255-2007 15102007 Ebberson Rolando Maldonado Trejo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 255-2007 15102007 Ebberson Rolando Maldonado Trejo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
15/1072007 - PENAL
255-2007
Recurso de casación interpuesto por EBBERSON ROLANDO MALDONADO TREJO, quien actúa bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de julio de dos mil siete. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem en sus considerandos satisface los requisitos formales y legales, fundamentando la sentencia de forma clara y precisa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de octubre de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por EBBERSON ROLANDO MALDONADO TREJO, quien actúa bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de julio de dos mil siete, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de Robo Agravado. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la Agente Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Silvia Patricia López Cárcamo; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha uno de marzo de dos mil siete declaró: “I. Que el acusado EBBERSON ROLANDO MALDONADO TREJO es culpable de la comisión del delito (sic) robo agravado realizado en contra del patrimonio de Pablo Francisco Soto Lanuza. II. Que por la comisión del delito se le condena a la pena de ocho años de prisión. III. Que la pena de prisión impuesta deberá cumplirla en el centro penitenciario que decida el Juez de Ejecución con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención.
IV. Que se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticosdurante el tiempo de la condena. V) Que se comisa el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, número de registro novecientos cuarenta y cinco, Nt, cero siete mil quinientos catorce, modelo Bdm, calibre de nueve milímetros. VI. Que se exime al condenado del pago de las costas y gastos procesales, los cuales deberán ser soportados por el Estado de Guatemala. VII. Que se deja al condenado en la misma condición jurídica en que se encuentra. VIII. Que al causar firmeza la sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones que manda la ley, y remítase lo actuado al juez de Ejecución para los efectos legales consiguientes. IX. Notifíquese.” (sic)
SENTENCIA RECURRIDA
causar firmeza la sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones que manda la ley, y remítase lo actuado al juez de Ejecución para los efectos legales consiguientes. IX. Notifíquese.” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el nueve de julio de dos mil siete, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de fondo planteado por el procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) Esta Sala, luego del análisis que corresponde, (…) la sentencia debe fijarla entre los límites máximos y mínimos que para cada delito establece la ley (…) tales como la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, (…) los parámetros antes indicados debe (sic) hacerse en atención a los principios constitucionales de la pena, siendo éstos resocialización, humanidad y proporcionalidad; en el presente caso, consta (…) folio doscientos sesenta y dos, que en dicho apartado, se hace un análisis del artículo 65 del Código Penal; indicando los juzgadores que para la imposición de la pena no toma en cuenta la mayor o menor peligrosidad del acusado, por que (sic) su conducta no se subsume en ningún supuesto del artículo 87 del Código Penal; toman en cuenta favorablemente los antecedentes personales del acusado; no toman en cuenta los
antecedentes personales de la víctima, toman en cuenta el móvil del delito, no toman en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, y no toman en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en el hecho, Concluye (sic) el Tribunal, que los antecedentes personales del acusado establecidos a través (sic) órganos de prueba, y prueba documental, demuestran que antes de la realización del ilícito penal, que éste no tuvo una conducta delictual (sic) y que el móvil de delito fue obtener un lucro fácil a expensas y trabajo de la víctima, razón que los constriñe a imponer la pena media . En virtud de lo anterior, ésta Sala por Unanimidad considera que en la sentencia analizada no existe una ERRONÉA APLICACIÓN del artículo 65 del Código Penal, toda vez que el Tribunal sentenciador para la imposición de la pena, realiza un examen del contenido de dicha norma penal sustantiva, y como consecuencia de dicho análisis, no toma en cuenta para la fijación de la misma, la mayor o menor peligrosidad del acusado, antecedentes personales de la víctima, intensidad del daño causado, ni circunstancias atenuantes o agravantes que ocurrieron en elhecho: (…) que si bien es cierto, este lucro no se concretizó, esto se debió a circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del acusado, en virtud de lo anterior, en la sentencia analizada no concurre la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, toda vez que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros que establece el artículo 252 del Código Penal. En virtud de lo anterior, el recurso de Apelación Especial por motivo del Fondo no puede (sic) acogido.”. (sic)
65 del Código Penal, toda vez que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros que establece el artículo 252 del Código Penal. En virtud de lo anterior, el recurso de Apelación Especial por motivo del Fondo no puede (sic) acogido.”. (sic) La Sala de Apelaciones en mención, por unanimidad resolvió: “I) No ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo por Errónea Aplicación del artículo 65 del Código Penal, interpuesto por EBBERSON ROLANDO MALDONADO TREJO en contra de la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil siete, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento. II) Como consecuencia de lo anterior, se Confirma (sic) la sentencia apelada. III) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copias a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El procesado EBBERSON ROLANDO MALDONADO TREJO, planteó recurso de casación por motivos de forma, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita.
CONSIDERANDO
- IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, por inobservancia en la aplicación de ley del artículo 11 bis del Código procesal Penal, para lo cual citó: (…) “Argumenté el vicio denunciado en el hechode que no obstante los parámetros que tomó en cuenta el tribunal a quo para imponerme la pena de ocho años de prisión no me perjudicaban, el tribunal en lugar de imponerme la pena mínima me impuso una pena que el referido tribunal denomina “mediana”. Indiqué en mi recurso, que el tribunal de sentencia expresamente señaló que tomó en cuenta para fijar la pena que me impuso: los antecedentes personales del acusado y el móvil del delito; limitándose a señalar únicamente estos parámetros del artículo 65 del Código Penal.(…) al no existir
ninguna circunstancia que me perjudicará dentro de los parámetros que tomó en cuenta para imponerme la pena, el tribunal de sentencia debió haberme impuesto la pena mínima asignada al delito de robo agravado que es de seis años de prisión. Lo anterior obligaba al tribunal de alzada a motivar debidamente su decisión realizando un juicio valorativo que permitiera arribar a conclusiones certeras (sic) -los antecedentes personales del acusado y el móvil del delitoa fin de de determinar la existencia o inexistencia de las violaciones denunciadas.(…) Sin embargo, la Sala (…) realiza consideraciones que evidencian (sic) falta de una debida fundamentación, porque su razonamiento se limita a considerar que no existe errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, limitándose a citar los parámetros que el tribunal de sentencia no tomó en cuenta y los que sí tomó en cuenta para imponer la pena, y señalando que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros que establece el artículo 252 del Código Penal (…) evidencia que el tribunal a quo no confrontó los argumentos expuestos por el recurrente (…) no realiza una debida argumentación porque en ningún momento explica a través de un razonamiento lógico, si los antecedentes del acusado fueron correctamente aplicados para imponer una pena que el tribunal de sentencia denominó “mediana”, (…) adolece de vicios al no observar lo dispuesto por el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no haber expresado en forma completa, clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. (…) La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al no haber fundamentado debidamente su decisión de no acoger el recurso de apelación especial que
decisión. (…) La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al no haber fundamentado debidamente su decisión de no acoger el recurso de apelación especial que interpuse por motivo de fondo inobservó lo dispuesto por el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de República de Guatemala. La sentencia de segundo grado me produce agravio porque al carecer de una debida fundamentación, viola mi derecho de defensa porque emitió una resolución que no es clara, ni expresa ni mucho menos completa, dejándome en estado de indefensión al no tener conocimiento de cuales fueron los motivos de hecho y de derecho para resolver de la manera que lo hizo.” (sic) -IIIAl ser examinados, los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de forma, se establece que el recurrente pretende a través de la interposición delpresente recurso de casación, se determine que en la sentencia de segundo grado no se cumplió con los requisitos formales para su validez, por no haberse aplicado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que impone a los Tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa, justamente por ello se constata que efectivamente se ha cumplido con lo dispuesto en el contenido de la ley, en el sentido de la obligación de fundamentar los autos y sentencias en una forma clara y precisa; como efectivamente está la sentencia provenida de la Sala recurrida, sin embargo, con lo que se pretende fundamentar no se comparte, pues, se intenta sostener con
argumentos, no solo poco sólidos, sino que tergiversados, sobre bases inexactas; ante ello es necesario recordar que el recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, no así a interpretaciones inconsistentes; pues, este Tribunal está limitado a conocer únicamente errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, en ese sentido al realizar el examen de la decisión en el presente caso, nos encontramos que lo reclamado a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, carece de sustento. No obstante, la deficiencia señalada en la que se ha incurrido, esta Cámara advierte que, la Sala impugnada en su razonamiento explica los motivos tenidos en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial, explicando las atribuciones de hecho y de derecho en que basó la decisión asumida, citando para ello incluso pasajes del Tribunal de Sentencia, para explicar convincentemente lo tomado en cuenta. De lo analizado se determina que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, no fueron infringidos; al contrario se cumplió con la respectiva fundamentación de la sentencia recurrida, por lo que dicha resolución no ha violado en ningún momento el derecho constitucional de defensa del casacionista, como tampoco el principio del debido proceso, por lo que el recurso
al no tener congruencia con el motivo de forma planteado, deviene improcedente y así debe declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por EBBERSON ROLANDO MALDONADO TREJO contra lasentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de julio de dos mil siete. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.