254-2018 12022019 Oscar Oswaldo Orizabal Orellana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 254-2018 12022019 Oscar Oswaldo Orizabal Orellana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
12/02/2019 – CIVIL
254-2018
Recurso de casación interpuesto por OSCAR OSWALDO ORIZABAL ORELLANA, contra la sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil dieciocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura el presente submotivo, cuando la Sala sentenciadora al momento de ponderar el medio de convicción, le otorga el valor probatorio que la ley le asigna. Violación de ley a) Es defectuoso este submotivo, cuando se invocan normas de naturaleza adjetiva, pues a través de este caso de procedencia se cuestionan las bases jurídicas sustantivas que debieron aplicarse. b) Existe deficiencia en el planteamiento de esta causal de casación, cuando no se exponen las razones por las cuáles se estiman como infringidos los artículos denunciados, así como tampoco se desarrolla una tesis para cada uno de ellos.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil dieciocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I Interponente: Oscar Oswaldo Orizabal Orellana.
II Parte contraria: Clara Luz Guerra Pellecer, en su calidad de administradora de la mortual y representante legal de la causante María Teresa Guerra Ramos.
CUESTIONES DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I Interponente: Oscar Oswaldo Orizabal Orellana.
II Parte contraria: Clara Luz Guerra Pellecer, en su calidad de administradora de la mortual y representante legal de la causante María Teresa Guerra Ramos.
CUESTIONES DE HECHO
I. Clara Luz Guerra Pellecer, en la calidad con que actúa, inició juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa de bien inmueble, contenido en el instrumento público número setenta y uno, autorizado en la ciudad de la Antigua Guatemala, el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, por el notario Bruno René Chicas Lobos, aduciendo contener vicios del consentimiento.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, declaró sin lugar la demanda promovida, con lugar la excepción perentoria de autenticidad de la firma de la señora María Teresa Guerra Ramos, que calza el instrumento público número setenta y uno, autorizado por el Notario Bruno René Chicas Lobos y sin lugar las demás excepciones perentorias interpuestas.
III. Inconforme con lo resuelto, Clara Luz Guerra Pellecer, en la calidad con que actúa, impugnó dicha decisión a través del recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró procedente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada y, en consecuencia con lugar la demanda de juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico. Para
fundamentar su fallo, consideró: «… Que el Juez del conocimiento al haber resuelto con lugar la excepción perentoria de autenticidad de la firma de señora Maria Teresa Guerra Ramos, que calza el instrumento publico numero setenta y uno (71), autorizado por el Notario Bruno René Chicas Lobos, en la ciudad de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, la misma no se encuentra acorde a las constancias procesales, por lo que debe ser declarada sin lugar; así también deben declararse con lugar las excepciones de: a) Falta de Legitimación en la actora señora Clara Luz Guerra Pellecer para promover juicio en contra del demandado señor Oscar Oswaldo Orizabal Orellana y b) Falta de legitimación en el demandado, Osar Oswaldo Orizabal Orellana, para comparecer a juicio; y las excepciones perentorias de a) Contradicción entre la exposición de hechos, la petición y las pruebas aportadas por la actora señora Clara Luz Guerra Pellecer; y b) Falta de Veracidad total en los hechos en que funda su demanda la actora señora Clara Luz Guerra Pellecer, estimándose que hubo falta de manifestación o consentimiento, lo que sucede en el caso de estudio el cual se confirma con el peritaje emitido por el Perito Sipriano Alejandro Perez Espinoza, de Consultores Criminalisticos de Guatemala, C.A., con fecha doce de Enero del año dos mil once, en el que en sus conclusiones indica: “La firma cuestionado, que aparece al calce de la Escritura Publica numero setenta y uno (71), Contrato de
Compraventa de Inmueble, autorizada en la ciudad de la Antigua Guatemala, el veintinueve (29) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por el Notario Bruno Rene Chicas Lobos, por lo argumentado NO FUE PUESTA POR LA SEÑORA MARIA TERESA GUERRA RAMOS.” Además no consta en autos que el demandado Oscar Oswaldo Orizabal Orellana, haya redargüido de nulidad el referido documento, por lo que al mismo debe dársele valor probatorio no como erróneamente resolvió el juez del conocimiento. Por lo anteriormente considerado y fundamentado se advierte violación de las normas invocadas por la apelante. Motivo por el cual el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora deviene procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia (…) »Ahora bien en relación a la Adhesión a la apelación interpuesta el demandado Oscar Oswaldo Orizabal Orellana, quien manifiesta su inconformidad por el hecho de que la Jueza del conocimiento no condeno en costas procesales a la parte actora ya que de conformidad con el articulo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que faculta al Juzgador a eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, caso que se actualiza en el presente juicio y por la forma en que se resuelve el primer recurso, en el que se Revoca la sentencia apelada, los agravios aducidos en el mismo, no tiene ningún sustento, por lo que no se entra a conocer y así deberá resolverse en la parte dispositiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley de los artículos 203 de la Constitución Política de la República de
presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley de los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1303, 1309, 1310 y 1312 del Código Civil; 148 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 26 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la siguiente manera: Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este caso de procedencia el casacionista manifestó: «... me permito referir que en los
considerandos de LA SALA (…) de la SENTENCIA objeto de recurso, donde precisamente HAY ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA no hace ni realiza una valoración de la prueba conforme lo ha asignado la ley, es decir, se incurre en ese error cuando se le atribuye a la prueba un valor distinto del querido por la ley por cuando no hace ni realiza un análisis consiente y profundo de las normas jurídicas aplicables a la prueba valorada, que por cierto, en la sentencia de segundo grado no citó y comete error de derecho en apreciarlas, sin revisar y estudiar todos y cada uno de los antecedentes del proceso y pruebas que efectivamente se produjo (…) EN EL SEGUNDO CONSIDERANDO se limita a citar el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil para tener presente que las partes tiene la carga de la prueba (…) En el mismo considerando segundo de la sentencia (…) SE LIMITA A INDIVIDUALIZAR LAS PRUEBAS aportadaspor la parte actora y por la parte demandada y al concluir la descripción de pruebas ESTIMA EN LA PÁGINA DIECIOCHO (…) lo que literalmente dice (…) »… incurre en Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, toda vez que al darle la valoración probatoria al peritaje emitido por el Perito Sipriano Alejandro Pérez Espinoza de Consultores Criminalísticos de Guatemala, C. A. con fecha doce de enero del año dos mil once conforme el artículo 170 Código Procesal Civil y Mercantil, viola frontalmente dicha disposición jurídica procesal debido a que al referido peritaje se le
atribuye un valor probatorio distinto del querido por la ley, o sea del expresamente asignado por la ley, como lo que sucede en el presente caso, pues, ese peritaje no es un dictamen de expertos ofrecido, propuesto y diligenciado dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico conforme lo establece los artículos del 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil y precisamente por los hechos que se pretenden probar de la demanda en el sentido de que si es o no firma de la MARIA TERESA GUERRA RAMOS en el negocio jurídico cuya nulidad absoluta se presente se declare, se hace necesaria la prueba pericial –Dictamen de Expertosdentro del juicio ordinario con el objeto de comprobarse ese hecho, en ese caso especial los expertos se hacen auxiliares del juez con las funciones de probar el hecho y contribuir a su apreciación, en el caso concreto de determinar y probar si la firma es firma indubitable de la señora MARIA TERESA GUERRA RAMOS en el negocio jurídico objeto de nulidad absoluta o caso contrario es firma dubitable o cuestionada. »Al declarar procedente el recurso judicial de apelación (…) comete un YERRO JURÍDICO la sala, por cuanto no analizó ni estudio concienzudamente el proceso incluyendo todos y cada uno de sus antecedentes, inclusive ya concretamente, no analizo ni estudio concienzudamente el memorial de demanda (…) en la que se expresa que: “…se encontraba imposibilitada para declarar su CONSENTIMIENTO (…) »Por lo que sin duda alguna era necesaria la prueba de expertos, mediante dictamen para comprobar el
hecho de la firma dubitable de la vendedora y su apreciación como expertos auxiliares del Juez, prueba que no ofreció, no propuso ni diligenció la parte actora, por lo tanto, el peritaje extra-procesal y extra-judicial no tiene ningún valor probatorio de los valores probatorio que establecen los artículos –en su orden170, 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Por otro lado es saludable recordar la FALTA DE APRECIACION VALORATIVA COMO MEDIO DE PRUEBA LE ASIGNÓ y ATRIBUYÓ EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, en efecto, el peritaje emitido por el perito Sipriano Alejandro Pérez Espinoza (…) se realizó de manera extrajudicial en consecuencia no cumple las formalidades mínimas de validez regulados en los artículos 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil. »… la Sala en la sentencia (…) le da al peritaje una valoración como documento contenido en los que para el efecto establece el artículo 186 de Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto refiere en la sentencia: “Además no consta en que el demandado Oscar Oswaldo Orizabal Orellana, haya redargüido de nulidad el referido documento, por lo que al mismo debe dársele valor probatorio no como erróneamente resolvió el juez del conocimiento.” Orondo Yerro, dado a que le atribuye un valor probatorio distinto del querido por la ley, o sea del expresamente asignado por la ley, como lo que sucede en el presente
caso. No es un documento de los contemplados en los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es un peritaje, es decir, un dictamen de experto, tal y como del mismo se infiere sin esfuerzo intelectivo alguno y darle valor de que hace fe y plena prueba por no haber sido redargüido de nulidad configura precisamente la existencia del error de derecho en la apreciación de la prueba. »… si se analiza el peritaje en si concretamente, se infieren los aspectos siguientes: ». Establecer si una firma cuestionada procede o no del puño y letra de la señora María Teresa Guerra Ramos. ». La Firma cuestionada calza la escritura setenta y uno, contrato de compraventa de inmueble, autorizada en la ciudad de la Antigua Guatemala, el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho por el notario Bruno René Chicas Lobos. ». Firmas indubitables puestas por la señora obran en las escrituras números setenta y ocho, setenta y nueve y ochenta y uno todas del notario Axel Solorzano Espinoza y corresponden a escrituras públicas del al año de mil novecientos setenta y ocho. ». Las firmas indubitables se confrontan con la firma cuestionada. ». La firma cuestionada, así como las firmas indubitadas, están contenidas en fotocopias, no obstante ello, según su criterio, llenan la calidad necesaria para efectuar el cotejo grafo técnico solicitado.
». Conclusión. La firma que calza la escritura pública número setenta y uno NO FUE PUESTA POR LA SEÑORA MARIA TERESA GUERRA RAMOS (…) »Obra en Autos, en la pieza de primera instancia la resolución del diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la cual para mejor fallar se oficia al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) a efecto que PRACTIQUE PERITAJE GRAFOTECNICO sobe las firmas de la señora María Teresa Guerra Ramos. También obra en autos (…) la respuesta de la Licenciada Lourdes Zunun Carrera, Jefe Laboratoriode Documentoscopía del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), oficio-DOC-16-002166 INACIF-16-058354 en el cual da respuesta al peritaje solicitado en el juicio ordinario (…) en el cual se informa lo siguiente: »“En ese sentido de manera respetuosa se informa, técnicamente con tan solo cuatro firmas y con tan pocos elementos de comparación, no es posible atender su requerimiento en esas condiciones, dado que para realizar un análisis grafotécnico de firmas como en el presente caso es necesario: »a. Realizar toma de muestras escriturales a la persona titular de la firma cuestionada, si por alguna razón no es posible realizar toma de muestras escriturales, es necesario contar con un mínimo de diez firmas de carácter indubitado, las cuales deben de llenar los requisitos siguientes: homogéneas, contemporáneas (1978 - 1988) y equicircunstanciales, mismas que pueden estar contenidas en
cheques, recibos u otros documentos. »b. Es importante indicar que para realizar un análisis grafotécnico de firmas como el presente caso es necesario que los documentos de carácter dubitado e indubitado en original sean trasladados a este Laboratorio (…) »Por las razones expresadas, de su propio pero cae, porque razón no debe dársele valor y fuerza probatoria al peritaje, que la sentencia de segundo grado le da al peritaje de fecha (…) doce (12) de enero del año dos mil once (2011) ya descrito e identificado (…) se infiere la falta de valoración probatoria del peritaje como tal, además que lo refuerza la descalificación que el juez de conocimiento de primera instancia hace del peritaje aludido cuando no le da valor probatorio, ahora bien como documento, no reúne las reglas de valoración de los documentos relacionados en la ley adjetiva (Arts. 127 y 186 CPCYM) (…) »Resolvió DECLARAR PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION Y POR CONSIGUIENTE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURIDICO atribuyéndole a la prueba de peritaje valor distinto del querido por la ley (…) »Que al peritaje le da valor de documento conforme los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil no siendo ese el atribuido o asignado por la ley para los peritaje, pues el asignado y atribuido por la ley es el que refiere el artículo 170 de Código Procesal Civil y Mercantil de libre convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso.
»El peritaje no reúne los requisitos mínimos contenidos en los artículos 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ello no puede darse valor probatorio y por ello debe descalificarse, tal y como lo hizo el juez de conocimiento de primera instancia del juicio ordinario. »Conforme los requerimientos del INACIF para poder practicar un peritaje de firmas indubitadas y cuestionada es necesario obtener diez firmas escriturales –originalessi no fuere posible es necesario contar con un mínimo de diez firmas de carácter indubitado, las cuales deben de llenar los requisitos siguientes: Homogéneas, Contemporáneas, (1978 - 1988)) y equicircunstanciales, misma que pueden estar contenidas en cheques, recibos u otros documentos. Lo que no sucede ni se cumple en el peritaje objeto de valoración probatorio en la sentencia de segundo grado (…) »POR LO TANTO, al resolver se vulneran derechos sustantivos y adjetivos de la parte demandada y lo que es peor aún el derecho de propiedad reconocido y garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala, con evidente EXISTENCIA DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA en la sentencia recurrida (…) »Al estimar la Sala en la sentencia de segundo grado objeto del recurso de casación, qué como no consta en autos que el demandado Oscar Oswaldo Orizabal Orellana, haya redargüido de nulidad el referido documento (el peritaje), al mismo debe dársele valor probatorio, no como erróneamente resolvió el juez de conocimiento, la propia Sala (…) consuma la existencia en la sentencia de segundo grado ERROR DE
DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, pues le asigna o atribuye un valor probatorio que el peritaje no tiene, además si se le adiciona los requerimientos que para el examen grafotécnico requirió el INACIF para practicar la prueba relaciona, por consiguiente, procedente es declarar con lugar el recurso de casación (sic)…». Alegaciones Clara Luz Guerra Pellecer, manifestó que: «… es oportuno indicar que dentro del proceso fueron presentados y diligenciados suficientes medios de prueba, entre ellas la prueba documental que ha sido impugnada de error en la valoración. Tales medios de prueba en su conjunto llevaron a la Sala a tener una clara convicción sobre la decisión adoptada la cual concluyó en la revocación de la sentencia de primer grado, sentencia que dicho sea de paso contenía manifiestas inconsistencias (…) Dicha prueba documental fue presentada sobre la base y principio de libertad de la prueba (…) la prueba ofrecida, propuesta y finalmente valorada conforme a la ley mediante las reglas de la sana crítica conforme al artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y siendo que la parte demandada en su momento procesal oportuno, no impugnó el documento de falsedad o nulidad fue valorado en la forma que el tribunal A-quo consideró pertinente (…) Considero que es inválido el argumento de que el documento presentado no está dentro de los que se mencionan en los artículos 177 y178 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que este listado no es taxativo y habla de cualquier tipo de documento, no existiendo limitación alguna, por otro lado deja en libertad a las partes de redargüir el
documento presentado si no les parece su presentación dentro del proceso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal sentenciador comete una equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste precisamente en que le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. En el presente caso, el casacionista argumenta: «... me permito referir que en los considerandos de LA SALA (…) de la SENTENCIA objeto de recurso, donde precisamente HAY ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA no hace ni realiza una valoración de la prueba conforme lo ha asignado la ley, es decir, se incurre en ese error cuando se le atribuye a la prueba un valor distinto del querido por la ley por cuando no hace ni realiza un análisis consiente y profundo de las normas jurídicas aplicables a la prueba valorada, que por cierto, en la sentencia de segundo grado no citó y comete error de derecho en apreciarlas, sin revisar y estudiar todos y cada uno de los antecedentes del proceso y pruebas que efectivamente se produjo (…) EN EL SEGUNDO CONSIDERANDO se limita a citar el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil para tener presente que las partes tiene la carga de la prueba (…) En el mismo considerando segundo de la sentencia (…) SE LIMITA A INDIVIDUALIZAR LAS PRUEBAS aportadas por la parte actora y
por la parte demandada (sic)…». Del estudio de los antecedentes, la tesis esgrimida por el casacionista, las alegaciones de la parte contraria y del medio de prueba cuestionado a través de este submotivo, esta Cámara estima importante indicar que cuando se propuso como medio de convicción, la certificación de peritaje emitida por el Perito Sipriano Alejandro Pérez Espinoza, el doce de enero de dos mil once, sobre la escritura pública número setenta y uno del veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, autorizada en la Ciudad de La Antigua Guatemala, por el Notario Bruno René Chicas Lobos, se propuso como prueba documental. Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez, en resolución del dieciséis de julio de dos mil quince, con citación de parte contraria, al diligenciarlo, lo tuvo como medio de prueba documental. Ahora bien, la Sala sentenciadora al momento de emitir la resolución impugnada, entre otros argumentos, consideró que: «… con el peritaje emitido por el Perito Sipriano Alejandro Perez Espinoza, de Consultores Criminalisticos de Guatemala, C. A., con fecha doce de Enero del año dos mil once, en el que en sus conclusiones indica: “La firma cuestionado, que aparece al calce de la Escritura Publica numero setenta y uno (71), Contrato de Compraventa de Inmueble, autorizada en la ciudad de la Antigua Guatemala, el veintinueve (29) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por el Notario Bruno Rene Chicas Lobos,
por lo argumentado NO FUE PUESTA POR LA SEÑORA MARIA TERESA GUERRA RAMOS.” »Además no consta en autos que el demandado Oscar Oswaldo Orizabal Orellana, haya redargüido de nulidad el referido documento, por lo que al mismo debe dársele valor probatorio no como erróneamente resolvió el juez del conocimiento (sic)…». Del estudio de la tesis del casacionista se puede apreciar que éste la fundamenta en que: «… incurre en Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, toda vez que al darle la valoración probatoria al peritaje emitido por el Perito Sipriano Alejandro Pérez Espinoza de Consultores Criminalísticos de Guatemala, C. A. con fecha doce de enero del año dos mil once conforme el artículo 170 Código Procesal Civil y Mercantil, viola frontalmente dicha disposición jurídica procesal debido a que al referido peritaje se le atribuye un valor probatorio distinto del querido por la ley, o sea del expresamente asignado por la ley, como lo que sucede en el presente caso, pues, ese peritaje no es un dictamen de expertos ofrecido, propuesto y diligenciado dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico conforme lo establece los artículos del 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Derivado de lo considerado, tanto por el órgano jurisdiccional impugnado como por el ahora recurrente, este Tribunal de casación advierte que el medio de prueba cuestionado en esta vía, fue propuesto y diligenciado como prueba documental dentro del proceso; no obstante lo anterior, el juzgado de primera
instancia, a pesar de haberlo diligenciado de esta forma (como documento), indicó que éste, al haberse realizado de manera extrajudicial, no cumplía con las formalidades para su validez, las cuales se encontraban reguladas en los artículos 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala sentenciadora, al resolver los agravios propuestos y revisar la legalidad de la resolución que se le impugnó por medio del recurso de apelación, específicamente, al valorar la certificación del peritaje emitida por Sipriano Alejandro Pérez Espinoza el doce de enero de dos mil once, indica que al no haber sido redargüida de nulidad por la parte demandada, Oscar Oswaldo Orizabal Orellana, le confirió la ponderación probatoria que le corresponde, pues como ya se indicó, al haberse ofrecido y diligenciado como prueba documental dentro del proceso (primera instancia), se le debía conferir el valor de plena prueba, que fue como lo ponderó la Sala de Apelaciones en sus consideraciones. Así, el argumento del casacionista, en cuanto a que no se cumplieron con los presupuestos que regulan los artículos del 164 al 171 de nuestra ley civil adjetiva, no es viable, ya que dicha certificación, como se indicó, no fue incorporada al proceso como un dictamen de expertos y, por lo tanto, no debía de cumplir con las formalidades en cuanto que cada parte designara suexperto y que el Tribunal propusiera un tercero en discordia; así como tampoco que se emitiera un auto en donde se confirmara el nombramiento de aquéllos, que se fijaran los puntos sobre los que debían
pronunciarse y fijarles un plazo para que rindieran el dictamen correspondiente. Es por ello, que la Sala sentenciadora, al haberle asignado el valor probatorio que le correspondía al documento cuestionado, por considerar que no fue redargüido de nulidad, ponderó en forma acertada el medio de convicción impugnado y no cometió el yerro denunciado. Consecuentemente, el caso de procedencia hecho valer, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley En cuanto a este caso de procedencia el casacionista manifestó: «… Se estima infringido el artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil como artículo genérico (el continente) y artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; los artículos 1303, 1309, 1310 y 1312 del Código Civil; los artículos 148 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; y, los artículos 26 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) la sentencia de segundo grado contiene violación de ley toda vez que la Sala (…) dictó la sentencia (…) violando dichas normas jurídicas por la equivoca, incorrecta e inapropiadamente elección de las normas aplicables al caso concreto, contraviniendo de esa manera las disposiciones legales al aplicar precepto legales inaplicandolos al caso sometido a su conocimiento y juzgamiento (…) »… la SENTENCIA objeto de recurso, donde precisamente HAY VIOLACION DE LEY, no hace ni realiza un análisis jurídico consiente y profundo en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que por cierto no citó, contraviene la ley al no revisar y estudiar todos y cada uno de los antecedentes del proceso y prueba que efectivamente se produjo (…) »Hay VIOLACION DE LEY por cuanto (…)
contraviene la ley al no revisar y estudiar todos y cada uno de los antecedentes del proceso y prueba que efectivamente se produjo (…) »Hay VIOLACION DE LEY por cuanto (…) »El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »En el presente caso, para que realmente se imparta justicia, debe dictarse la sentencia conforme la Constitución y las leyes de la República, caso contrario, se está violando el artículo constitucional. »El artículo 1303 del Código Civil establece que el Negocio Jurídico es anulable: 1º Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. »En el presente caso es evidente que la demanda que promueve la parte actora, es precisamente NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURIDICO y con base a ello, sustenta su criterio en que el negocio jurídico contiene vicios del consentimiento de una de las partes y por ello pide que se declare la nulidad, ese es el hecho y petición precisa que manifiesta, sin embargo, si atendemos lo que para el efecto establece el artículo 1303 del Código Civil, con base al criterio que sustenta la parte actora en sus hechos, debe promover la ANULABILIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO tal y como reza la norma jurídica sustantiva. »El artículo 1309 del Código Civil establece que el negocio que adolece de nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare dicha nulidad. »En el presente caso, refiere que el negocio jurídico surte todos y cada uno de sus efectos en tanto no se
haya dictado sentencia de nulidad relativa y que además debe encontrarse firme. »El artículo 1310 del Código Civil establece que la nulidad que se funde en vicios del consentimiento de las partes o de una de ellas, solamente se podrá intentar por la parte cuyo consentimiento está viciado o por quien resultare directamente perjudicado. »Como la demanda se sustenta en el criterio de vicio de consentimiento, conforme el artículo 1310 (…) solo la parte cuyo consentimiento este viciado puede intentar LA NULIDAD RELATIVA (Anulabilidad), en el presente caso la parte actora, según su dicho en la demanda y así aconteció. »El artículo 1312 del Código Civil establece que el derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación salvo los casos en que la ley fije término distinto. »Entonces, la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD pu