254-2016 17082016 Gustavo Alfredo Mejia Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 254-2016 17082016 Gustavo Alfredo Mejia Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
17/08/2016 – PENAL
254-2016
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación cuando la Sala de Apelaciones hizo su propio razonamiento en una forma clara, concisa y precisa sobre cada uno de los agravios que se denunció en el recurso de apelación, pues si bien describió partes conducentes de la sentencia apelada, ello no puede calificarse como ausencia de argumentos propios. En el presente caso, la Sala recurrida sí cumplió con la motivación necesaria, ya que contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad y agotó todos los puntos expresados por el apelante. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Gustavo Alfredo Mejía Pérez contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. Intervienen en el proceso, el interponente, quien actúa con el auxilio del abogado defensor público Rubén Darío Morales Antón, así como el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones de Zacapa, por medio del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: Gustavo Alfredo Mejía Pérez el veinticuatro de julio de dos mil trece,
aproximadamente a las catorce horas, llegó a la residencia de su esposa Mirta Inés Cabrera Hernández, la cual está ubicada en once calle “A” final, por Agro Veterinaria El Bordo, a una cuadra hacia dentro, Barrio el Bordo, municipio de Zacapa, departamento de Zacapa, con la intención de golpearla y con quien ya se separó, ya que durante los veinticuatro años que vivieron juntos le había dado malos tratos, motivo por el cual la agraviada decidió separarse. Posteriormente, el veinticuatro de julio de dos mil trece, aproximadamente a las dieciséis horas, llegó nuevamente en estado de ebriedad a la residencia de la esposa, cuando ella venía de trabajar, esperó a que ella abriera la puerta de la casa y cuando ella abrió, salió de un carro que estaba estacionado en la calle y entró a la casa de su esposa, comenzando a hacer escándalo en la calle, motivo por el cual vecinos del lugar llamaron a los agentes de la Policía Nacional Civil, momento en que lo sorprendieron flagrantemente maltratando a su esposa, al ver la presencia de los mencionados agentes, comenzó a pedirle perdón a su esposa que ya no lo iba a volver a hacer, pero que no lo metiera preso, pero su esposa ya no quería que la siguiera molestando, ya que durante todo el tiempo que vivieron juntos sufrió de malos tratos, ya que la insultaba y le decía: “Que es una puta, una basura, una mendiga, que va ser con ella lo que quiera”. La acción se encuentra tipificada como violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, según el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. B) De los hechos acreditados. 1) que el acusado Gustavo Alfredo Mejía Pérez fue aprehendido por
en su modalidad psicológica, según el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. B) De los hechos acreditados. 1) que el acusado Gustavo Alfredo Mejía Pérez fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil el veinticuatro de julio de dos mil trece, aproximadamente a las dieciséis horas, frente a la vivienda de la víctima Mirta Inés Cabrera Hernández, ubicada en Barrio El Bordo del municipio de Zacapa, departamento de Zacapa; 2) que el acusado se encuentra casado con la víctima; 3) que el acusado llegó a la vivienda de la víctima y procedió a hacer escándalo, por lo cual llamaron a la Policía Nacional Civil, quienes al presentarse, la víctima les presentó copia de las medidas de seguridad decretadas a su favor, donde el acusado tenía prohibición de acercársele; 4) que el acusado durante el tiempo de convivencia conyugal y posterior a su separación con la víctima, la sometía a abusos que le produjeron daños psicológicos, por la relación desigual de poderes. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. La jueza unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, dictó sentencia condenatoria el veintitrés de octubre de dos mil quince, por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, en agravio de su
esposa Mirta Inés Cabrera Hernández, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.Estimó que con los medios de prueba diligenciados en las audiencias de debate oral y público, se acreditó que el acusado Gustavo Alfredo Mejía Pérez llegó en estado de ebriedad a la casa de la víctima, quien se encontraba casada con el acusado, pero estaban separados, con intenciones de agredirla, teniendo prohibición de acercársele, por haberse otorgado a la víctima medidas de seguridad, asimismo de haber sido capturado en forma flagrante afuera de la casa de la referida víctima; y con el examen psicológico realizado por la licenciada Xiomara Beatriz Orellana Orellana, a quien la agraviada le relató los hechos por los cuales fue capturado el acusado, así como los hechos vividos durante y posteriores a su matrimonio con el acusado, los que le produjeron daño psicológico, por los abusos a los que fue sometida por la relación desigual de poder entre ambos. Consideró que la violencia psicológica producida en la víctima como consecuencia de los hechos violentos a los cuales estuvo sometida la víctima durante y posterior a su relación conyugal, la cual fue ejercida por el acusado, se realizó en el marco de las relaciones desiguales de poder, acentuando las diferentes manifestaciones de machismo que ejerce contra la agraviada en el ámbito privado, con aprovechamiento de
su relación como pareja de la víctima. Concluyó que el acusado realizó una conducta típicamente lesiva, teniendo conocimiento de la prohibición legal y expresa de hacerlo, sin que existiera un elemento negativo que destruyera la culpabilidad, conducta que era punible. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, conforme al numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunció inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal, específicamente por violación a las leyes de la lógica, en su derivación al principio de razón suficiente. Argumentó que se vulneró el principio de razón suficiente, pues no obstante que no se contó con medios de prueba suficientes y coherentes de carácter pericial y testimonial, lo que dio lugar a la duda razonable, por lo que no se demostró la tesis acusatoria, se dictó sentencia condenatoria en su contra. Agregó que con una sola declaración testimonial, del agente aprehensor, al que se le tuvo como testigo presencial, aunque realmente fue detenido en la calle y enfrente de la casa donde vive la supuesta agraviada, no se comprobó la tesis acusatoria del Ministerio Público. Dicho agente de la Policía Nacional Civil procedió a su detención porque su esposa le mostró las diligencias de seguridad de persona que la protegían, por lo que no debió dársele valor probatorio a dicha declaración, pues se aprecia que tenía interés
directo en el resultado. Por otro lado, se le dio valor probatorio al informe psicológico practicado a Mirta Inés Cabrera Hernández por la perito Xiomara Beatriz Orellana Orellana, al que se le dio valor probatorio decisivo para condenar, siendo que su esposa mintió premeditadamente cuando fue evaluada, exponiendo una serie de hechos distintos al formulado en la acusación, desafortunadamente se abstuvo de declarar en el debate, por lo que no quedó demostrada plenamente ninguna conducta irregular por su parte contra su esposa. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el sindicado, con base en la siguiente consideración: “… Logramos establecer que el apelante, gira su inconformidad referente a dos medios de prueba, tales como lo son: a) la declaración del testigo de cargo propuesto por el Ministerio Público señor ABEL ANTONIO MORAN MARTINEZ, Agente aprehensor de la Policía Nacional Civil; b) La declaración de la Perita (sic) XIOMARA BEATRIZ ORELLANA ORELLANA, profesional de la ciencia de la conducta, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y su respectivo Dictamen Pericial (…) bajo el principio de “INTANGIBILIDAD DE LA PRUEBA”, iniciamos nuestro análisis y estudio, debido a que el apelante, refiere su inconformidad con relación a esos medios de prueba, quienes comparecieron al debate oral y público y formaron parte de la
prueba ofrecida y desarrollada por el Ministerio Público, en donde los testigos relacionaron el agente de la Policía Nacional Civil y la Perita del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del suceso objeto del ilícito penal que nos ocupa, pero que nosotros los miembros de este Tribunal Colegiado, no podemos hacer mérito de la prueba relacionada y desarrollada en el Juzgado de Primer Grado (…) hemos escudriñado el recurso de apelación y no encontramos los argumentos concretos, relacionados en la forma como (sic) la jueza inobservó las reglas de la sana crítica, puesto que únicamente relaciona que a su criterio la declaración del agente y la declaración de la perita, no son congruentes y no aportaron prueba abundante para arribar a la conclusión de condenarlo. En ese sentido, sin hacer méritoalguno de la prueba referida, nosotros como miembros de este Tribunal Colegiado, consideramos que la referida sentencia (…) se encuentra apegada totalmente a derecho, debido a que cumple con los requisitos esenciales según la ley y fundamentó lo suficiente para determinar las razones por las cuales arribaba a la conclusión de condena, así mismo (sic) fundamentó lo suficiente, a efecto de explicar del porqué concluía de esa forma. Por lo que en la valoración probatoria de la declaración testimonial de ABEL ANTONIO MORAN MARTINEZ, Agente de la Policía Nacional Civil, para la juzgadora es suficientes (sic) pues es congruente con la plataforma fáctica que el Ministerio Público defendió y con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así
mismo (sic), es a este testigo a quien le consta la aprehensión del sindicado y la orden de alejamiento que poseía la agraviada MIRTA INES CABRERA HERNANDEZ, por lo que la juzgadora en aplicación a las reglas de la sana crítica y en observancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, razonó y fundamentó la sentencia, en ese mismo sentido lo hizo con la declaración de la Perita XIOMARA BEATRIZ ORELLANA ORELLANA, profesional de la ciencia de la conducta, por lo que la juzgadora conocedora del derecho y en observancia y aplicación de la norma antes relacionada, procedió a otorgarle valor probatorio, por ser congruente y en la sentencia explica de forma clara, concreta y precisa todas la razones que la motivan a arribar a esa decisión judicial, situación que queda inclusive esclarecida en debate oral y público y que consta (sic) dichas declaraciones en la sentencia y en el disco compacto que contiene el audio de la audiencia, por ende se descarta cada uno de los aspectos apelados por el hoy acusado (…) se logra establecer sin hacer mérito de la prueba, que los medios de prueba fueron contestes, fueron uniformes, utilizaron argumentos lógicos y determinamos que no existen contradicciones entre sus dichos, situación que se puede constatar en las mismas actuaciones procesales, ello derivado que el testigo al ser interrogados (sic) manifestaron (sic) lo sucedido al momento de la aprehensión del sindicado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y fueron
(sic) conteste y congruentes (sic) al decir lo que les (sic) consta y tal cual se reforzó, con los otros medios de prueba, que la juzgadora en aplicación de la sana crítica, pudo engarzar adecuadamente. También concluimos que no existe ausencia de fundamentación, por parte de la Juzgadora en el fallo analizado, ello, debido a que se logra apreciar de forma clara, concreta y precisa, como es que realiza un análisis congruente y lógico sobre la base de la aplicación de la norma citada de inobservancia, por lo que debido a esa ingerencia lógica, psicológica y experiencia humana, logra materializar el resultado en la sentencia, este resultado intelectual, labor iter-lógica debe ser exacta y engarzarse con los medios de prueba, en consecuencia se aprecia el cumplimiento y observancia del principio de la lógica denunciado por el apelante, toda vez que en términos generales entendemos por “SANA CRÍTICA RAZONADA”, todas aquellas que regulan el correcto entendimiento humano, y en las cuales se entrelazan las reglas de la lógica, con las reglas de la psicología y la experiencia humana…”.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado, Gustavo Alfredo Mejía Pérez interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia que la Sala de Apelaciones no fundamentó su fallo, pues no expresó los motivos por los cuales no acogió el recurso de
apelación especial interpuesto, violentando con ello las reglas de la sana crítica razonada y hubo inobservancia de la ley sustantiva en relación a los artículos 11 Bis 385, 389 numeral 4 y 420, numeral 5, del Código Procesal Penal. Argumentó que la imputación del Ministerio Público se formuló sobre la base principal de un hecho que la supuesta agraviada sufrió, pero en este caso, era de tomar en consideración que el acusado no tuvo ningún tipo de problemas directamente con Mirta Inés Cabrera Hernández, pues lo que ocurrió fue que no recordó que ella gozaba de medidas de seguridad, es decir, que estaban vigentes y olvidó que no podía acercarse a la casa o a ella y no tuvo ninguna mala intención hacia la ofendida y sin duda, algún vecino al verlo frente a la casa, llamó a la Policía y fue detenido, porque la agraviada mostró las diligencias de medidas de seguridad y solicitó que lo detuvieran, acción que fue indebida porque no le hizo nada, en consecuencia, no se advirtió ningún tipo de violencia. Expresó que la Sala de Apelaciones tomó como razón y fundamento la declaración de la perito Xiomara Beatriz Orellana Orellana, profesional de la ciencia de la conducta, estimó que no se quebrantó el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal y que no existió contradicción entre ninguno de los órganos de prueba ofrecidos, concentró la respuesta en una sola y común a todas las denuncias efectuadas dentro del recurso de apelación especial, puesto que en relación a la falta de la sana crítica razonada, expresó que la juzgadora de sentencia no incurrió en inobservancia de las reglas de valoración probatoria y que
recurso de apelación especial, puesto que en relación a la falta de la sana crítica razonada, expresó que la juzgadora de sentencia no incurrió en inobservancia de las reglas de valoración probatoria y que consecuentemente no cometió ningún vicio en la sentencia impugnada.Agregó que la Sala recurrida inobservó las normas penales adjetivas antes citadas al igual que la contenida en el artículo 14 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la duda favorece al reo, en cuanto a la ley de la lógica, en su regla de coherencia y su principio de razón suficiente, ya que debió indicar cómo estimaba vulnerado el principio de razón suficiente. Indicó que no existió prueba directa que demostrara o comprobara la tesis acusadora del Ministerio Público, y menos con la insuficiente prueba de cargo propuesta por aquel, ya que la supuesta agraviada, en este caso, se abstuvo de declarar y fue con el informe de la psicóloga que se le condenó, por lo que la Sala lo debió tomar en cuenta.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de julio de dos mil dieciséis, a las doce horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el Ministerio Público reemplazó la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito señalando las consideraciones que a su interés estimó pertinentes, el casacionista no evacuó vista.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El análisis que corresponde realizar, se ciñe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. En el presente caso, el reclamo del casacionista es que la Sala de Apelaciones no fundamentó su fallo, pues no expresó los motivos que lo llevaron a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, violando con ello las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que el Tribunal de Sentencia incurrió en error judicial al condenarlo con insuficiente prueba, específicamente con la declaración del policía que lo aprehendió, Abel Antonio Morán Martínez y el dictamen pericial de la psicóloga Xiomara Beatriz Orellana Orellana. Refirió que la actuación del juez de sentencia provocó injusticia notoria por no aplicar correctamente las reglas de la sana crítica razonada, específicamente, de razón suficiente, pues no se contó con medios de prueba
suficientes y coherentes de carácter pericial y testimonial, lo que dio lugar a la duda razonable, por lo que no se demostró la tesis acusatoria, sin embargo, lo condenaron por el delito de violencia contra la mujer, en su modalidad psicológica, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. II De conformidad con lo manifestado por el casacionista, esta Cámara considera oportuno analizar las denuncias expresadas en el recurso de apelación especial, con el objeto de constatar la existencia de falta de fundamentación expresada en la presente casación, en el sentido de que la Sala de Apelaciones no expresó los motivos que lo llevaron a no acoger dicho recurso, por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo que requiere el caso de procedencia invocado, así: En cuanto a que se vulneró el principio de razón suficiente, pues no se contó con medios de prueba suficientes y coherentes de carácter pericial y testimonial, lo que dio lugar a la duda razonable, por lo que no se demostró la tesis acusatoria. Al respecto, la Sala de Apelaciones estimó: “…hemos escudriñado el recurso de apelación y no encontramos los argumentos concretos, relacionados en la forma como (sic) la jueza inobservó las reglas de la sana crítica, puesto que únicamente relaciona que a su criterio la declaración del agente y la declaración de la perita, no son congruentes y no aportaron prueba abundante para arribar a la conclusión de condenarlo. En ese sentido, sin hacer mérito alguno de la prueba referida, nosotros como
miembros de este Tribunal Colegiado, consideramos que la referida sentencia (…) se encuentra apegada totalmente a derecho, debido a que cumple con los requisitos esenciales según la ley y fundamentó lo suficiente para determinar las razones por las cuales arribaba a la conclusión de condena, así mismo fundamentó lo suficiente, a efecto de explicar del porqué concluía de esa forma. Por lo que en la valoración probatoria de la declaración testimonial de ABEL ANTONIO MORAN MARTINEZ, Agente de la Policía Nacional Civil, para la juzgadora es suficientes (sic) pues es congruente con la plataforma fáctica que el Ministerio Público defendió y con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo (sic), es a estetestigo a quien le consta la aprehensión del sindicado y la orden de alejamiento que poseía la agraviada MIRTA INES CABRERA HERNANDEZ, por lo que la juzgadora en aplicación a las reglas de la sana crítica y en observancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, razonó y fundamentó la sentencia, en ese mismo sentido lo hizo con la declaración de la Perita XIOMARA BEATRIZ ORELLANA ORELLANA, profesional de la ciencia de la conducta, por lo que la juzgadora conocedora del derecho y en observancia y aplicación de la norma antes relacionada, procedió a otorgarle valor probatorio, por ser congruente y en la sentencia explica de forma clara, concreta y precisa todas la razones que la motivan a arribar a esa decisión judicial, situación que queda inclusive esclarecida en debate oral y público y que consta dichas declaraciones en la
sentencia y en el disco compacto que contiene el audio de la audiencia, por ende se descarta cada uno de los aspectos apelados por el hoy acusado (…) se logra establecer sin hacer mérito de la prueba que los medios de prueba fueron contestes, fueron uniformes, utilizaron argumentos lógicos y determinamos que no existen contradicciones entre sus dichos, situación que se puede constatar en las mismas actuaciones procesales, ello derivado que el testigo al ser interrogados (sic) manifestaron (sic) lo sucedido al momento de la aprehensión del sindicado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y fueron (sic) conteste y congruentes (sic) al decir lo que les consta y tal cual se reforzó, con los otros medios de prueba, que la juzgadora en aplicación de la sana crítica, pudo engarzar adecuadamente…”. B) En cuanto a que con una sola declaración testimonial, del agente aprehensor, al que se le tuvo como testigo presencial y con el informe psicológico practicado a Mirta Inés Cabrera Hernández por la perito Xiomara Beatriz Orellana Orellana, se decidió condenarlo, sin tomar en cuenta que fue detenido en la calle y enfrente de la casa donde vive la supuesta agraviada, se apreciaba que dicho agente tenía interés directo en el resultado. Además, su esposa mintió premeditadamente cuando fue evaluada por la mencionada psicóloga, exponiendo una serie de hechos distintos a los formulados en la acusación, quien se abstuvo de declarar en el debate, por lo que no quedó demostrada plenamente ninguna conducta irregular por su parte.
Al respecto, la Sala de Apelaciones consideró: “… Logramos establecer que el apelante, gira su inconformidad referente a dos medios de prueba, tales como lo son: a) la declaración del testigo de cargo propuesto por el Ministerio Público señor ABEL ANTONIO MORAN MARTINEZ, Agente aprehensor de la Policía Nacional Civil; b) La declaración de la Perita (sic) XIOMARA BEATRIZ ORELLANA ORELLANA, profesional de la ciencia de la conducta, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y su respectivo Dictamen Pericial (…) bajo el principio de “INTANGIBILIDAD DE LA PRUEBA”, iniciamos nuestro análisis y estudio, debido a que el apelante, refiere su inconformidad con relación a esos medios de prueba, quienes comparecieron al debate oral y público y formaron parte de la prueba ofrecida y desarrollada por el Ministerio Público, en donde los testigos relacionaron el (sic) agente de la Policía Nacional Civil y la Perita del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del suceso objeto del ilícito penal que nos ocupa, pero que nosotros los miembros de este Tribunal Colegiado, no podemos hacer mérito de la prueba relacionada y desarrollada en el Juzgado de Primer Grado (…) concluimos que no existe ausencia de fundamentación, por parte de la Juzgadora en el fallo analizado, ello, debido a que se logra apreciar de forma clara, concreta y precisa, como es que realiza un análisis congruente y lógico sobre la base de la aplicación de la norma citada de inobservancia, por lo que debido a esa ingerencia lógica, psicológica y experiencia
humana, logra materializar el resultado en la sentencia, este resultado intelectual, labor iter-lógica debe ser exacta y engarzarse con los medios de prueba, en consecuencia se aprecia el cumplimiento y observancia del principio de la lógica denunciado por el apelante, toda vez que en términos generales entendemos por “SANA CRÍTICA RAZONADA”, todas aquellas que regulan el correcto entendimiento humano, y en las cuales se entrelazan las reglas de la lógica, con las reglas de la psicología y la experiencia humana…”. III Esta Cámara establece que la Sala recurrida fundamentó en forma razonada, clara y precisa los motivos por los cuales consideró que el Tribunal de Sentencia no había cometido el error judicial denunciado por el apelante, sin vulnerar las reglas de la sana crítica razonada, por lo que cumplió con los requisitos esenciales para la validez de la sentencia recurrida, toda vez que advirtió que la inconformidad del apelante giraba en torno a que no existió prueba suficiente, pues únicamente con la prueba pericial y testimonial se le había condenado, sin embargo, dicha Sala constató que el Tribunal de Sentencia había concatenado la prueba aportada al proceso, a la que se le dio valor probatorio y con la que se logró establecer la culpabilidad del procesado en los hechos acusados. Vale la pena indicar, que el casacionista en sus argumentos, señaló que se le había olvidado que la agraviada contaba con medidas de seguridad decretadas a su favor y que seguramente al presentarse en lavivienda de la ofendida, algún vecino llamó a la Policía, lo que denota que acepta los hechos acreditados en
su contra, pues si no hubiera existido escándalo, nadie hubiera advertido su presencia para llamar a la Policía Nacional Civil, además que tenía clara la vigencia de las medidas de seguridad, que le prohibían su acercamiento a la ofendida, precisamente por la violencia que acostumbraba imponer sobre su esposa. Aclarado lo anterior, esta Cámara establece que no le asiste la razón al casacionista, porque si bien, la Sala de Apelaciones describió partes conducentes del fallo absolutorio impugnado, ello no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, debido a que sí aportó las razones por las cuales no acogió la denuncia del apelante, como se hizo ver en la parte de confrontación. Por último, se arriba a la conclusión de que la resolución recurrida cumple con la motivación necesaria y, además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues existe concordancia lógica entre lo alegado por el casacionista y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, agotando todos los puntos aducidos en la apelación. En virtud de lo anterior, no se advierte transgresión del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto
número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Gustavo Alfredo Mejía Pérez, contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.