255-2018 12032020 Agroindustrias Albay Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 255-2018 12032020 Agroindustrias Albay Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
12/03/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
255-2018
Recurso de casación interpuesto por la entidad AGROINDUSTRIAS ALBAY, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es procedente este subcaso cuando el tribunal omite apreciar la prueba cuestionada, lo cual incide en el resultado del fallo.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de marzo de dos mil veinte.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Agroindustrias Albay, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal Byron Teodoro Herrera Salazar.
Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Agroindustrias Albay, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal Byron Teodoro Herrera Salazar.
II. Parte contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San
José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Agroindustrias Albay, Sociedad Anónima realizó la importación de producto originario de Estados Unidos de América y procedente de Italia, aplicando en la Declaración de Mercancías respectiva el trato preferencial de conformidad con lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (Tratado DR-CAFTA), importación que fue aceptada el diecisiete de noviembre de dos mil diez.
II. El veintiséis de julio de dos mil catorce la Intendencia de Aduanas confirió a la entidad importadora audiencia sobre los motivos para denegar el trato preferencial y formular ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, lo que fue notificado el treinta y uno de julio de dos mil catorce. En resolución de veintiuno de agosto de dos mil catorce, se declaró de oficio la
nulidad de la audiencia antes mencionada y, como consecuencia, emitió nueva audiencia el quince de octubre de dos mil catorce, sobre los motivos para denegar el trato preferencial y formular el ajuste ya relacionado, la que fue notificada el cinco de noviembre de dos mil catorce.III. La entidad contribuyente se pronunció en contra de los motivos invocados por la Administración Tributaria, pero ésta en resolución de ocho de enero de dos mil quince, notificada el veintitrés de enero de dos mil quince, decidió en definitiva denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía y formular los ajustes. Contra esa decisión la contribuyente hizo uso de los remedios administrativos respectivos, incluyendo el de apelación que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el diecinueve de junio de dos mil quince.
IV. Contra esta última resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «…AJUSTE A LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION POR NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES QUETZALES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (Q.949,303.31) E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR CIENTO TRECE MIL
NOVECIENTOS DIECISEIS QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS (Q.113,916.40) POR
DENEGACION DEL TRATO PREFERENCIAL A LA MERCANCIA “ARROZ EN GRANZA”, IMPORTADA AL AMPARO DE LA DECLARACION DOSCIENTOS SESENTA GUIÓN CERO TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS (260-0307500), REGIMEN VEINTITRÉS GUIÓN (23-ID), INGRESADA POR LA ADUANA PUERTO QUETZAL, ACEPTADA EL DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), GENERANDO LOS AJUSTES MENCIONADOS. En tal virtud, de los medios de prueba que obran tanto en el expediente administrativo como judicial, argumentos de las partes y fundamento de derecho, los que integramos esta Sala determinamos: A-DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION. Respecto a lo argumentado por la contribuyente, luego del estudio y análisis de las consideraciones realizadas, confrontadas con las evidencias físicas (documentos), comprobamos que no es posible acoger su pretensión, por lo siguiente: UNO. El artículo 46 del CAUCA, regula: “Nacimiento de la obligación Tributaria (…) Artículo 49 del Cauca regula: “Determinación de la obligación Tributaria Aduanera (…) Artículo 77 del CAUCA. “Declaración de mercancías (…) Artículo 82 del cauca. “Carácter definitivo de la declaración y su rectificación (…) Artículo 83 del Cauca. Aceptación de la declaración (…) Artículo 85 del cauca. Plazo máximo y la verificación inmediata. Artículo 86 del cauca. Verificación posterior al despacho (…) Artículo 87
del Cauca. Plazo para efectuar la verificación posterior (…) Asimismo, “La obligación tributaria aduanera nace entre el Estado y los sujetos pasivos en el momento que ocurre el hecho generador de los tributos de acuerdo al Artículo 46 del Código Tributario. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial garantizado mediante la prenda sobre las mercancías, con preferencia a cualquier otra garantía obligación que recaiga sobre la mercancía (217). “La obligación Tributaria aduanera se extingue por los medios establecidos en el artículo 58 del Código. (220). “Prescribirán en el plazo de cuatro años: a) La facultad del servicio Aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses y recargos, que se hubieren dejado de percibir, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías;…”. 223. “Los plazos para la prescripción se interrumpirán: a) Por la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administrativas y tributarias; b) Por la interposición de recurso de cualquier clase por el sujeto pasivo (…) c) Por interposición de acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo (…) d) La solicitud o reclamo de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente presentada por el sujeto pasivo; o e) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al
reconocimiento de la obligación tributaria aduanera”. Artículos 217, 220, 223 y 224 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. DOS. En este caso, de conformidad con lo regulado en las normas transcritas, al realizar el estudio y análisis de las constancias de autos, dentro del expediente administrativo y judicial se establece con determinación y certeza que con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez fue aceptada por la administración tributaria en la Aduana en Puerto Quetzal, la declaración de mercancías doscientos sesenta guión cero trescientos siete mil quinientos (260-307500), régimen veintitrés guión ID (23-ID) que amparó la internación al país de arroz en granza, por lo que tomando como punto de partida la fecha de aceptación de la declaración relacionada, para este caso, la prescripción de la obligación tributaria legalmente se produciría el dieciséis de noviembre de dos mil catorce (16-11-2014) y no en la fecha como equivocadamente pretende la parte actora hacer valer al considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Código Tributario, el cinco de noviembre de dos mil catorce se interrumpió el plazo de prescripción de cuatro años señalado por la ley, fecha en que se efectuó por medio de la notificación de la denegación del trato preferencial, como la fecha de inicio para computar la prescripción el quince de octubre de dos mil catorce derivado de la audiencia de la Intendencia de Aduanas número A guión
SAT guión IA guión GRS guión APQ guión RV guión cero cero ciento veintidós guión dos mil catorce, que originó se dictará la resolución número dos mil quince guión cero cuatro guión cero cinco guión cero cero cero cero cero cuatro (2015-04-05-000004) de fecha ocho de enero de dos mil quince, que fue objeto de recurso de revocatoria, cuyo recurso mereció la resolución R guión dos mil quince guión cero cuatro guión cero cero once mil novecientos setenta y siete (R-2015-04-0011977) de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince de la Intendencia de Aduanas, resolución contra la cual se interpuso el recurso de apelación, habiendo dictado la resolución correspondiente, misma que se impugna por este recurso y que ha quedado debidamente identificada. TRES. En virtud de lo anterior, establecemos con certeza que los argumentos de la Administración Tributaria al emitir la resolución que se revisa a través del presente expediente, se encuentra ajustada a derecho, lógica, coherente y congruente con los antecedentes de autos, ya que para el presente caso, la controversia que se busca establecer, ¿cuál es el momento en que ocurre el hecho generador de los tributos de la declaración ampliamente identificada en la presente resolución? Al respecto yde acuerdo al Artículo 46 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-, sucedió el diecisiete de noviembre de dos mil diez, fecha de presentación de la declaración aduanera, en concordancia con lo
establecido en el artículo 217 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (Recauca), en este caso advertimos y determinamos la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 50 del Código Tributario, es decir, no se encuadran los argumentos de hecho y de derecho formulados por la parte actora para declarar con lugar la excepción de prescripción interpuesta, ya que no se puede aceptar la argumentación a su favor de computar la prescripción a partir de la fecha en que se le efectuó la notificación de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, consideraciones que no son suficientes para revertir los conceptos de la resolución impugnada, entendida e interpretada de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (…) B. DE LA DENEGATORIA DEL TRATO PREFERENCIAL DE LA IMPORTACION REALIZADA EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ DE LA IMPORTACION DE UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS DE ARROZ CON CASCARA O EN GRANZA ORIGINARIO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y PROCEDENTE DE ITALIA, PRODUCTO PRODUCIDO EN CUIDADO Y VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS ITALIANAS Y NO SE LE HIZO NINGUN TRATAMIENTO O MODIFICACION QUE ALTERE SU NATURALEZA DE ORIGEN, AL HACER LA SOLICITUD A UN PRODUCTO ORIGINARIO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DE CONFORMIDAD CON EL TRATADO DR-CAFTA, QUE POR ECONOMIA PROCESAL AL HABER
QUEDADO ANTERIORMENTE DESCRITA LA ARGUMENTACION NO SE REPITE NUEVAMENTE. Luego del estudio y análisis detenido de las consideraciones realizadas por las partes, confrontadas con las evidencias físicas (documentos) obrantes, los que juzgamos determinamos lo siguiente: UNO. El artículo 43 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, regula: “Origen de las mercancías (…) En lo relacionado con el origen de mercancías de terceros países con los cuales los Estados Parte hayan suscrito o suscriban acuerdos o Tratados comerciales internacionales bilaterales o multilaterales, se aplicarán las normas contenidas en los mismos”. El artículo 186 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano, establece: “Origen de las mercancías. Conforme el artículo 43 del Código, el origen de las mercancías se normará en el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías”. DOS. Con el argumento vertido por la contribuyente con relación a la DENEGATORIA DEL TRATO PREFERENCIAL DE LA IMPORTACIÓN REALIZADA EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, al realizar el estudio y análisis detenido de las consideraciones realizadas por las partes, determinamos que no es posible acoger su pretensión, con base a la documentación acompañada por la parte actora, consistentes en: aDeclaración de mercancías DUA-GT doscientos sesenta guión cero trescientos siete mil quinientos (260-307500), régimen veintitrés ID (23 ID), aceptada en la Aduana Puerto Quetzal el diecisiete de
noviembre de dos mil diez (17-11-2010), donde se DECLARO COMO PAIS DE PROCEDENCIA DE LA MERCANCIA IMPORTADA ITALIA; bCertificación de origen presentado por la contribuyente, en el que especifica el tratado referido Y MENCIONA COMO EXPORTADOR ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y COMO IMPORTADOR GUATEMALA; cCertificado de adjudicación Número AG tres diagonal cinco (AG3/5) emitido por la Dirección de Administración de Comercio Exterior -DACEpor medio del cual se autoriza a la contribuyente a importar mil quinientos dieciséis punto cero cero TM (1,516.00 TM) de “arroz en granza”, en la partida arancelaria mil seis punto diez punto noventa (1006.10.90) PROCEDENTE DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al amparo del relacionado Tratado; dCertificado de adjudicación No. I/R 59, registro 59 emitido por la Dirección de Administración de Comercio Exterior -DACEpor medio del cual se autoriza a la contribuyente a importar ciento cincuenta y nueve toneladas métricas (159.00 TM) de “arroz en granza”. Al respecto y conforme a la documentación anteriormente individualizada y a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria por disposición del artículo 185 del Código Tributario, dichos documentos al haber sido autorizados por empleado público en ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad, que
en este caso no sucedió; este tribunal advierte que la mercancía declarada bajo número doscientos sesenta guión cero trescientos siete mil quinientos (260-0307500), régimen veintitrés guión ID (23-ID) que amparó la internación al país del arroz en granza, de acuerdo a las disposiciones de las normas que han sido transcritas, así como la documentación adjunta, establecemos que en el presente caso, la mercancía importada no puede gozar de trato arancelario preferencial, porque con la documentación acompañada, la solicitante no cumple con los requisitos legales, entre otros, lo derivado del Decreto 31-2005 del Congreso de la República de Guatemala, con lo estipulado en los artículos 4.12 y 4.13 de las reglas de origen y procedimiento de origen en concordancia con lo regulado en el artículo 2 del Anexo I de las Directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del capítulo cuatro del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos – respecto a que la citada mercancía no puede considerarse como originaria, ya que ésta permaneció bajo control de las autoridades aduaneras de un país no parte del tratado, además de no constar como lo requiere la ley de la documentación pertinente que acredite, si la relacionada mercancía sufrió algún procesamiento ulterior o fue objeto de cualquier otra operación, por lo que los hechos que se controvierten, no encuadran dentro de los casos de procedencia para gozar de dicho beneficio, toda vez que conforme al artículo 77 del Cauca, la declaración de mercancías se efectúa bajo juramento, además que
dicho acto debe de sustentarse con la documentación pertinente, entre otros, el certificado sobre el origen de las mercancías que también se formula bajo juramento; asimismo, sirve de motivación para asumir la presente decisión, la opinión técnica emitida por la Dirección de Administración de Comercio Exterior (DACE) del Ministerio de Economía que obra a folios del 54 al 58 del expediente administrativo, al indicar: “CONCLUSIONES…; además, una mercancía debe cumplir las condiciones para ser considerada ‘mercancía elegible’ y de esta forma importarse bajo contingente arancelario, es decir, que esté listada en el apéndice I de las Notas Generales de Guatemala, que cumpla con las reglas y procedimientos de origen establecidas en el Capítulo Cuatro y que no sufra ninguna operación en cualquier otro país Parte del Tratado. Referente a lareexportación de la mercancía, basado en lo indicado supra (Art. 3.13.4 y la Nota 1 del Apéndice I de las Notas Generales de Guatemala, ambos del CAFTA-DR, es preciso indicar que si esta mercancía fue exportada a un País Parte o no Parte del Tratado, y de este otro país es importada por Guatemala, se estaría reexportando, lo cual es una condición no permitida por el Tratado para utilizar la figura de contingente arancelario bajo el DR-CAFTA. Con relación a la importación de arroz granza bajo contingente OMC, de acuerdo a lo indicado en el numeral 7, está permitida su importación; toda vez cumpla con lo expresado en los artículos señalados. Finalmente, en general, tanto para importar arroz granza utilizando la
figura de Contingente Arancelario del CAFTA-DR o de la OMC, es preciso señalar, que no obstante lo anterior, el importador debe cumplir con lo establecido en los normativos respectivos, siendo para el Contingente de Arroz Granza del CAFTA-DR, Acuerdo Ministerial No. 334-2006; y Contingente de Arroz Granza OMC, Acuerdo Ministerial No. 223-2005). OPINION… 1. Para el caso de la importación de arroz granza, utilizando el contingente arancelario del CAFTA-DR, estas se hicieron de manera incorrecta, por no cumplir con las disposiciones señaladas en dicho Tratado y analizadas en esta opinión…”. TRES. Por todo lo anterior, concluimos que la resolución que se controvierte, se encuentra ajustada a derecho, lógica, coherente y congruente con todo lo que obra dentro del expediente administrativo y judicial (…) (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 4.1, 4.12 y 4.15 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (Tratado DRCAFTA). b) Aplicación indebida de los artículos 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y 223 del Reglamento Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). c) Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba. d) Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Omisión. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos
c) Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba. d) Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Omisión. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo la recurrente manifestó: «… La Sala omitió en su sentencia la prueba consistente en el documento identificado como: CUSTOMS AUTHORITY AGENCY OF SAVONA, emitido por la autoridad aduanera italiana; QUE CONSTITUYE LA ÚNICA PRUEBA NECESARIA, según el artículo 4.12 del CAFTADR, certificación que fue ofrecida e incorporada al expediente con la debida traducción al idioma español, en la cual dice que la sociedad EURICON SPA.VERCELLI desembarcó en Savona, Italia 6,599,212 toneladas
métricas de arroz con cascara a granel de proveniencia y origen estadounidense y que posteriormente fueron emitidas importaciones temporales a nombre de entidad EURICON SPA.VERCELLI. La Sala omitió este documento, al momento de dictar sentencia, porque de haberla tomado en cuenta su conclusión sin lugar a dudas hubiese sido distinta. Dicha prueba demuestra que el arroz en granza importado por mi representada no fue INTERNADA en ITALIA, es decir NO FUE IMPORTADA, Y SOLAMENTE ESTUVO EN TRÁNSITO, SIEMPRE BAJO CONTROL DE LA AUTORIDAD ADUANERA Y SIN SUFRIR NINGUNA MODIFICACIÓN O ALTERACIÓN, por lo que mantuvo su origen estadounidense. El documento dice textualmente: “Por lo tanto la mercadería fue tomada bajo control sanitario y aduanal. En el período del 28/05/07 al 02/08/07 la mercadería fue transferida con documento de tránsito (T1 estado extranjero) e introducida con autorización IM7 en depósito en las Bodegas Novas Mais de San Martino all'Argine (Mantova). La mercadería todavía yace en las mencionadas bodegas bajo el control de la Aduana de Mantova.- Por lo tanto, en lo que compete a esta instancia, la mercadería conserva el estado extranjero y mantenido el origen estadounidense”.- »… Mi representada solicitó y demostró documentalmente y en forma oportuna que la mercancía consistente en “arroz en granza” era originaria de los Estados Unidos de América y en consecuencia está contenida en el
artículo 4.1. del CAFTA-DR.- »… La Sala obvió considerar una prueba DOCUMENTAL FUNDAMENTAL que demuestra que la importación si es originaria de Estados Unidos de América y que en consecuencia debe concederse el TRATO PREFERENCIAL como producto originario de uno de los países miembros del CAFTA-DR (…)»… Con esta prueba legítima y que obre en el expediente, se demuestra que la mercancía es originaria de los Estados Unidos de América y que fue desembarcada y luego rechazada para su nacionalización a Italia, es decir estuvo en TRANSITO Y TRANSBORDO y que no sufrió ninguna modificación o alteración, sino que fue enviada posteriormente a Guatemala en su forma original, sin perder su origen; tal como lo establece el artículo 4.12 del Tratado CAFTA-DR. »… se demostró fehacientemente, a través de la prueba idónea según el tratado CAFTA-DR, que el producto importado NO SUFRIÓ TRANSFORMACIÓN, alguna en la zona primaria aduanera italiana, debido a que la mercancía que corresponde a arroz granza, fue en su mismo estado en el que arribó en tránsito desde Estados Unidos a Italia, (la forma como se presenta el arroz luego de la cosecha y del proceso de secado para su conservación), por lo que corresponde al mismo producto; arroz granza. Obra en autos la Declaración de Mercancías DUA-GT doscientos sesenta guion cero trescientos siete mil quinientos (260307500), régimen veintitrés ID (23 ID), aceptada en la Aduana Puerto Quetzal el diecisiete de noviembre de dos mil diez, donde se declaró como Italia como país de procedencia, pero de origen estadounidense. El
significado de procedencia y origen de la mercancía es distinto (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «…la entidad casacionista señala que la sala sentenciadora omitió en su apreciación el documento consistente en COSTUMS AUTHORITY AGENCY OF SAVONA, de fecha doce de junio de dos mil nueve, se evidencia al deficiencia en que incurre (…) fue un medios de prueba que fue debidamente diligenciado por la entidad ahora recurrente, en ese sentido se estima que el submotivo invocado, no puede prosperar, toda vez que la sala sentenciadora apreció el medio de prueba (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… mi representada considera que en ningún momento la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, en cuanto que en la sentencia de mérito la Sala Sentenciadora entro a conocer de todos los medios de prueba debidamente incorporados al proceso, evidencia de ello es que en la página doce de la sentencia de mérito la Sala Sentenciadora consigno “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS… POR PARTE DE LA ENTIDAD AGROINDUSTRIAS ALBAY, SOCIEDAD ANONIMA… d) Fotocopia de documento denominado CUSTOMS AUTHORITY AGENCY OF SAVONA;...” (…) por lo cual del extracto de la sentencia se puede constatar que la Sala sentenciadora no omitió el documento denominado CUSTOMS AUTHORITY AGENCY OF SAVONA emitido por la autoridad aduanera italiana con fecha once de
junio de dos mil nueve, por lo que consideramos que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista indica que la Sala omitió en la sentencia la prueba consistente en: «… documento identificado como CUSTOMS AUTHORITY AGENCY OF SAVONA, emitido por la autoridad aduanera italiana el once de junio de dos mil nueve (…) »… QUE CONSTITUYE LA ÚNICA PRUEBA NECESARIA, según artículo 4.12 del CAFTA-DR, certificación que fue ofrecida e incorporada al expediente con la debida traducción al idioma español, en la cual dice que la sociedad EURICON SPA. VERCELLI desembarcó en Savona, Italia 6,599.212 toneladas métricas de arroz con cascara a granel de proveniencia y origen estadounidense y que posteriormente fueron emitidas importaciones temporales a nombre de la entidad EURICON SPA-VERCELLI. La sala omitió este documento, al momento de dictar sentencia, porque de haberla tomado en cuenta su conclusión sin lugar a dudas hubiese sido distinta. Dicha prueba demuestra que el arroz en granza importado por mi representada no fue INTERNADA en
ITALIA, es decir NO FUE IMPORTADA y SOLAMENTE ESTUVO EN TRÁNSITO, SIEMPRE BAJO CONTROL DE LA AUTORIDAD ADUANERA Y SIN SUFRIR NINGUNA MODIFICACIÓN O ALTERACIÓN, por lo que mantuvo su origen estadounidense (sic)…». Al realizar el estudio de la sentencia impugnada esta Cámara advierte que la Sala sentenciadora al emitir su fallo consideró: «… aDeclaración de mercancías DUA-GT doscientos sesenta guión cero trescientos siete mil quinientos (260-307500), régimen veintitrés ID (23 ID), aceptada en la Aduana Puerto Quetzal el diecisiete de noviembre de dos mil diez (17-11-2010), donde se DECLARO COMO PAIS DE PROCEDENCIA DE LA MERCANCIA IMPORTADA ITALIA; bCertificación de origen presentado por la contribuyente, en el que especifica el tratado referido Y MENCIONA COMO EXPORTADOR ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y COMO IMPORTADOR GUATEMALA; cCertificado de adjudicación Número AG tres diagonal cinco (AG3/5) emitido por la Dirección de Administración de Comercio Exterior -DACEpor medio del cual se autoriza a la contribuyente a importar mil quinientos dieciséis punto cero cero TM (1,516.00 TM) de “arroz en granza”, en la partida arancelaria mil seis punto diez punto noventa (1006.10.90) PROCEDENTE DE ESTADOS UNIDOSDE AMERICA, al amparo del relacionado Tratado; dCertificado de adjudicación No. I/R 59, registro 59
emitido por la Dirección de Administración de Comercio Exterior -DACEpor medio del cual se autoriza a la contribuyente a importar ciento cincuenta y nueve toneladas métricas (159.00 TM) de “arroz en granza”…». Derivado de lo anterior, se determina que efectivamente la Sala no se pronuncia sobre el contenido del documento identificado como Customs Authority Agency of Savona del once de junio de dos mil nueve, el cual se refiere a la certificación de desembarco de arroz en granza, en Savona, Italia y que fuere impugnado por la recurrente, por lo que se procederá a determinar si tal omisión incide en el fallo emitido. Este Tribunal de casación, del contenido del documento omitido establece que el mismo contiene precisamente la certificación de que dicha mercadería es procedente de los Estados Unidos de América y que la misma no sufrió transformaciones por lo que se considera que mantuvo su origen y procedencia, lo cual quedó evidenciado con el contenido del referido documento, que obra a folios setenta y siete, setenta y ocho y setenta y nueve de la pieza administrativa y que en su parte conducente declara: «… La mercadería todavía yace en las mencionadas bodegas bajo el control de la Aduana Mantova.- Por lo tanto, en lo que comete a esta instancia, la mercadería conserva el estado extranjero y resulta que no ha sufrido transformaciones por lo tanto se considera ha mantenido el origen y la proveniencia estadounidense (sic)…». Esta Cámara concluye entonces, que con el documento relacionado se logra demostrar que el origen del
arroz en granza es estadounidense, por lo que gozaba de un trato arancelario preferencial al haberse importado mercadería originaria de un país parte del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América, -CAFTA-DR-, determinándose que la Sala incurrió en el yerro denunciado por el casacionista, al omitir en su análisis el documento antes relacionado y con el cual se demostró el origen de la mercadería importada, por lo que dicho documento es determinante para modificar el fallo impugnado. De las consideraciones precedentes, se co