254-2013 30052013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 254-2013 30052013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/05/2013 – PENAL
254-2013
Doctrina
El hecho notorio es aquel que por pertenecer a la ciencia o al arte, a la historia, a la vida social, a las nociones que se manejan en la convivencia social, son conocidos y tenidos por ciertos por un grupo importante de personas. El delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas es consumado en el instante que el imputado porta el arma sin estar autorizado para ello, independientemente del fin o la forma de cómo haya llegado a su poder.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veinte de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de encubrimiento propio, se sigue en contra del procesado Amilcar Cruz Crisóstomo Sánchez. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, el abogado defensor del acusado.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. El veintiocho de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, en el departamento de Quetzaltenango, el procesado fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando portaba en el cinto lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, la
cual contenía una tolva con tres cartuchos útiles. El procesado llevaba el arma relacionada porque la había recibido momentos antes de cuatro individuos desconocidos, la cual trataba de ocultar de la autoridad. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en forma unipersonal, dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil doce, en la que declaró que el procesado es autor responsable del delito de encubrimiento propio, y no del delito acusado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró que, se acreditó en el debate, especialmente con el hecho notorio (postulado y aprobado con acuerdo de las partes), y con la declaración del referido acusado, que el armade fuego que le fue hallada no la portaba dolosamente, sino que la había recibido momentos antes, de cuatro individuos desconocidos y que al ocultarla en el lado derecho del cinto, se infiere por lógica consecuencia que prácticamente la estaba escondiendo de la autoridad, circunstancia que hace desaparecer el elemento subjetivo del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por cuanto se estableció que no hubo acción dolosa en el sindicado. De acuerdo al despliegue de pruebas valoradas en forma positiva, y porque le favorece al acusado, la acción ejecutada encuadra en el numeral 4º del artículo
474 del Código Penal, que regula la figura de encubrimiento propio, porque el acusado efectuó personalmente los actos de recibir y ocultar el objeto producto de un hecho delictivo (portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas). Por tal razón, el sentenciante condenó al procesado a la pena de un año de prisión conmutable, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, y por cumplir los requisitos que establece el artículo 83 del Código Penal, le concedió el beneficio del perdón judicial. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó motivos de fondo, denunció: errónea aplicación del artículo 474 numeral 4º del Código Penal: argumentó que, el hecho que el juzgador haya tenido por probado que el arma de fuego el acusado la recibió de cuatro individuos desconocidos (lo cual es una historia inverosímil sin prueba que lo demuestre), no es óbice para invalidar el delito de portación ilegal de arma de fuego. Hipotéticamente, si se avalara dicha historia, el procesado estaba en la libertad inmediata de desprenderse del arma, no obstante tener el pleno conocimiento de lo que le estaban entregando y él lógicamente recibiendo un arma de fuego. Además, se desconoce la existencia jurídica del delito original o primario que genera el delito de encubrimiento propio, pues éste no puede existir en forma autónoma. Inobservancia del artículo 123 del mismo cuerpo legal: indicó que, dicha norma jurídica regula la conducta atribuida
al procesado, pues conforme los hechos acreditados y la prueba idónea y pertinente producida en el debate, el procesado portaba el arma de fuego de manera voluntaria y sin tener la licencia de portación que exige la ley de la materia. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial, consideró que: del material probatorio y en especial de la declaración testimonial del acusado, la cual el Juez sentenciador valoró en forma positiva porque le favorece, se desprende que, el día de los hechos recibió, sin concierto, connivencia o acuerdo previo, el arma de fuego, de manos de cuatro individuos desconocidos, procediendo a esconderla, versión que aunque parezca inverosímil, como afirma el apelante, es creíble a la luz de lasana crítica razonada, tomando en cuenta que lo que menos desea una persona cuando se ve en una situación de esa naturaleza, es ser descubierta por la autoridad; si bien es cierto que, el acusado debió desprenderse del arma, no todas las personas reaccionan emocionalmente de la manera que hubiera sido la más correcta o prudente. En ese orden de ideas, el a quo encuadró correctamente la conducta del acusado en el tipo penal de encubrimiento propio, por cuanto que no existe hecho en que esté acreditada la participación y autoría
del procesado en el punible que argumenta la parte apelante. Aparte de ello, al tribunal de apelación especial le está vedado hacer la reconstrucción de la verdad histórica, debe respetar los hechos de la causa fijados por el juez sentenciador, no pudiendo corregir ni enmendar los hechos establecidos, por lo que no se evidencia que el juez sentenciador haya aplicado erróneamente el artículo 474 del Código Penal, y como lógica consecuencia, inobservado el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta que, al analizar los hechos acreditados y fundamentalmente, al confrontarlos con la conducta descrita en el artículo señalado como violado, se concluye que la conducta del procesado se subsume perfectamente en el delito de portación ilegal de armas de fuego, siendo que el procesado portaba en la vía pública un arma de fuego, sin tener la licencia de portación que exige la ley, y no existe eximente de responsabilidad penal. El procesado tuvo la oportunidad de desprenderse de dicha arma de fuego o denunciar ante la autoridad la supuesta recepción de los cuatro individuos, pero no lo hizo, y no puede alegar ignorancia o inobservancia de la ley. Aún teniendo por cierta esa historia, aunque la única prueba testimonial diligenciada demuestra lo contrario, no es causa relevante y suficiente para adecuar su conducta en el delito de encubrimiento propio.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
diligenciada demuestra lo contrario, no es causa relevante y suficiente para adecuar su conducta en el delito de encubrimiento propio.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Se señaló vista pública el diecisiete de mayo de dos mil trece, a las diez horas, para la cual, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO-ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El reclamo del Ministerio Público se circunscribe a que, la conducta del procesado se subsume perfectamente en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pues, el procesado portaba en la vía pública un arma de fuego sin tener la licencia correspondiente, y aún siendo cierta la historia narrada en su declaración, tuvo la oportunidad de desprenderse del arma de fuego o denunciar ante la autoridad la supuesta recepción de los cuatro individuos.
-IIEl hecho acreditado por el sentenciante, se resume en que el procesado fue detenido por agentes policiales cuando portaba un arma de fuego, en el cinto lado
derecho, la cual había recibido momentos antes de cuatro individuos desconocidos y trataba de ocultar de la autoridad. Según el a quo, el Ministerio Público postuló que a través de la institución del hecho notorio regulado en el artículo 184 del Código Procesal Penal, se prescindiera de recibir la mayor parte de la prueba testimonial y de incorporarse por su lectura parte de la prueba documental, y por ende, se tuviera por acreditados y comprobados los hechos descritos en la acusación, tomando en cuenta la declaración del sindicado en relación a que el arma de fuego que le fuera incautada el día de su aprehensión, le fue entregada momentos antes por personas desconocidas. Respecto a los hechos notorios, es necesario acotar que son aquellos que, por ser de conocimiento general, no merecen ser cuestionados sobre su veracidad; es decir, son hechos que no generan duda y de conocimiento inexcusable, por lo que para su apreciación, no es necesario probarlos. De esa cuenta, si bien el juez puede prescindir de la prueba en cuanto a los hechos notorios y existe fundamento legal para ello, el problema se presenta cuando el juez le atribuye dicho calificativo a eventos que no califican como tal. En el caso concreto, sin explicar razones, el juzgador entiende como "hecho notorio" que, el arma de fuego incautada al procesado, le fue entregada momentos antes por personas desconocidas. Dicha afirmación, no puede ser calificada como tal, toda vez que no es algo indiscutible, es decir, no genera tal
certeza que se proscriba su probanza.Peor aún, el sentenciante toma como hecho notorio la deposición del acusado; sin embargo, indica que dicha declaración no la valora como medio de prueba, sino más bien, constituye un medio de defensa material de los hechos que se le imputan, pero posteriormente indica que la valora porque le favorece y porque no violenta con ello el principio constitucional de declarar contra sí mismo, evidenciándose de esa manera una total contradicción. Los medios de prueba diligenciados en el debate y valorados positivamente son: a) declaración testimonial del agente policial Wilson Amado López Vásquez, quien indicó que el procesado fue aprehendido debido a que portaba un arma de fuego sin contar con la licencia correspondiente de la Dirección General de Armas y Municiones; b) prueba documental consistente en: acta de inspección ocular de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, suscrita por la auxiliar fiscal Carine Maria De Lourdes Aguilar Calderón; informe de fecha tres de enero de dos mil doce, que contiene álbum fotográfico compuesto de dieciocho fotografías, que ilustran un arma de fuego, con su respectiva tolva de metal; informe de fecha doce enero de dos mil doce, que contiene embalaje de los objetos incautados al acusado y sus respectivas cadenas de custodia, suscrito por Rony Alberto Albanes Barrios, técnico en investigación; y, carencia de antecedentes penales del procesado; y, c) prueba material consistente en: arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Jennings, modelo cuarenta y ocho, calibre punto trescientos ochenta auto, número de serie ochocientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro, y dos cartuchos útiles para arma de fuego. Tomando en consideración que en el proceso penal solo se pueden admitir como
ochenta auto, número de serie ochocientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro, y dos cartuchos útiles para arma de fuego. Tomando en consideración que en el proceso penal solo se pueden admitir como ocurridos los hechos acreditados mediante pruebas objetivas, y que no se le puede atribuir el calificativo de hecho notorio a la declaración del procesado, los elementos de prueba descritos anteriormente, indican que el procesado fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando portaba en el cinto lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, sin contar con la licencia respectiva. Con fundamento en los hechos derivados de los medios de prueba, es necesarios analizar que en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el sujeto activo puede ser cualquier persona, se trata de un delito de acción o comisión activa, pues, su esencia consiste en el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva o ambas, sin la licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Tomando en consideración esos elementos, se establece que la conducta realizada por el procesado Amilar Cruz Crisóstomo Sánchez, se subsume en el tipo penal regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, pues, al ser un delito de mera actividad, quedó consumado en el momento en que el acusado portaba el arma relacionada, no estando autorizado para ello, independientemente de la forma como la haya adquirido. Constituye un graveerror jurídico condenar a alguien por el delito de encubrimiento propio, sin que
exista el delito principal que va a encubrir, como es el caso, donde el único enjuiciado por el hecho típico es Amilcar Cruz Crisóstomo Sánchez. Por lo anterior se estima que, en el presente caso, ha habido error en la calificación del hecho, y por lo mismo, se debe declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo y casar la sentencia recurrida.
De la pena a imponer: Respecto de los parámetros del artículo 65 del Código Penal para la imposición de la pena, el tribunal de sentencia no acreditó circunstancia alguna que permita elevarla del rango mínimo establecido en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que se le debe imponer al procesado Amilcar Cruz Crisóstomo Sánchez la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables.
LEYES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación
República de Guatemala.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. II) Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veinte de febrero de dos mil trece, y como consecuencia se anula la misma. III) Se anulan los numerales romanos “III. y VIII.” y se modifican los numerales romanos “I. y II.” de la parte declarativa del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el tres de septiembre de dos mil doce, los cuales quedan de la siguiente manera: I. Que Amilcar Cruz Crisóstomo Sánchez, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de usos civil y/o deportivas. II. Por la comisión de dicho delito, se le impone al acusado Amilcar Cruz Crisóstomo Sánchez, la pena de ocho años de prisión inconmutables.Quedan incólumes los numerales restantes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia
Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.