255-2013 03062013 Byron Geovany Golon Pirir y Carlos Eduardo Golon Pirir
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 255-2013 03062013 Byron Geovany Golon Pirir y Carlos Eduardo Golon Pirir
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
03/06/2013 – PENAL
255-2013
Doctrina
Casación por motivo de forma: falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial: improcedente si la Sala de apelaciones con razonamientos breves pero suficientes convalida en los acusados la pena de prisión por el delito de homicidio, que se eleva del rango mínimo del tipo al concurrir las agravantes de preparación para la fuga y menosprecio al ofendido cuya edad era avanzada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Byron Geovany Golón Pirir y Carlos Estuardo Golón Pirir, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el once de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de homicidio se instruye contra los casacionistas. Interviene en el proceso como defensora la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López. Se declaró el abandono del Querellante Adhesivo y Actor Civil Fernando Joel Pivaral y Pivaral.
I. Antecedentes
A) Del hecho acreditado. Quedó demostrada la muerte violenta de Mauricio Pivaral, acto realizado el tres de mayo de dos mil once a las cinco horas con cincuenta minutos en la aldea El Fucillo del municipio de San Rafael Las Flores
del departamento de Santa Rosa, a consecuencia de varias heridas por proyectiles de arma de fuego en tórax, extremidades superiores e inferiores, provocándole trauma en tórax, laceración pulmonar bilateral e hipovolemia, extremo acreditado con la prueba genérica consistente en informe médico legal rendido por médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. En relación con el delito calificado provisionalmente como encubrimiento propio por el cual también se abrió a juicio penal, no quedó probado. B) De la sentencia de juicio. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, condenó a los procesados por el delito de homicidio y les impuso la penade veinticinco años de prisión inconmutables y los absolvió por el delito de encubrimiento propio. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba legalmente incorporados al debate oral y público, se estableció la responsabilidad penal de los imputados en el delito de homicidio. La pena de veinticinco años de prisión inconmutables fue impuesta de conformidad con las circunstancias agravantes de preparación para la fuga y menosprecio al ofendido, ya que los agresores dispararon en repetidas ocasiones a su víctima, quien tenía setenta años de edad, hecho sucedido cuando él se conducía a sus labores agrícolas en una bicicleta. Inmediatamente de ejecutada la acción ambos acusados se dieron a la fuga en una motocicleta roja. C) Del recurso de Apelación Especial. Los imputados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denuncian errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del Código Penal.
C) Del recurso de Apelación Especial. Los imputados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denuncian errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del Código Penal. Argumentaron que, no se indicó cuál fue la acción que cada uno realizó en la imputación del delito de homicidio por el que fueron condenados a veinticinco años de prisión inconmutables, a pesar de que, dicho ilícito penal tiene una pena mínima de quince años de prisión y una máxima de cuarenta. Corresponde imponer la pena mínima de prisión porque no se dan los presupuestos agravantes probados para poder aumentar la pena por arriba del mínimo establecido en la ley, en tal sentido, procede la rebaja de la misma a quince años de prisión. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, por unanimidad razonó que, el sentenciante para fijar la pena consideró como circunstancias que modifican la responsabilidad penal, la preparación para la fuga y menosprecio al ofendido por su avanzada edad. No corresponde argumentar que al fijarse la pena se haya dado la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por cuanto que, dicha norma obligadamente deben observarla los juzgadores al momento de condenar. En todo caso, si se aplicó erróneamente alguna norma debió citarla como inobservada, en ese sentido, no se configura el vicio denunciado.
II. Motivo del recurso de casación
Los imputados plantean recurso de casación por motivo de forma y señalan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
denunciado.
II. Motivo del recurso de casación
Los imputados plantean recurso de casación por motivo de forma y señalan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian vulneración de los artículos 11 Bis y 399 del mismo cuerpo legal. Argumentaron que, existe falta de fundamentación en la sentencia de la sala de apelaciones ya que, al intentar resolver los agravios denunciados en el recurso deapelación especial relacionados con la imposición de la pena de veinticinco años de prisión por el delito de homicidio, se limitó a expresar que, no correspondía a los apelantes argumentar que en la fijación de la misma haya existido errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por cuanto esa es una de las normas que obligadamente deben observar los juzgadores para tal fin. Además, el tribunal de alzada resolvió en el fondo con argumentos de admisibilidad, en todo caso, si a su juicio el recurso de apelación especial no cumplía con los requisitos de admisibilidad debió haberle fijado un previo de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal.
III. Alegatos en el día de la vista
El tres de junio de dos mil trece a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. Los casacionistas reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente presente recurso, ya que la sala recurrida explicó con claridad y precisión las razones por la cuales no acogió el recurso de apelación especial.
Considerando -IEl agravio contenido en el recurso planteado se constriñe a la falta de
la sala recurrida explicó con claridad y precisión las razones por la cuales no acogió el recurso de apelación especial.
Considerando -IEl agravio contenido en el recurso planteado se constriñe a la falta de fundamentación en la sentencia de la sala de apelaciones, al convalidar la pena de veinticinco años de prisión por el delito de homicidio impuesta por el tribunal de la causa. Al hacer el estudio jurídico entre el agravio referido y el fallo impugnado, se encuentra que, el razonamiento contenido en la parte considerativa no es extenso, no obstante, la sala sí revisó la logicidad de la sentencia del A quo al encontrar que, dicho tribunal justificó la elevación de la pena por arriba del rango mínimo de quince años de prisión por el delito de homicidio, atendiendo a la concurrencia de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, puntualmente las agravantes de preparación para la fuga y menosprecio al ofendido. La sentencia es válida aunque su fundamentación sea defectuosa siempre que en ella se cumpla con revisar la logicidad de lo impugnado. La Cámara Penal encuentra que, la forma en que resolvió la sala recurrida no contiene el vicio denunciado, pues el convalidar con razonamientos breves la sentencia que impuso veinticinco años de prisión por el delito de homicidio, se encuentra justificada al concurrir las circunstancias agravantes de preparación para la fuga,al haber escapado del hecho empleando una motocicleta que aseguró la fuga de
los delincuentes y menosprecio al ofendido por su avanzada edad ya que al momento del hecho contaba con setenta años. En tal sentido, razón tuvo la sala de convalidar la imposición de la pena fijada. Por aparte, no le asiste la razón al casacionista en cuanto a que la sala haya resuelto el fondo con argumentos de admisibilidad, lo que hizo fue explicar la razón del porqué no se daba la vulneración del artículo 65 del Código Penal. Si el apelante consideraba que se aplicó erróneamente alguna norma debió citarla como inobservada. La sala, en su momento, consideró que el recurso de apelación especial sí cumplió con los requisitos de admisibilidad y por eso le dio trámite. En consecuencia, el recurso de casación en que se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva de este fallo.
Leyes aplicadas
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por
Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los imputados Byron Geovany Golón Pirir y Carlos Estuardo Golón Pirir, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el once de febrero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.