254-2008 16032009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 254-2008 16032009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
16/03/2009 - PENAL
254-2008
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia proferida por al Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Encubrimiento. DOCTRINA No procede el recurso de casación con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se evidencia que no existió en la sentencia recurrida una interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, norma citada como vulnerada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia proferida por la Sala tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra Edwin Onelio Chávez Barrios, por el delito de encubrimiento propio. Interviene el Ministerio Público, no hay actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos
imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, cuatro de febrero de dos mil ocho. Por UNANIMIDAD declaró: “I. El acusado EDWIN ONELIO CHAVES BARRIOS es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO cometido en contra la Administración de Justicia; II) por la comisión de dicho delito penal se le impone la pena de prisión de TRES AÑOS INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación que designe el juez de ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente cumplida; III) Se inhabilita al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al penado al pago de las costas procesales ocasionadas; V) Constando en autos que el condenado se encuentra guardando prisión preventiva, se ordenacontinúe en la misma situación mientras el presente fallo cause firmeza; VI) Oportunamente remítase el proceso al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente para los efectos legales; VII) Notifíquese.-“ SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, resolvió el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado,
quien alegó para fundamentar el motivo de fondo, interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque según consideró, el tribunal sentenciador fundamenta la pena de prisión en su límite máximo, argumento que al ser conocido en alzada, fue objeto del siguiente análisis: “Esta Sala encuentra que los agravios que se refiere y que sustentan las peticiones del recurrente, deben atenderse toda vez que el criterio para considerar que es un peligroso social legal y doctrinariamente no es aceptado. Ya que para ello es necesario como bien lo dice el apelante, disponer de estudios científicos multidisciplinarios y por lo mismo no puede hacerse la calificación de un sindicado solo por hecho de haber cometido otro delito casi de la misma naturaleza. Por otro lado la circunstancia de que tal delito sea contra la administración de justicia no puede tomarse en cuenta para imponer la pena en su límite máximo ni determinada la extensión e intensidad del daño pues ello es una característica del mismo por lo que apareciendo que de sus antecedentes personales no se acreditó algo en su contra y el que no existan circunstancias agravantes que son extremos que le son favorables hacen que esta Sala, se pronuncie por acoger el recurso interpuesto anular parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a la pena impuesta y al emitir nuevo fallo se dispone que esta sea de un año y seis meses de prisión. (...). Esta Sala, con fundamento en lo considerado por unanimidad resuelve: “I) Acoge en forma parcial el recurso de apelación especial, interpuesto por el procesado
Edwin Onelio Chávez Barrios: en contra de la sentencia arriba identificada: II) Anula el numeral romano dos de la parte resolutiva de la sentencia venida en apelación especial y al dictar nueva sentencia el mismo queda de la siguiente forma: por la comisión de dicho ilícito penal se le impone la pena de prisión de un años y seis meses inconmutables la cual deberá cumplir en el Centro de rehabilitación que designe el juez de ejecución correspondiente con abono del la efectivamente cumplida; III) Notifíquese y certifíquese lo resuelto al tribunal de origen.“.
RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el motivo de fondo el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, estimando como norma infringida el artículo 65 del Código Penal. ALEGACIONESEl día de la vista el recurrente evacuó la audiencia por escrito, en el cual reiteró todos y casa uno de los puntos plasmados en su memorial de interposición y el procesado, presentó alegaciones por escrito solicitando sea desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución
impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl recurrente señala que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en la resolución impugnada, vulneró el artículo 65 del Código Penal, al interpretarlo de forma indebida, ya que a criterio, quedó plenamente probado que el sindicado Edwin Onelio Chávez Barrios, anterior a la condena impuesta en este proceso ya había sido condenado con anterioridad por el mismo delito, señalando que uno de los fines de la pena consiste en lograr la rehabilitación del delincuente, circunstancia que en el presente caso no se dio ya que el sindicado volvió a delinquir, indicando que es allí donde radica la infracción del tribunal de segunda instancia, al no tomar en cuenta para la ponderación de la pena los antecedentes personales del procesado. Esta Cámara al proceder al estudio del agravio esgrimido y el análisis de lo resuelto en segunda instancia, con relación al vicio señalado por el Ministerio Público, concluye que no existió una interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, por parte de la Sala jurisdiccional, pues ésta advirtió que el imputado no poseía antecedentes personales negativos que influyeran negativamente en la fijación de la pena, y sobre la base del mismo, la Sala decidió reducirle la pena al imputado en aplicación de la ley sustantiva penal, de esa cuenta se estima que en la sentencia recurrida se resolvió dentro de lo
permitido por la ley sustantiva penal, no pudiéndosele en consecuencia endilgarle violación de ley, por cuanto su actuación se encuentra ajustada a derecho y sobre la base de las constancias procesales que acreditan y prueban los extremos tomados en cuenta para la imposición de la pena, pues el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de cuatro de febrero de dos mil ocho, tuvo por acreditado en la parte denominada “DE LA PENA A IMPONER”: “...el procesado Edwin OnelioChavez(sic) Barrios cometió el delito que ahora se juzga, con fecha trece de febrero de dos mil siete, ocasión en la cual aún no había sido condenado por el delito anterior, ya que consta en el documento que presentó el Ministerio Público como medio de prueba, que el Juzgado segundo (sic) de Primera Instancia Penal, condenó al hoy procesado, con fecha doce de abril del dos mil siete, es decir dos meses después que el procesado cometió el hecho delictivo motivo de este proceso; es por ello, que el antecedente antes indicado, no se toma en cuenta en el presente caso.”, en ese orden de ideas, no es valedera su tesis en cuanto a que el procesado había sido condenado ya por el mismo delito cuando cometió el segundo hecho. Por lo anterior, se concluye en no acoger el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en cuanto a este único agravio, y consecuentemente se declara su improcedencia en la parte resolutiva del presente fallo.
-IIIComo consta en las actuaciones procesales, el procesado ya cumplió con purgar la pena que se le impusiera en el presente caso por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, por lo que dada la naturaleza del presente fallo, se ordena su inmediata libertad. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de mayo de dos mil ocho, por las razones consideradas. II. Se ordena su inmediata libertad, oficiándose a donde corresponda. Notifíquese..-
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.