254-2012 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 254-2012 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
254-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de marzo de dos mil doce. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) No existe interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento para la sentencia que emite, el sentido y alcance que le corresponde. b) Para efectuarse la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país, y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria; por lo que, resulta imprescindible la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de marzo de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo
sucesivo se denominará SAT, y actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paola Sabrina Macdonald Guerra.
II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, antes denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, quien actúa a través de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos
Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. Perenco Guatemala, Limited solicitó la exoneración de derechos arancelarios a la importación, consulares e impuesto al valor agregado, que gravaban la importación de los bienes detallados en dicha solicitud.II. El Ministerio de Energía y Minas resolvió que los materiales objeto de solicitud de franquicia no eran necesarios para las operaciones petroleras, cursando el expediente a la SAT, quien resolvió denegar la exención solicitada.
III. Contra dicha decisión, la entidad Perenco Guatemala Limited, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la
SAT.
IV. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.
Para el efecto consideró: «… Mediante el análisis de la resolución controvertida se concluye, que la misma no contiene aspectos importantes y básicos sobre la calificación de los productos cuya exención se rechaza, pues únicamente como ya se mencionó, se basa en la opinión del Ministerio de Energía y Minas, la que contiene disposiciones discrecionales que no tienen fundamento legal y, además,
es incompleta pues no indica quiénes y en qué lugar fabrican los productos cuya exención se rechaza, ni si tales productos poseen la calidad requerida y las características necesarias, y tampoco se hace referencia a la continuidad de abastecimiento. La Superintendencia de Administración Tributaria, en la resolución del Directorio objeto de impugnación mediante este proceso contencioso administrativo, argumenta que: “El artículo 38 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en lo conducente, establece: “El Ministerio (de Energía y Minas) periódicamente elaborará listados de los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo, haciéndolo del conocimiento del Ministerio de Finanzas Públicas para los efectos consiguientes. Solo en el caso en que un material fungible, maquinaria, equipo, repuesto o accesorio no estuviere incluido en los listados antes mencionados, procederá la calificación del Ministerio a que se refiere el párrafo último del artículo 25 de la Ley.”. […] cuando algún bien importado no está incluido en los “listados”, los cuales, si bien es cierto que dicho Ministerio debería hacer llegar, como establece la norma citada, al Ministerio de Finanzas Públicas, ahora a la Superintendencia de Administración Tributaria, también lo es que, en ausencia de los mismos, el Ministerio de Energía y Minas, podía efectuar la calificación en cada caso, y así lo hizo, en la cual claramente calificó los materiales objeto de la solicitud de franquicia. […] Por consiguiente, “los listados”,
a que la recurrente hace referencia, no son determinantes, ya que a falta de los mismos, es procedente la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, quien al dictaminar y calificar indicó el porqué (sic) y el origen de la información; por lo que de conformidad con las normas citadas y la calificación técnica referida, la recurrente no puede ingresarlos al país bajo el régimen deimportación libre de impuestos,” […]. No obstante el argumento anterior, este Tribunal no puede sustraerse e ignorar la obligación del Ministerio de Energía y Minas, con respecto a la obligación de la publicación del Directorio de Productos, Bienes o Servicios que manda el propio Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, con el objeto de determinar con claridad la sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria, de tal manera que del expediente administrativo aportado como prueba, y demás actuaciones judiciales, este Tribunal arriba a la conclusión, que por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, al no haberse realizado la publicación del directorio de marras, no existe por consiguiente una clasificación de las empresas que puedan ofrecer, dentro del mercado centroamericano, los bienes motivo de la importación y así, poder determinar la situación que ha sido el motivo del presente proceso contencioso administrativo; de manera que, inexorablemente, al Tribunal únicamente le queda la posibilidad de declarar con lugar la demanda entablada por la contribuyente, lo que así lo hará constar en la parte resolutiva de este fallo».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos y del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Señores Magistrados, es evidente la interpretación errónea de dicha norma, al indicar la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida, lo siguiente: »“Mediante el análisis de la resolución controvertida se concluye, que la misma no contiene aspectos importantes básicos sobre la calificación de los productos cuya exención se rechaza, pues únicamente como ya se mencionó, se basa en la opinión del Ministerio de Energía y Minas, la que contiene disposiciones discrecionales que no tiene fundamento legal y, además es incompleta pues no indica quienes (sic) y en qué lugar fabrican los productos cuya exención se rechaza, ni si tales productos poseen calidad requerida y las características necesarias, y tampoco se hace referencia a la continuidad de abastecimiento”. »“Así mismo, se evidencia la interpretación errónea de dicha norma, cuando la Sala sentenciadora, en la sentencia recurrida indica: » “No obstante el argumento anterior, este Tribunal no puede sustraerse e ignorar la obligación del Ministerio de Energía y Minas, con respecto a la obligación de la publicación del Directorio de Productos, Bienes o Servicios que manda el propio Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, con el objeto de determinar con claridadla sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria, de
tal manera que del expediente administrativo aportado como prueba, y demás actuaciones judiciales, este Tribunal arriba a la conclusión, que por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, al no haberse realizado la publicación del directorio de marras, no existe por consiguiente una clasificación de las empresas que puedan ofrecer, dentro del mercado centroamericano, los bienes motivo de importación y así, poder determinar la situación que ha sido el motivo del presente proceso contencioso administrativo; de manera que, inexorablemente, al Tribunal únicamente le queda la posibilidad de declarar con lugar la demanda entablada por la contribuyente, lo que así lo hará constar en la parte resolutiva de este fallo”. »Como podrán establecer los Honorables Magistrados, al indicar el Tribunal que por el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, al no haberse efectuado la publicación del directorio de marras, procede declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, la Sala sentenciadora, pretende que mi representada responda por las obligaciones del Ministerio de Energía y Minas, lo cual ya no es de nuestra competencia, pues mi representada, tal como la propia Sala indica en la sentencia referida, únicamente entró a conocer la solicitud de franquicia de conformidad con las actuaciones que obran en el expediente administrativo, y en este caso concreto se limitó a pedir opinión al Ministerio de Energía y Minas, que la misma norma establece que es dicho Ministerio, quien debe calificar los bienes importados,
para resolver este caso que se ventila; por consiguiente la Sala sentenciadora le está dando una interpretación extensiva a la norma, queriendo aplicarla a su vez, a dos instituciones con funciones y atribuciones totalmente distintas, y que no está contemplado en las normas citadas, pues la Ley de Hidrocarburos ordena que cuando se den los supuestos contemplados en las literales a) y b) del artículo 25, el Ministerio de Energía y Minas debe hacer una calificación de los bienes muebles que se importen para establecer cuáles se enmarcan dentro de los casos de exoneración de cargas fiscales y consulares. Una vez realizada dicha calificación el Ministerio de Energía y Minas, envía el expediente con la resolución correspondiente indicándole a la Superintendencia de Administración Tributaria cuáles bienes muebles gozan de las exoneraciones referidas y cuáles no, para que autorice la correspondiente importación o suspensión conforme a la ley. »Es decir que, la Ley de Hidrocarburos impone dos obligaciones totalmente distintas a dos instituciones del Estado igualmente distintas e independientes; al Ministerio de Energía y Minas le impone la Obligación de CALIFICAR y a la Superintendencia de Administración Tributaria, la obligación de AUTORIZAR laimportación de bienes muebles que ya fueron calificados como exentos de todo impuesto o gravamen. (…) »Asimismo, se produce la INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DEL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, toda vez que dicho artículo indica: (…) El artículo 22 de la Ley de Hidrocarburos a que
se refiere el anterior artículo del Reglamento dice: (…). »De la norma expuesta, se puede establecer que el objeto del directorio que debe elaborar el Ministerio es que los fabricantes de los productos, bienes y/o servicios que necesiten utilizar los contratistas o subcontratistas de servicios petroleros se “anuncien” o se pongan a la disposición a través de dicho directorio, pues el Reglamento dice: “Los interesados en aparecer en el directorio podrán inscribirse en el Ministerio, conforme a las circulares que se emitan”. O sea que el listado de dichos productos, no es un requisito sine qua non que deba cumplir o tomar en cuenta el Ministerio de Energía y Minas, para calificar cuáles bienes muebles deben gozar de exenciones fiscales y consulares, cuando se le pide a dicho Ministerio emitir su opinión sobre un caso concreto, como ocurrió en el presente caso que se discute, con lo cual se evidencia la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, efectuada por parte de la Sala sentenciadora y que coadyuvó a que llegara a una conclusión equivocada, partiendo de una premisa falsa, porque tal clasificación no es exigida por el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó que: «… De tal cuenta, mi mandante solicitó al Ministerio de Energía y Minas, la franquicia que subyace dentro de las presentes diligencias y como lo analizó la
Sala sentenciadora, hubo algunas deficiencias y arbitrariedades en el procedimiento de calificación que afectaron lo resuelto en la fase administrativa, toda vez que al tiempo de la solicitud de franquicia se pasó por alto la obligación de publicar periódicamente un Directorio de los productos (sic) bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras, el cual es la base y el punto de partida para sustentar el procedimiento de calificación que manda la ley y que fue citado anteriormente. »Estas circunstancias fueron consideradas por la Sala 2ª del Tribunal de lo contencioso Administrativo y de ahí que sus consideraciones hayan sido encaminadas a declarar con lugar la demanda planteada por mi mandante y reconocido la totalidad de la franquicia solicitada. Con lo actuado dentro de las presentes diligencias y lo referido en el presente memorial, podrá la honorable Corte verificar que no existe una interpretación errónea de los artículos (…) que haga sustentable el sub motivo invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria (…). De tal suerte no es precisa la afirmación de lainterponente en el planteamiento del recurso porque la no publicación de un directorio como el que se ha referido infringió uno de los requisitos establecidos por la ley para la existencia y cumplimiento de los fines previstos en el régimen de exoneración lo cual a criterio de la Sala sentenciadora afectó la juridicidad del procedimiento administrativo a través del cual se conoció la solicitud de franquicia de mi mandante. La verdadera consecuencia que subyace en el proceso administrativo es que el incumplimiento en el procedimiento produjo violación de
la ley y eso lo afirmó muy bien la Sala sentenciadora a través de sus consideraciones». Análisis de la Cámara La interpretación errónea se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala incurrió en interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, al considerar que dicho artículo establece funciones diferentes a dos órganos distintos; es decir, la calificadora al Ministerio de Energía y Minas y la de autorización a la administración tributaria, por lo que el Tribunal sentenciador no podía revocar la resolución de la SAT, pues la calificación ya fue efectuada por el Ministerio de Energía y Minas. Al respecto, se establece que el último párrafo del artículo que se denuncia infringido, regula: «El Ministerio [de Energía y Minas] calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley». Al realizar la exégesis de la hipótesis jurídica contenida en la norma transcrita, se advierte que la calificación que realiza el Ministerio de Energía y Minas y la autorización de la administración tributaria, son partes integrantes del mismo
trámite de solicitud de franquicia presentado ante el Ministerio de Energía y Minas, que culmina con la resolución de la autoridad tributaria, ahora Superintendencia de Administración Tributaria, quien notifica la autorización de la exención de impuestos sobre los artículos calificados como exentos a las entidades contribuyentes. Establecido el trámite que corresponde a la solicitud de franquicia que presentó la entidad Perenco Guatemala Limited, se establece que dicha norma no regula la posibilidad de que los contribuyentes, puedan impugnar la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas, ya que les resulta materialmente imposible hacerlo, porque es una decisión de la cual no tienen conocimiento losinteresados; ya que no son notificados de ese acto administrativo; de esa cuenta, resulta correcto que la Sala sentenciadora haya revisado la juridicidad de dicha resolución, bajo el amparo de la norma que se denuncia como infringida, de donde la interpretó correctamente. Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta infracción al artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, la Cámara al realizar el análisis de la sentencia recurrida y al confrontarlo con los argumentos expresados por la recurrente, establece que con dicho artículo, el Ministerio de Energía y Minas tiene la obligación de elaborar y publicar un directorio que contenga los productos, bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras, por lo que la Sala no lo está interpretando erróneamente y en consecuencia no le está dando un alcance diferente al que le corresponde, ya que para efectuarse la
calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y, en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, por lo que, resulta imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que tanto la autoridad respectiva como el solicitante cuenten con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país, siendo precisamente ese el objeto del referido directorio para la aplicación del artículo 25 citado. En consecuencia, esta Cámara concluye que el planteamiento efectuado por la casacionista deviene improcedente, por lo que debe desestimarse el recurso planteado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente por lo
anteriormente considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.