255-2007 20072007 Rafael Antonio Ibanez Salazar
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 255-2007 20072007 Rafael Antonio Ibanez Salazar
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
20/07/2007 – AMPARO
255-2007
AMPARO 255-2007 Oficial 1°
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO.
Guatemala, veinte de julio de dos mil siete. Para dictar SENTENCIA se tiene a la vista la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume:
INTERPONENTE: RAFAEL ANTONIO IBÁÑEZ SALAZAR.
FECHA DE INTERPOSICIÓN: veinticuatro de mayo de dos mil siete.
AUTORIDAD RECURRIDA: Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala.
ACTO RECLAMADO: Sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala del veintiséis de marzo de dos mil siete.
VIOLACIONES QUE DENUNCIA: Principio de Supremacía Constitucional, Principio del Debido Proceso, Principio de Legalidad, Protección al Derecho de Propiedad, todos garantizados por la Constitución Política de la República.
NORMAS AMENAZADAS DE VIOLACIÓN: artículos 5°, 12, 41, 44, 152, 154, 155, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CASOS DE PROCEDENCIA: Señaló los artículos: 9 primer párrafo, 10 literales a), b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
TERCEROS INTERESADOS: aSuperintendencia de Administración Tributaria – SAT-; y, bJuzgado Tercero de Paz del Ramo Penal.
a), b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
TERCEROS INTERESADOS: aSuperintendencia de Administración Tributaria – SAT-; y, bJuzgado Tercero de Paz del Ramo Penal.
RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: No se interpuso ninguno.
I. ANTECEDENTES Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente manera: El diez de febrero de dos mil siete la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó al Juzgado Tercero de Paz del Ramo Penal, el cierre temporal del establecimiento comercial “Tienda de Conveniencia Carmel”. El Juez mencionado mediante sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil siete decretó el cierre temporal del dicho establecimiento propiedad del Amparista; contra esa resolución, se planteó Recurso de Apelación el trece de marzo de dos mil siete el que fue conocido por la autoridad impugnada en esta acción de Amparo, la que confirmó la sentencia apelada, por lo que se interpuso acción de Amparo, la que fue recibida en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones delRamo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de mayo de este año.
II. TRAMITE DEL AMPARO: A) DEL AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó Amparo provisional. Se confirió audiencia a las partes por el plazo de cuarenta y ocho horas como lo indica la Ley de la materia. Se abrió a prueba por el plazo legal y se dio la última audiencia por
el plazo respectivo. B) PRUEBAS: El período probatorio fue evacuado por: 1) RAFAEL ANTONIO IBÁÑEZ SALAZAR, quien ofreció como pruebas: i) Expediente cuarenta y ocho guión dos mil siete del Juzgado Tercero de Paz del Ramo Penal; ii) Expediente cuatro mil ochocientos treinta y tres guión dos mil siete del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; iii) Fotocopias simples de los formularios SAT guión dos mil ciento cincuenta y uno (2151) ochocientos catorce mil ochocientos treinta y seis (0814836); formulario SATguión dos mil ciento cincuenta y uno (2151) doscientos veinte mil ciento veintiuno (0220121); formulario SAT guión dos mil ciento cincuenta y uno (2151) ochocientos catorce mil ochocientos treinta y cuatro (0814834), por medio de los cuales se efectuó el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis respectivamente. 2) LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en la calidad con que actúa ofreció como pruebas: i) Nombramiento PF guión dos mil seis guión uno guión novecientos veintiuno (PF2006-1-921) del veintidós de noviembre de dos mil seis; ii) Corte de formas del veinticuatro de noviembre de dos mil seis; iii) Acta mil quinientos ochenta y siete
guión dos mil seis del veinticuatro de noviembre de dos mil seis emitida por los Asistentes de Fiscalización y Notificadores Tributarios; iv) Memorial del diez de febrero de dos mil siete dirigido al Juzgado Tercero de Paz del Ramo Penal; v) Sentencia del ocho de marzo de dos mil siete del Juzgado Tercero de Paz del Ramo Penal; vi) Sentencia del veintiséis de marzo de dos mil siete emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. C) ALEGACIONES DE LAS PARTES: Al evacuar la segunda audiencia se pronunciaron así: 1) EL MINISTERIO PÚBLICO por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, solicitó que SE DENIEGUE la Acción de Amparo interpuesta por RAFAEL ANTONIO IBÁÑEZ SALAZAR contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; 2) LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA pidió que se declare SIN LUGAR la Acción de Amparo promovida por el contribuyente; 3) El amparista solicitó SE LE OTORGUE el Amparo interpuesto y se deje en suspenso el acto reclamado.C O N S I D E R A N D O I El amparo debe ser viable contra cualquier violación generada por los poderes públicos hacia los derechos constitucionales o contenidos en otras leyes, que en su momento el legislador consideró dignos de protección especial. A este aspecto fundamental se refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, cuando afirma que el amparo protege a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Asimismo, de conformidad con ley abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en sentencias de amparo, el mismo resulta inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer: a) que el accionante no agotó los recursos ordinarios idóneos aplicables al caso concreto; b) no haya señalado como acto causante de agravio el definitivo; y, c) cuando el Juez actúa conforme a sus facultades legales y por ello no se evidencia agravio personal y directo. C O N S I D E R A N D O II Del examen de las alegaciones que hace valer el interponente del Amparo RAFAEL ANTONIO IBÁÑEZ SALAZAR, se extrae que su inconformidad radica en primer lugar, en que a su juicio toda la sustanciación del procedimiento penal respectivo, tanto en primera como en segunda instancia, se ha llevado a cabo ante órganos jurisdiccionales que carecen de legitimación constitucional para sancionar una infracción administrativa, función que dice le corresponde con exclusividad a la Administración Tributaria según él, la ley de la materia. Por
aparte indica que se le está sancionando por una supuesta infracción tributaria por la falta de entrega en una transacción con un valor de Q7.50 (sic), y que por esto se pretende cerrar el establecimiento comercial de su propiedad durante el plazo de diez días, lo que implica que dejará de percibir seiscientos un mil quinientos quince quetzales (Q601,515.00) en ingresos durante ese período, concluyendo que dicha sanción que equivale a la cantidad previamente descrita, representa el 75,189,375% de Q0.80 (sic), que es el supuesto impuesto omitido, el cual aduce se pagó en su totalidad. C O N S I D E R A N D O III En cuanto al acto reclamado que aduce el interponente le causa agravio, esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, encuentra que la misma la dictó la autoridad impugnada de conformidad con sus facultades legales, y con su emisión y ejecución no se aprecia haberse ocasionado lesión a derecho fundamental alguno en la esfera de los derechos del reclamante, pues del análisisde las actuaciones y especialmente de lo que establece la ley de la materia, se encuentra que el artículo 86 del Código Tributario establece como sanción el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, a las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, establecimientos o negocios que incurran en la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 85 de la misma ley, y, este artículo preceptúa que se aplicará la sanción de cierre
temporal de empresas, establecimientos o negocios cuando se incurra entre otras infracciones que señala dicha norma, la de “no emitir o no entregar facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas”. Asimismo, el artículo 86 del mismo Código establece que al comprobarse la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85, la Administración Tributaria lo documentará mediante acta; o por conducto de su Dirección de Asuntos Jurídicos presentará solicitud razonada ante el Juez de Paz del Ramo Penal competente, para que se imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. Lo anterior demuestra entonces que en ningún momento el Juez tanto de primera como de segunda instancia están fuera de jurisdicción para conocer de este tipo de asuntos, pues la misma ley específica claramente le da competencia al Juez de Paz jurisdiccional para la sustanciación del procedimiento para resolver acciones que encuadren en la establecida en el artículo 85 precitado, específicamente la de no emitir factura y al respecto según el hecho concreto que se le atribuyó al sancionado y ahora amparista, precisamente es el de no haber entregado la factura correspondiente por la compra que se había efectuado de un producto con un valor de siete quetzales con cincuenta centavos y, en su lugar entregaron un ticket no autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, además no se evidencia en ningún pasaje del procedimiento que el amparista haya intentado alguna acción de
incompetencia según sus argumentos, ni en el propio recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Por último, la ley en cuestión no establece en cuanto a la infracción sancionada con cierre temporal por la no emisión o entrega de facturas u otros documentos ahí establecidos, una cantidad mínima o máxima por la que debió extenderse el documento que haga en determinado momento agravar la sanción o eximir la misma, por lo que no es válido el argumento del interponente al indicar que la factura que se dice no se emitió fue únicamente por valor de siete quetzales con cincuenta centavos (Q.7.50) y que por esa cantidad dejará de percibir seiscientos un mil quinientos quince quetzales (Q601,515.00). Se suma a lo anterior indicar que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha sostenido el criterio de la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a que ésta no es ni debe convertirse en una instancia revisora de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales por el hecho de que los resultados delprocedimiento son desfavorables, máxime cuando los actos concretos que al interponente le causan agravio, se han producido en ejercicio de las facultades conferidas por la ley, con observancia del principio de supremacía constitucional y las formalidades y/o requisitos legales aplicables al caso concreto, situación que como quedó arriba analizado ocurre dentro del presente amparo, lo que da como resultado la improcedencia del mismo y, como consecuencia la imposición de la
multa respectiva al Abogado patrocinante, exonerándose al pago de costas al interponente por estimarse que actúo con buena fe. CITA DE LEYES. Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 28, 211 y 265 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 42, 44, 45, 46, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo: I. DENIEGA LA
ACCIÓN DE AMPARO, intentada por RAFAEL ANTONIO IBÁÑEZ SALAZAR; II.
Se impone a los Abogados patrocinantes MARCOS PALMA VILLAGRAN y J. RAFAEL SÁNCHEZ CORTEZ, la multa de doscientos quetzales cada uno, la cual deberán hacer efectiva dentro de tercero día en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de cobrarse la misma por la vía legal correspondiente; III. No se condena en costas por la razón considerada; IV. Notifíquese y certifíquese a donde corresponde.
Mario René Díaz López, Magistrado Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Magistrada Vocal Primero; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Magistrada Vocal Segundo. Pedro Erick Ponce y Elías Aarón Pineda, Testigos de Asistencia.