2543-2023 19022024 Fredy Armindo Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2543-2023 19022024 Fredy Armindo Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
19/02/2024 – RECHAZADO PENAL
2543-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Fredy Armindo Martínez, contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso penal seguido en su contra y de Carlos Fernando Barrientos Vásquez por el delito de incumplimiento de deberes. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDE LOS ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO A) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce,” DECLARA: I) ABSUELVE a los procesados FREDY ARMINDO MARTINEZ y CARLOS FERNANDO BARRIENTOS VASQUEZ del delito de incumplimiento de deberes ...” . B) Contra dicho fallo el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos
ARMINDO MARTINEZ y CARLOS FERNANDO BARRIENTOS VASQUEZ del delito de incumplimiento de deberes ...” . B) Contra dicho fallo el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinoza Castañeda, presentó recurso de apelación especial, el cual fue conocido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, quien en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés declaró: “I) Con lugar el recurso de apelación especial por motivo de FORMA, constitutivo de Motivo Absoluto de Anulación Formal, interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado CARLOS
SALVADOR ESPINOSA CASTAÑEDA(…). II) En consecuencia SE REVOCA LA
SENTENCIA VENIDA EN GRADO …”.
C) Contra dicha sentencia, el procesado Fredy Armindo Martínez, interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal. -III-Del estudio del recurso de casación, se establece que el recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por estar inconforme con lo resuelto por la Sala de Apelaciones, con relación al recurso de apelación especial por motivos de forma, planteado por el Ministerio Público, respecto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389
numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal, respecto a la no aplicación de las reglas de la Sana Critica Razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Cámara Penal hace saber al recurrente que, luego de realizar el juicio de contraste entre los argumentos expuestos en su recurso de apelación especial y lo alegado en su recurso de casación, es procedente rechazar de manera liminar la presente impugnación por cuanto que, lo resuelto por la Sala de Apelaciones, no pudo, bajo ninguna circunstancia, provocar el vicio de naturaleza procesal denunciado en casación, ya que, para que el presente submotivo sea viable, la entidad recurrente tuvo que haber denunciado en su recurso de apelación especial errores lógicos por parte del Tribunal de Sentencia al acreditar dentro del apartado de la sentencia de primera instancia denominado “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado” hechos que se contradicen entre sí; vicio que al ser conocido por la Sala de Apelaciones, no fue resuelto con la debida fundamentación que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal exige a todo fallo judicial en materia penal. En el presente caso, este Tribunal advierte que, lo denunciando en apelación especial consistió en la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo que, atendiendo a la limitación del conocimiento establecida en el artículo 442 del Código antes citado, los errores jurídicos alegados por el casacionista no corresponden a la labor decisoria asumida por la Sala de Apelaciones en el fallo cuestionado.
Aunado a lo anterior, es importante aclarar al casacionista la diferencia entre “contradicción de hechos” y una “contradicción entre medios de prueba”; ya que la primera se refiere a aquellas conductas humanas que el juez acreditó en su sentencia y que son opuestas entre sí; y la segunda de estas contradicciones –la cual desarrolló el casacionista-, se refiere a errores de hecho en la aplicación de las reglas y principios de la Sana Crítica Razonada. Al dar lectura del memorial de casación, se advierte que el recurrente erró al seleccionar el submotivo de mérito ya que, si su intención era señalar vicios lógicos por parte del Tribunal de Sentencia al momento de valorar pruebas que se contradicen entre sí, debió presentar su impugnación a través de los submotivos contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo en mención, los cuales en su campo de acción, sí permiten al Tribunal de Casación fiscalizar las consideraciones arribadas por la Sala de Apelaciones al resolver impugnaciones relacionadas con las reglas de la sana crítica razonada. Bajo esa premisa se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente no cuestionan los hechos acreditados, ni mucho menos demuestran por qué estos son contradictorios entre sí. Por último, se le hace saber al interponente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso, toda vez que dicho artículo se refiere a errores que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser
insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas, respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no será así, ya que, para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el submotivo en que basó la presenteimpugnación, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Al respecto, el tratadista Fernando De La Rúa expone: “(…) En cambio, la mención precisa y específica del motivo debe ser hecha inevitablemente en el recurso de casación y en ella se concreta el agravio que circunscribe la competencia del tribunal de casación. Los motivos no invocados en el escrito no pueden ser introducidos después, y el motivo invocado con violación de los requisitos expuestos es inadmisible y no debe ser considerado.” Como consecuencia procede el rechazo del recurso de casación objeto de estudio.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) RECHAZA in limine el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Fredy Armindo Martínez, contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.