase de lesiones como lo es un accidente cerebro vascular al no llegarle oxígeno al cerebro en virtud de la obstrucción de las vías respiratorias por el cuerpo extraño que se le introdujo en las mismas. En otro orden de ideas, en la interpretación y análisis de las pruebas documentales, el tribunal recurrido se excedió porque la entidad demandada nunca impugnó el contenido de la certificación de la partida de defunción en cuanto a la causa de la muerte del señor Villagrán Bracamonte. Si lo hubiera hecho, tendría que haber ofrecido como prueba un expertaje de un médico para establecer plenamente conforme a la sana crítica que la asfixia por aspiración fue producto de un accidente cerebro vascular. Al no existir tal peritaje, la Sala no puede hacer el razonamiento e interpretación efectuada, pues los Magistrados no son expertos en medicina general y menos en cerebro vascular. Al hacer la interpretación en la forma que la efectuó, TERGIVERSÓ el contenido de la prueba documental y se excedió en sus facultades legales, no podía el Tribunal de Segunda Instancia
afirmar que ‘… una de las causas de la muerte, y que fue la omitida tiene EVIDENTE y DIRECTA relación con los datos no informados por el asegurado en la solicitud de la póliza’, en primer lugar, porque el asegurado nunca había tenido un accidente cerebro vascular hemorrágico, nadie lo afirmó ni probó; y en segundo lugar, porque los miembros del tribunal no son expertos en la ciencia médica ni mucho menos para afirmar que esa tiene ‘evidente y directa relación con los datos no informados’. Al hacerlo tergiversó y trastocó el contenido de los documentos públicos analizados cometiendo con ello ‘ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBA’. Lo que correspondía al tribunal a quo era hacer un análisis de los documentos públicos que le sirvieron de base a su fallo y concluir que el señor Villagrán Bracamonte falleció por causas no contempladas como no cubiertas por el seguro contratado por la aseguradora demandada.”.ANALISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en que el juzgador le da a un medio de prueba existente materialmente en el proceso, una interpretación ostensiblemente distinta a su real contenido. En el presente caso, los recurrentes afirman que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al tergiversar entre otras, el contenido de la certificación de la partida de defunción al indicar que la misma contiene una declaración incompleta, en virtud de que la causa de la muerte es “asfixia por aspiración” y en el informe del Jefe del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, agrega también a la causa de la muerte “y accidente cerebro vascular hemorrágico”, por lo que sustentan la tesis siguiente: “...Decimos que tergiversa o le da una interpretación errónea a dicho medio de prueba, pues en el
Organismo Judicial, agrega también a la causa de la muerte “y accidente cerebro vascular hemorrágico”, por lo que sustentan la tesis siguiente: “...Decimos que tergiversa o le da una interpretación errónea a dicho medio de prueba, pues en el asiento de una partida se registra ‘UN HECHO’, en éste caso la de defunción y no puede existir una ‘DECLARACIÓN’ pues nadie está declarando nada, sino que únicamente se hace constar un hecho o circunstancia: El fallecimiento de una persona y la causa” Al hacer el cotejo de la prueba cuestionada de error y confrontarla con la sentencia impugnada, se establece que el hecho contenido en la referida certificación de defunción, que es un documento auténtico extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo, consta que la causa de la muerte fue a consecuencia de “asfixia por aspiración”, mientras tanto la Sala en la sentencia impugnada obtuvo conclusiones e hizo un pronunciamiento que no coincide con el contenido de dicha prueba, ya que la Sala mencionó que dicha certificación contienen una declaración incompleta e inexacta al señalar que la causa de la muerte fue asfixia por aspiración, pues según la certificación extendida por el Jefe del Servicio Médico Forense, el occiso falleció además a causa de un accidente cerebro vascular hemorrágico. Las conclusiones a las que arribó la Sala definitivamente no coinciden con el hecho que consta en dicha prueba. La certificación del acta de defunción es el único documento con el cual se puede determinar las causas de la muerte de una persona. Si en dicho asiento se incurrió en alguna omisión, existe un procedimiento para la rectificación en la anotación original. Mientras en el asiento de la partida de defunción no se modifiquen los hechos que en ella constan, los
persona. Si en dicho asiento se incurrió en alguna omisión, existe un procedimiento para la rectificación en la anotación original. Mientras en el asiento de la partida de defunción no se modifiquen los hechos que en ella constan, los jueces no pueden modificarlos de ninguna manera, ni hacer conjeturas ni deducir hechos que una certificación del registro civil no contiene, ni dudar de la información plasmada en ella. En tal virtud, se arriba a la conclusión de que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la referida certificación, al tergiversar su contenido y emitir un pronunciamiento que es distinto al hecho que consta en dicha prueba. Consecuentemente, al examinar la información contenida en la referidacertificación, la única conclusión que puede obtenerse es que la causa de la muerte del señor Jorge Moisés Villagran Bracamonte fue asfixia por aspiración. Por lo tanto, tal apreciación permiten a esta Cámara hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, la causa de la muerte según el certificado de defunción del señor Villagran Bracamonte, no tiene relación con los datos no informados por el asegurado, como equivocadamente lo señaló la Sala; y en segundo lugar, la entidad Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, no hizo uso del derecho que le asistía de dar por terminado el contrato de seguro al enterarse de la omisión o inexacta declaración, en el plazo que la ley prevé. En consecuencia, debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, se determina indubitablemente que la causa de la muerte del
señor Jorge Moisés Villagran Bracamonte si esta contemplada dentro de los riesgos que cubre el contrato de seguro de mérito, por lo que debe declararse con lugar la demanda sumaria promovida, condenándose a la entidad aseguradora al pago de la suma pretendida por los actores, mas los intereses corridos desde la fecha en que la entidad demandada se negó a hacer efectivo el pago a los beneficiarios del seguro. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Al estimarse que en el presente caso, no se da ninguno de los casos de excepción para eximir de la condena en costas, es procedente emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 inciso 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 880, 881, 915, 1039 del Código de Comercio; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, interpuesto por Jorge Alberto Villagran Mérida y