2552-2011 04052012 Jose Antonio Hernandez Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2552-2011 04052012 Jose Antonio Hernandez Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
04/05/2012 – PENAL
2552-2011
La relación de causalidad, se establece cuando los hechos acreditados constituyen la causa del resultado jurídico penal atribuido a un sindicado, y por ello se relaciona con la subsunción típica de los mismos. En el presente caso, el hecho acreditado es que el procesado fue sorprendido portando un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal. Este hecho constituye la causa del resultado antijurídico establecido en el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Antonio Hernández Hernández, con el auxilio de los defensores públicos Vladimiro Israel López Arellano y Silvana Ninnette Reyes Pineda, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de octubre de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del casacionista, el Ministerio Público, a través del agente Carlos Gabriel Pineda Hernández.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El procesado, fue sorprendido de forma flagrante por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando se encontraba escandalizando en la
vía pública, y portaba un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal, con la cual amenazaba a los transeúntes que pasaban por el lugar. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Escuintla, en sentencia de ocho de junio de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado a la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. Consideró que, con los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, y valorados de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, consistentes en declaraciones testimoniales de los agentes captores, prueba pericial y documental a los que se les proporcionó valor probatorio, se estableció que la conducta del acusado encuadra en la figura delictiva endilgada. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Respecto al agravio por el querecurre en casación denunció, la errónea aplicación del artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que, el tribunal sentenciador falazmente lo condenó por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, sin verificar que los testimonios de los agentes captores, no fundamentan la plataforma fáctica del Ministerio Público, como lo es que escandalizaba en la vía pública y que amenazaba a los transeúntes. Dichos
extremos no quedaron acreditados con algún medio de prueba, pues, no se individualizó cuantas personas y, peor aún, sin nombres, por lo que no se dan elementos contundentes para fundamentar un fallo condenatorio. Los demás medios de prueba no dan fundamentos serios para dar por acreditados los hechos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintiséis de octubre de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial. Respecto al agravio denunciado en casación, consideró que, un arma hechiza es un arma de fuego, ya que tiene un cañón por el cual una bala puede descargarse, conducta sancionada con la pena de prisión de diez a quince años inconmutables, y el comiso del arma, situación que el apelante aduce que se le aplicó erróneamente (portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal), y por tal hecho se le condenó a diez años de prisión inconmutables. El tribunal sentenciador acreditó la participación y autoría del delito que se le imputa al apelante, pudiéndose entender que es autor. Después de un minucioso análisis del agravio presentado por el apelante, se advierte que, la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con las conclusiones del tribunal sentenciador, así como las circunstancias que determinaron la imposición
de la pena. Siendo que el tribunal de juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, estos extremos quedan excluidos de la órbita de competencia de los magistrados que conocen de la apelación especial, por el principio de la intangibilidad de la prueba y de los hechos, recogido en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas los artículos 10 y 36 del Código Penal y 124 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta que la sala no advirtió que en el presente caso no se estableció el nexo causal entre acciones supuestamente realizadas y el resultado obtenido de conformidad con los elementos propios del tipo penal por el que se le acusó y condenó. No se acreditó su participación y en consecuencia, se incumpleel deber jurídico del control de legalidad del fallo que debió contener el mismo, se debió dictar un fallo absolutorio.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa relación de causalidad, se establece cuando los hechos acreditados constituyen la causa del resultado jurídico penal atribuido a un sindicado, y por
ello se relaciona con la subsunción típica de los mismos. El agravio central del casacionista se circunscribe a que, la sala no advirtió que no se estableció el nexo causal entre acciones supuestamente realizadas y el resultado obtenido de conformidad con los elementos propios del tipo penal por el que se le acusó y condenó. -IIEl tribunal de sentencia, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, regulado en el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, el cual norma que: “Comete el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, quien porte de cualquier manera armas hechizas o de fabricación artesanal. (…)” Debe considerarse como armas hechizas o de fabricación artesanal, según lo dispuesto en el artículo 20 del mismo cuerpo legal: “todos los artefactos o ingenios de fabricación ilegal que hagan accionar por cualquier mecanismo municiones para armas de fuego u otro tipo de proyectil que cause daño.” Este es un delito de acción o comisión activa, catalogado como de mera actividad, pues su esencia consiste en el acto positivo de portar un arma hechiza o de fabricación artesanal; se consuma con la realización de la acción por parte del autor, es decir, que porte el arma, independientemente del uso que le dé a la misma, no es necesario un resultado posterior. De los elementos del precepto penal relacionado y los hechos acreditados, se determina que éstos fueron subsumidos en aquéllos con suficiente fundamento
jurídico, pues, según la prueba pericial, documental y testimonial, quedó probado que el procesado es autor del delito que se le imputa. A través de la prueba pericial se determinó que, la evidencia material incautada al procesado, es un arma hechiza, y que únicamente puede ser disparada con cartucho calibre doce para escopeta (además se le encontró dos cartuchos útiles color blanco y dorado calibre doce para escopeta); esta circunstancia permite catalogar dicho artefacto como arma hechiza o de fabricación artesanal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 antes citado. Esto es suficiente para determinar la responsabilidad del procesado, pues, aunque argumente en sudefensa la inexistencia de prueba que demuestre que se encontraba realizando escándalo en la vía pública y amenazando a los transeúntes, esto no obsta para encuadrar el hecho acreditado en el artículo 124 relacionado, es decir, el delito se consumó en el momento que el acusado portaba el arma, independientemente del uso que le haya dado. Al haberse invocado en apelación especial un motivo de fondo, el recurrente tuvo por ciertos y válidos los hechos que se tuvieron por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para desvirtuar la existencia de dicha infracción, es correcta, pues, indudablemente, las acciones realizadas son causa del delito imputado, y de ahí que, la adecuación típica realizada por el tribunal de sentencia y confirmada por la sala, tenga sustento jurídico penal. Los hechos se adecuan a lo previsto en la figura delictiva, lo que lleva a establecer en forma
inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permite afirmar que éste ha sido producido por aquél. Por lo antes considerado, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado José Antonio Hernández Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de octubre de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.