256-2001 12022002 Rafael Eduardo Sagastume Ortiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 256-2001 12022002 Rafael Eduardo Sagastume Ortiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CASACION No. 256-2001
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Rafael Eduardo Sagastume Ortíz, propietario de la Empresa Servicios Turísticos del Petén, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de agosto de dos mil uno.
DOCTRINA.
I. VIOLACION DE LEY a) No se configura el submotivo de violación de ley, si la Sala sentenciadora aplica la norma adecuada para resolver debidamente el caso. b) Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, es necesario que el casacionista exprese tesis que contenga las razones por las cuales estima infringidas las disposiciones legales objeto de su denuncia. c) Cuando se alega violacion de ley, debe indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva.
II. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Cuando se señalan como infringidos los mismos artículos para dos submotivos diferentes, se incurre en error técnico de planteamiento que impide el análisis comparativo en casación.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CASACION No. 256-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de febrero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Rafael Eduardo Sagastume Ortíz, propietario de la Empresa Servicios Turísticos
del Petén, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintisiete de agosto de dos mil uno, dentro del proceso contencioso administrativo número sesenta y cuatro - noventa y siete, promovido por el recurrente, contra la resolución seis mil quinientos sesenta y siete del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis.
ANTECEDENTES: A) La Dirección General de Rentas Internas, llevó a cabo una auditoría fiscal, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Rafael Eduardo Sagastume Ortíz, propietario de la Empresa Servicios Turísticos del Petén, respecto a la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período comprendido del uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de junio de mil novecientos noventa.B) Derivado de dicha auditoría, la administración tributaria formuló los ajustes correspondientes, por omisión de ingresos en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, en el período impositivo antes relacionado.
C) Con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Rentas Internas, dictó resolución en la que confirma los ajustes a la renta imponible y el cobro de la cantidad de cincuenta mil quinientos ochenta y dos quetzales con sesenta y seis centavos en concepto de impuesto y la misma cantidad en concepto de multa, así como los respectivos intereses.
C) Contra la resolución descrita, el interesado, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar a través de resolución número seis mil quinientos sesenta y siete, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis. D) Contra la resolución indicada en la literal anterior, el afectado promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar. E) Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
La sentencia recurrida dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintisiete de agosto de dos mil uno, en su parte conducente dice: “...al resolver DECLARA: I. Sin lugar la excepción perentoria de ‘EXISTENCIA DE SUSTANCIACION LEGAL EN LOS AJUSTES FORMULADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA’, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas; II. Sin lugar la demanda planteada en la vía contencioso administrativa por el señor RAFAEL EDUARDO SAGASTUME ORTIZ, contra el Ministerio de Finanzas Públicas; III. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, CONFIRMA la resolución número seis mil quinientos sesenta y siete (6567) emitida por el citado Ministerio el treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis; IV) No hay condena en costas. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente administrativo a la oficina de donde procede.”
Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “Al hacer el análisis del expediente judicial formado en esta instancia, así como del expediente administrativo incorporado al proceso, se aprecia que la cuestión controvertida se relaciona con la procedencia o no de un ajuste formulado por la Dirección General de Rentas Internas en el Impuesto sobre la Renta, al contribuyente RAFAEL EDUARDO SAGASTUME ORTIZ, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA QUETZALES (Q.130,330.00), correspondiente al período de imposición del uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de junio de mil novecientos noventa. (...) se procede a efectuar el análisis jurídico del caso, en la forma siguiente: A) El demandante sostiene que el Ministerio de Finanzas Públicas no tomó en cuenta las pruebas aportadas dentro del período de prueba del expediente. Al respecto cabe indicar, que al examinar la pieza que contiene el expediente administrativo se constata que los documentos que ofreció como prueba seis copias certificadas por el contador de la empresa mercantil ‘Servicios Turísticos del Petén’, pero tales documentos no aparecen agregados al expediente respectivo, ni tampoco fueron aportados en la fase probatoria del presente proceso; y ante tal situación este tribunal no está en posibilidades de verificar su contenido y validez sobre el hechoque se controvierte. En otro aspecto, afirma el contribuyente en su demanda, que el Ministerio ignoró totalmente sus argumentos de índole jurídica. A este respecto es de advertir, que para encontrar tal argumentación, se analiza un memorial
presentado a la Dirección General de Rentas Internas el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que contiene el recurso de revocatoria que interpuso en su oportunidad, en el cual se afirma por un lado ‘que las sanciones establecidas por una ley posterior y que sean más benignas que las establecidas por una ley anterior, son aplicables retroactivamente al caso; y por otro, ‘que las sumas que se retenían sobre una renta que se pagaba eran parte de el impuesto que le correspondía pagar a la persona retenida y que se determinaría cuando misma (sic) presentara su declaración jurada del ISR’. Con relación a la aplicación de sanciones más benignas a que se refiere el artículo 66 del Código Tributario, cabe indicar, que el artículo 68 del Decreto 59-87 del Congreso de la República no regula precisamente una sanción tributaria, sino más bien una deducción en el impuesto sobre la renta que tiene como particularidad de ser una deducción condicionada, pues la ley la deja subordinada a la circunstancia de que el agente de retención debe efectuar la retención y pagar el correspondiente impuesto para tener derecho a ella. (...) En efecto, para que haya sanción debe existir necesariamente una infracción, pues esta última es el antecedente que le da nacimiento a la primera; y como puede observarse de la norma comentada, lo que en ella se regula es una deducción en el impuesto sobre la renta, que es cosa muy distinta a una sanción tributaria (...) en cuanto al otro argumento sostenido por el demandante, en el sentido que las cantidades retenidas forman parte del
impuesto sobre la renta, que se incluyen en la declaración jurada del retenido, es de advertir, que de producirse esta situación, el agente de retención tampoco tendría derecho a deducir de su renta bruta las sumas pagadas por el retenido, puesto que este proceder carece de fundamento legal (...) Con relación a la excepción perentoria de ‘EXISTENCIA DE SUSTANCIACION LEGAL EN LA FORMULACION DE LOS AJUSTES POR PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA’, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, no se entra a analizar por la forma como se resuelve la demanda interpuesta(...).” DEL RECURSO DE CASACION Rafael Eduardo Sagastume Ortíz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: a) Violación de ley; y, b) Interpretación errónea de la ley, conforme lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. VIOLACION DE LEY Con relación a este submotivo, el recurrente manifiesta: “...la Sala dejó de aplicar la retroactividad establecida por el artículo 66 del Código Tributario, contenido en el Decreto 6-91 del Congreso de la República, según la cual tendrán efecto retroactivo las normas tributarias sancionatorias cuando supriman sanciones o establezcan sanciones más benignas que favorezcan al infractor.(...)”. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Refiriéndose a este submotivo, el impugnante indica: “ (...) Tal criterio de la Sala
sentenciadora contiene un error de interpretación, pues confunde la figura del negocio condicional con la estructura lógica de toda norma jurídica, que es un juicio hipotético formado por dos partes: un supuesto o antecedente y un consecuente. Según la Sala, el acto de retener el impuesto es una condición para tener derecho a la deducibilidad del gasto; sin embargo, la Sala olvida que lasnormas jurídicas que establecen una obligación determinada, implícitamente contienen un segundo juicio hipotético, que establece la consecuencia para el caso del incumplimiento de la obligación. Para interpretar correctamente el artículo 68 ...es necesario considerarlo en coordinación con lo que es el derecho a deducir gastos, establecido por el artículo 38 primer párrafo del mismo decreto 59-87. Bajo la luz de este precepto se pueden entender que el artículo 68 de la misma ley, lo que hace es privar al gasto relacionado con una retención omitida, de su efecto natural de ser deducible, efecto que por naturaleza le correspondía según el artículo 38 antes citado. Así se ve con claridad que el artículo 68 contiene una norma sancionatoria y no una especie de negocio condicional como afirma la Sala en su sentencia. Este error de la Sala, al no reconocer la naturaleza de sanción a la no deducibilidad de aquellos gastos en los que no practiqué retención, incidió en que no le aplicara a dicha sanción el efecto de haber sido suprimida por otra ley posterior, por la retroactividad establecida por el artículo 66 del Código Tributario.”
CONSIDERANDO
I VIOLACION DE LEY Denuncia el interponente de la casación en primer lugar, el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y
artículo 66 del Código Tributario.”
CONSIDERANDO
I VIOLACION DE LEY Denuncia el interponente de la casación en primer lugar, el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, y cita como infringidos los artículos 66 del Código Tributario y 63 del Decreto 26-92 del Congreso de la República. El argumento que presenta lo hace consistir en que la Sala dejó de aplicar la retroactividadad establecida por el artículo 66 del Código Tributario, contenido en el Decreto 6-91 del Congreso de la República, Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a la acusada violación de la normas antes señaladas, debe desestimarse por lo siguiente: a) Con relación a la supuesta violación por parte de la Sala sentenciadora del artículo 66 del Código Tributario, el cual regula que tendrán efecto retroactivo las normas tributarias sancionatorias cuando supriman sanciones o establezcan sanciones más benignas que favorezcan al infractor, el argumento del casacionista se desvanece al tenor de lo regulado por el artículo 68 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, dado que como acertadamente indica la referida Sala en el fallo que por este medio se impugna, el mismo no regula precisamente una sanción tributaria, sino más bien una deducción en el impuesto sobre la renta que tiene como particularidad de ser una deducción condicionada a la circunstancia que el agente retenedor debe efectuar la retención y pagar el
correspondiente impuesto para tener derecho a ella; en consecuencia, al no referirse el mismo en forma específica a una sanción tributaria no era procedente aplicar la retroactividad prevista en el artículo 66 antes relacionado. b) Con respecto a la supuesta violación del artículo 63 del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, se evidencia que el impugnante no expone ningún argumento que sustente su afirmación de que fue violado dicho artículo, incurriendo con ello en grave error técnico, situación que impide efectuar el estudio comparativo de rigor. Asimismo el recurrente omite señalar, como era su obligación, la incidencia de la violación que denuncia en la sentencia que se analiza, y a ese respecto, esta Corte de conformidad con jurisprudencia sentadaen fallos anteriores es del criterio que cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva. En consecuencia, el planteamiento efectuado por el recurrrente, resulta a todas luces incompleto. Con la anterior base, no debe aceptarse el submotivo de violación de ley invocado.
CONSIDERANDO
II
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
La interpretación errónea de la ley, se da cuando se aplica una norma a un caso concreto, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no tiene. El recurrente al invocar este submotivo manifiesta que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 66 del Código Tributario, contenido en el Decreto 6-91 del Congreso de la República, el que también citó como infringido por violación de ley. Esta Cámara en sentencias anteriores ha dejado establecido que cuando se citan los mismos artículos como fundamento de dos submotivos
Decreto 6-91 del Congreso de la República, el que también citó como infringido por violación de ley. Esta Cámara en sentencias anteriores ha dejado establecido que cuando se citan los mismos artículos como fundamento de dos submotivos diferentes, el recurso debe rechazarse, pues el error técnico en que el interesado incurre imposilibita al tribunal efectuar el estudio de rigor, debiendo por lo tanto, desestimarse este submotivo y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento a tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 25, 26, 27, 44, 61, 66, 67, 71, 79, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 19, 26, 27 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 63, 66 del Código Tributario; 10, 16, 23, 51, 52, 57, 74, 75, 76,77, 78, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación
relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone un multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo LeonelMaúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.