254-2011 05042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 254-2011 05042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
05/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
254-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del quince de abril de dos mil once, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente únicamente se limita a hacer mención de los medios de prueba que denuncia que la Sala sentenciadora no analizó; sin exponer los motivos por los cuales considera han sido omitidos en su apreciación. b) No se configura este submotivo cuando el Tribunal sentenciador sí analiza y toma en consideración los medios probatorios impugnados. Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo cuando al valorar la prueba denunciada conforme al sistema de valoración que le corresponde, se establece que el contenido del documento coincide con lo considerado en el fallo impugnado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 numeral 2º, 127 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de abril de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana
Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial con facultades especiales y representación
través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial con facultades especiales y representación
Milton Estuardo Argueta Pinto.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Bancos efectúo auditoría a la entidad contribuyente Banco Continental, Sociedad Anónima, (ahora Banco G&T Continental, Sociedad Anónima), con el objeto de verificar el cumplimiento de lasobligaciones tributarias relacionadas con la Ley del Impuesto Sobre
Productos Financieros.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra dicha resolución administrativa la entidad contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente las resoluciones administrativas.
Para el efecto consideró: «… En acatamiento a lo resuelto por el tribunal de casación (sic), se practicó el reconocimiento judicial propuesto por la contribuyente (…) Ante el volumen de los documentos objeto de reconocimiento, se tomó durante la diligencia la decisión de fijar al perito, un plazo de diez días para rendir su informe. La Superintendencia de Administración Tributaria objetó este medio de prueba afirmando que no era el medio idóneo pues consistía en un examen de libros de contabilidad, objeción que fue respaldada por la
Procuraduría General de la Nación y refutada por la parte actora con el argumento de que era examen de pólizas y otros documentos y no de libros contables. Al valorar este medio de prueba, el Tribunal considera que no puede ser concluyente para sustentar un fallo estimatorio, particularmente porque si bien las conclusiones del perito son aptas para proporcionar datos sobre la integración de las cuentas, los mismos en todo caso, no pudieron ser directamente comprobados por el Tribunal, como debiera suceder en este medio de convicción, situación que sólo se dio parcialmente durante el tiempo que se llevó a cabo la diligencia en las oficinas del Banco contribuyente. En relación al dictamen de expertos, según el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107, aún cuando fuere conteste no obliga al Tribunal, quien debe formar su convicción con los hechos cuya certeza quede demostrada en el proceso. F) Corresponde ahora apreciar la fuerza probatoria de la exhibición de libros de contabilidad y de comercio del Banco Continental, Sociedad Anónima. Para realizar el correspondiente examen se designó a la Contadora Pública y Auditora licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, profesional que presentó dentro del plazo señalado por el Tribunal, el resultado de ese examen, en el que explica razonada y detalladamente el fundamento de sus conclusiones, las verificaciones y análisis realizados y las conclusiones obtenidas respecto de cada uno de los puntos objeto de la diligencia. Del dictamen en referencia, se deben determinar y
considerar los siguientes aspectos (…) a) El monto global de los intereses pagados por el Banco demandante durante el período de imposición auditado (…) cantidad que concuerda con la consignada por el ente fiscalizador en el ajuste. b) Dentro de ese importe quedaron incluidos pagos de intereses efectuados aentidades bancarias y financieras sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las cuales no estaban afectas al impuesto, conforme lo disponen los artículos 1 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, ya que esos intereses se consideran parte de la renta bruta; pagos realizados a Organismos del Estado, entidades estatales autónomas o descentralizadas, municipalidades y sus empresas, entidades de servicio social, cultural, religioso o científico, también exentas de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, literales a), b) y c) de la misma Ley; pagos de intereses provenientes de negociación de Bonos del Tesoro Emergencia mil novecientos noventa, que gozaban de exención en virtud de lo establecido en el artículo 9 literal d) de la indicada ley tributaria; pago de ingresos por operaciones de reporto; y montos operados mensualmente de la cuenta de Ahorro (sic) Especial (sic), que no son intereses sino que corresponden al pago de premios para los titulares de las cuentas de ese tipo de ahorro. En conclusión, se afirma en el dictamen que se analiza, que después de usar los métodos y efectuar las pruebas corrientes y admitidas en auditoria, de examinar las cuentas
y subcuentas y los asientos en los libros de contabilidad, pólizas y documentos de soporte de las operaciones, tales como notas de crédito, de débito, recibos de caja, estados de cuenta y cotejo de documentos; la cantidad (…) corresponden a intereses pagados o acreditados a entidades o personas exentas y no afectas al pago del Impuesto, monto que la Superintendencia de Bancos, por las razones ya consignadas en esta sentencia, había incluido en su informe DS guión cero ochenta y cinco guión noventa y ocho (DS-085-98). G) Con fundamento en lo antes expuesto, la Auxiliar del Tribunal señala que al restar de la base imponible (…) el monto de los intereses cancelados a personas o provenientes de operaciones no afectas, se obtiene que la base sobre la que el Banco Continental, Sociedad Anónima, debería haber tributado es de ochenta millones cuatrocientos doce mil setecientos treinta quetzales con sesenta y nueve centavos (Q.80,412,730.69), y no la cantidad de ciento veintinueve millones novecientos seis mil doscientos veintisiete quetzales con noventa y cuatro centavos (Q.129.906,227.94 (sic)), que aduce la Administración Tributaria. De conformidad con ese mismo medio de prueba (…) se constata que Banco Continental, Sociedad Anónima, no tributó sobre ocho millones quinientos seis mil cuatrocientos noventa y seis quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.8,506,496.59), motivo por el que resulta omiso en el pago del Impuesto Sobre
Productos Financieros (sic) (…). En relación con las operaciones de reporto a que alude el dictamen que se examina, procede traer a colación que ese aspecto ha sido dilucidado por la Corte de Constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y este Tribunal, en el sentido de que los ingresos que producen dichos contratos mercantiles no son intereses, de modo que no están sujetos al pago del mencionado impuesto. (…) Finalmente, el Tribunal reitera que concedeal medio de prueba últimamente examinado, pleno valor probatorio, debido a que versa sobre el hecho controvertido esencial de este proceso, fue diligenciado con apego a la ley, no fue impugnado ni cuestionado por las partes y ha quedado demostrado que las operaciones contables están respaldadas con documentos fehacientes. En consecuencia y al haberse probado -por el examen de sus propios registros contables-, que Banco Continental, Sociedad Anónima, fue omiso en el pago de ochocientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y nueve quetzales sesenta y seis centavos (Q.850,649,66), correspondientes al Impuesto (sic) Sobre (sic) Productos (sic) Financieros (sic), debe pagar esa cantidad, más la multa del cien por ciento de dicho monto y los intereses resarcitorios correspondientes…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Denunció como norma infringida el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó respecto al subcaso citado lo siguiente: «… la Sala sentenciadora únicamente tomó en consideración el dictamen emitido por la perito auxiliar del tribunal dentro de las diligencias para mejor fallar, en la que se decretó practicar la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio. »Pero OMITIÓ APRECIAR los siguientes medios probatorios: a) Declaración de parte, b) Reconocimiento Judicial, el cual lo descarta en su análisis por no haber sido comprobados directamente por el tribunal (sic), lo cual compartimos ya que esta prueba debe revestir la apreciación directa del juez, y no por medio de un tercero y, c) Dictamen de Expertos. »Los Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al analizar la sentencia ahora recurrida, podrán evidenciar que (…) la Sala sentenciadora OMITE APRECIAR EL DICTAMEN DE EXPERTO. »Además (…) el Tribunal se refiere a la “Carga de la Prueba”, manifestando que cada parte procesal debe probar los hechos de su afirmación, pero la entidad contribuyente, ni en la fase administrativa, ni en la fase judicial, comprobó de manera concluyente que todos los intereses eran acreditados o pagados a personas exentas del Impuesto Sobre Productos Financieros (sic) (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »Es de tal trascendencia el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA, que al haber omitido apreciar los dictámenes emitidos dentro delDICTAMEN DE EXPERTO, se omitió apreciar que existían intereses pagados o acreditados a personas individuales que SI SE LES DEBÍA RETENER EL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS, por lo que al analizar estos medios probatorios en conjunto, debió haber concluido la Sala sentenciadora, que la entidad contribuyente NO PROBÓ LOS HECHOS DE SU AFIRMACIÓN, Y POR LO TANTO, COMO LA PROPIA SALA SENTENCIADORA RECONOCE EN LA SENTENCIA, CADA PARTE PROCESAL DEBE PROBAR SUS ARGUMENTOS, SI NO LO HACE, ENTONCES ANTE LA FALTA DE PRUEBA CERTERA DE LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE, LA SALA DEBIÓ HABER OBSERVADO QUE NO EXISTE LA DECLARACIÓN MENSUAL DEL Impuesto Sobre Productos Financieros (sic) en los cuales se hubiera entregado a las cajas fiscales lo retenido bajo este concepto…». Alegaciones La entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, manifestó que: «… Pruebas presuntamente omitidas. En la página 14 de su planteamiento la postulante indica que en la sentencia recurrida se dejaron de apreciar: 1) la declaración de parte; 2) el reconocimiento judicial; y 3) el dictamen de expertos. Empero, cuando desarrolla su pretendida fundamentación ni siquiera es consecuente consigo misma en vista de que no respeta sus propias premisas puesto que de la declaración de parte no vuelve a ocuparse; y del
reconocimiento judicial reconoce que sí se tomó en cuenta en la sentencia, de manera que es un contrasentido haberla incluido entre las pruebas que según la postulante “se dejaron de apreciar”. Así las cosas, el estudio de casación por este presunto vicio de la sentencia queda circunscrito a la supuesta omisión del dictamen de expertos. »Apreciación en sentencia. Al emprender el examen de este submotivo se descubre de inmediato que una vez más la postulante cae en otra incongruencia en su planteamiento, porque basta analizar el considerando IV de la sentencia recurrida (página 19 de esa resolución), para constatar que el Tribunal sí tomó consideración dicho medio de prueba para emitir su fallo, al punto que manifestó expresamente que el mismo no lo obligaba, criterio que sostuvo con base en lo que al respecto establece el artículo 170 del Código de Procesal Civil y Mercantil, que dispone que “El dictamen de expertos, aún cuando sea concorde no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso”. »Alegación impertinente. Se advierte, por lo tanto, que el Tribunal sentenciador sí ponderó el medio de prueba cuya apreciación la postulante afirma que fue omitida, ya que de lo contrario no hubiera realizado la anterior estimación. (…)»Ineficacia probatoria. Por otra parte, es dable considerar que de acuerdo con abundante doctrina legal de ese alto Tribunal, el medio de prueba omitido en la sentencia por el tribunal (sic) de instancia, debe ser capaz y conducente para
cambiar substancialmente la tesis de la sentencia, o sea, expresado en otros términos, la simple preterición de un medio de prueba en la sentencia (que en este caso no se dio) no es por si misma suficiente para generar el yerro que abra la posibilidad de cuestionar la sentencia en casación. En el presente asunto, sin menoscabo que no hubo preterición del dictamen de expertos en la sentencia impugnada, es pertinente hacer ver que dicho medio de prueba adolece de una serie de deficiencias formales y materiales, todas de tal envergadura que lo convierten en un espurio elemento de convicción sin ninguna idoneidad procesal (…) »No es determinante ni se advierte error manifiesto. Examinado desde otra perspectiva se establece que el susodicho presunto medio de prueba no es de modo alguno determinante para producir un cambio importante, determinante, sustancial en la sentencia, criterio al que se arriba por todas las deficiencia (sic) de las adolece (sic). Y de esa cuenta se observa también que de un cotejo de esos dictámenes con los hechos que tuvo por probados la sentencia, no se determina la existencia de ningún error evidente, manifiesto, como lo requiere la ley de la materia para habilitar el camino de la casación. La postulante, por otra parte, en lugar de demostrar la presunta evidente equivocación entre los hechos de la sentencia y los que supuestamente se extraerían de los dictámenes, articula argumentos, hace juicios, expone razonamientos y propone conclusiones
desnaturalizando por completo la conformación del vicio que le atribuye a la sentencia». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre la Sala sentenciadora, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su razonamiento para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. La recurrente argumentó que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, tomó únicamente en consideración el dictamen emitido por la perito auxiliar del Tribunal practicado dentro de las diligencias para mejor fallar, en las cuales se ordenó practicar la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, omitiendo apreciar los medios probatorios de declaración de parte, reconocimiento judicial y el dictamen de expertos, ya que de este último seapreciaba que sí existían intereses pagados o acreditados a personas individuales de los cuales se debió retener el impuesto sobre productos financieros. En relación a los medios de prueba de declaración de parte y reconocimiento judicial, no se pueden hacer pronunciamiento alguno sobre si fueron o no omitidos por la Sala sentenciadora en el fallo respectivo, debido a que la recurrente únicamente se limitó a hacer mención de que estos fueron omitidos por aquélla, pero no formuló tesis para cada uno, por lo que ésta Cámara se encuentra
imposibilitada de entrar a conocer sobre el error denunciado, pues dicha deficiencia argumentativa no puede ser subsanada de oficio, debiendo en consecuencia desestimarse el presente submotivo, en cuanto a estos medios de prueba relacionados. Ahora bien, el Tribunal recurrido al dictar el fallo impugnado consideró sobre el dictamen de expertos lo siguiente: «… En relación al dictamen de expertos, según el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107, aún cuando fuere conteste no obliga al Tribunal, quien debe formar su convicción con los hechos cuya certeza quede demostrada en el proceso». En cuanto a este medio de prueba, se advierte que el mismo no fue omitido para su análisis por la Sala sentenciadora, dado que hizo referencia en torno a este en su pronunciamiento, tal como quedó establecido con la transcripción de la parte conducente de las consideraciones del fallo impugnado, en donde concluyó que este medio de prueba no obstante era conteste, no la obligaba, pues tenía la facultad de formar su convicción teniendo presente todos los hechos cuya certeza se hubieran establecido, en consecuencia fundamentó su decisión en la prueba documental de exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, la cual versó sobre los puntos pendientes de esclarecer para determinar si procedía o no el ajuste formulado. En virtud de lo anterior, el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación en la prueba
La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… El expediente administrativo, y la Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio que se practicó en Auto para Mejor Fallar, que dicho sea de paso, solicitó la parte actora, cuando en otras ocasiones, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha negado a decretar diligencias para Mejor Fallar cuando lo solicita la Administración Tributaria, aduciendo que “es potestativo del juez dictar el Auto para Mejor Fallar”. »La decisión fue fundamentada únicamente en este último medio probatorio y cometió el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, puesse le confirió un valor probatorio privilegiado, el cual no le corresponde conforme la ley procesal y la jurisprudencia (…). »Como se puede observar, se cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA porque NO le otorgó el valor probatorio de la Sana Crítica, como correspondía legalmente, sino que al ponderar los medios probatorios diligenciados en el proceso, le confirió el valor probatorio de pleno valor probatorio, cuando la ley procesal no le concede este valor. »De esa manera infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no apreció este medio probatorio de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica, ya que al no ser una prueba tasada, debe atenderse al tenor de este precepto legal, que debe valorarse conforme la SANA CRÍTICA. (…) »No aplicaron las reglas de la sana crítica, únicamente se limitaron a considerar
los puntos expuestos por la perito auxiliar del tribunal (sic) y le concedió el valor probatorio de PLENA PRUEBA como si se tratara de un medio de prueba con valor tasada como la documental. »En la sentencia ahora recurrida la Sala Sentenciadora no expresó en forma categórica e integral las experiencias, la lógica que aunado con sus conocimientos, le haya llevado estimar los motivos que tuvo para la valoración de la prueba, ni tampoco usaron un proceso psicológico en el que se mezclen y se interrelacionan estas circunstancias, que aunadas a lo concluido por la experta, se mezclen y se deduzca la fortaleza de la prueba, y se desarrolle una tesis clara y precisa, que haya llevado a los magistrados a concluir de la manera que lo hizo (…). »Además de infringir el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil al no conferir el valor de Sana Crítica, sino que el de plena prueba, el tribunal (sic) se equivoca al justificar este error en la falta de impugnación o cuestionamiento de las partes procesales, pues como lo establece el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, contra la resolución que acuerda las Diligencias para mejor fallar “no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el Tribunal les conceda” (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO »Es de tal trascendencia el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA que la Sala Sentenciadora (sic), al haber estimado el dictamen emitido
por la perito nombrada por el tribunal (sic) dentro del diligenciamiento en diligencias para mejor fallar, lo valoró como PLENA PRUEBA, y NO APLICÓ LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA COMO LO SON, LA EXPERIENCIA, LA
LOGICA (sic) Y LA PSICOLOGÍA…».
AlegacionesLa entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, arguyó que: «… Procede advertir antes que nada que el mencionado medio de prueba, a diferencia de lo que sugiere la postulante en el inciso d) precedente, es esencial e indiscutiblemente documental. Cabalmente por esa característica está regulado entre esa clase de medios probatorios en la Sección Sexta del Capítulo Quinto del Libro Segundo el Decreto Ley 107. En ese sentido la ley, la doctrina y la jurisprudencia guatemaltecas, como no podía ser de otra manera, han sido y contestes al atribuirle esa calidad. »Precepto preterido. En segundo término, es incomprensible que la postulante pierda de vista y ni siquiera se ocupe en su recurso, como ya hice ver al denunciar el deficiente planteamiento, del precepto que aplicó la Sala relativo al mérito probatorio del citado medio de prueba, contenido en el artículo 189, cuarto párrafo, de la misma normativa, que establece clara y categóricamente que “Los libros llevados de conformidad con la ley, hacen prueba contra el litigante no comerciante, pero la admiten en contrario”. (énfasis propio) »Excepción ignorada. El tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil
y Mercantil, dispone que “Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. Inexplicablemente la postulante no para mientes que esa disposición comprende un taxativo caso de excepción, acaso porque el mismo es capaz de desvirtuar y desarticular todo el entramado que ha levantado en su recurso en torno al valor probatorio de los libros de contabilidad y de comercio. Quizá por ese mismo motivo también omita deliberadamente citar y examinar en su planteamiento la ley que precisamente constituye insalvable valladar para que las reglas de la sana crítica sean las que utilicen para decidir el mérito procesal de esos documentos…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con lo preceptuado en las normas de estimativa probatoria correspondientes; siempre y cuando el resultado del medio de prueba refutado sea determinante para cambiar el fallo. En el presente caso, la casacionista alega que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación del medio de prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, puesto que al momento de valorar el dictamen emitido por la auxiliar del Tribunal nombrada para el efecto le otorgó valor probatorio privilegiado, mismo que no le corresponde conforme a la ley procesal y la jurisprudencia. La Sala sentenciadora al resolver concluyó: «… se constata que Banco
Continental, Sociedad Anónima, no tributó sobre ocho millones quinientos seis milcuatrocientos noventa y seis quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.8,506,496.59), motivo por el que resulta omiso en el pago del Impuesto Sobre Productos Financieros (sic) (…). En relación con las operaciones de reporto a que alude el dictamen que se examina, procede traer a colación que ese aspecto ha sido dilucidado por la Corte de Constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y este Tribunal, en el sentido de que los ingresos que producen dichos contratos mercantiles no son intereses, de modo que no están sujetos al pago del mencionado impuesto (…) Finalmente, el Tribunal reitera que concede al medio de prueba últimamente examinado, pleno valor probatorio, debido a que versa sobre el hecho controvertido esencial de este proceso, fue diligenciado con apego a la ley, no fue impugnado ni cuestionado por las partes…». La Cámara, luego de analizar la sentencia impugnada, específicamente en lo relativo al sistema de valoración empleado para el medio probatorio cuestionado, establece que efectivamente la Sala sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio al medio de prueba referido, lo cual es incorrecto, ya que de la lectura del artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil no se verifica que la ley le confiera dicho valor, por lo que la Sala debió estar a lo contenido en el artículo 127 del cuerpo legal citado, en atención a lo anterior, la prueba relacionada debió ser analizada por el sistema de la sana crítica.
En virtud de haberse establecido lo anterior, es pertinente analizar el medio de prueba impugnado y determinar si dicho yerro incide en la resolución del fallo impugnado, lo cual viabilizaría la procedencia del submotivo invocado. Por lo que al hacerse el análisis correspondiente del dictamen se establece que al restar de la base imponible determinada por la Superintendencia de Bancos, el monto de los intereses cancelados a personas o provenientes de operaciones no afectas, se obtiene que la base sobre la cual Banco Continental, Sociedad Anónima debió haber tributado es de ochenta millones cuatrocientos doce mil setecientos treinta quetzales con sesenta y nueve centavos (Q80,412,730.69), y no la cantidad de ciento veintinueve millones novecientos seis mil doscientos veintisiete quetzales con noventa y cuatro centavos (Q129,906,227.94) que aduce la SAT, ya que la entidad contribuyente únicamente realizó el pago de intereses sobre la cantidad de setenta y un millones novecientos seis mil doscientos treinta y cuatro quetzales con diez centavos (Q71,906,234.10), por lo que dicha entidad no tributó sobre ocho millones quinientos seis mil cuatrocientos noventa y seis quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q8,506,496.59) por lo que el pago del impuesto sobre productos financieros debe ser de ochocientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta y seis centavos (Q850,649.66) en consecuencia queda probado que Banco Continental, Sociedad
Anónima fue omiso en el pago del impuesto sobre productos financieros por la cantidad antes referida.En relación a las operaciones de reporto que menciona el dictamen, el cual consideró que los ingresos que se producen de los contratos mercantiles de reporto no se consideran intereses, por lo tanto no se encontraban sujetos al pago del mencionado impuesto. De lo anteriormente expuesto, se deduce que utilizando el método de valoración de la sana crítica se llega a la misma conclusión a la que arribo la Sala sentenciadora, y que el yerro cometido no incide para cambiar el resultado del fallo. Razón por la cual el submotivo denunciado debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime del pago de costas y multa a la entidad recurrente por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño
donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
08/07/2013 – RECURSO DE ACLARACIÓN
254-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de julio de dos mil trece. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por esta Cámara elcinco de abril de dos mil trece. CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren; y si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. II La entidad recurrente