256-2003 26032004 Pedro Roberto Rivera Lara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 256-2003 26032004 Pedro Roberto Rivera Lara
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
26/03/2004 CIVIL
CASACION 256-2003
Recurso de casación interpuesto por PEDRO ROBERTO RIVERA LARA contra la sentencia dictada por la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA, el doce de agosto de dos mil tres. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (presunciones humanas) -Las presunciones que el juez no dedujo con base en hechos que el recurrente estima probados, no pueden dar lugar al recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, porque la presunción humana implica una deducción lógica de determinaciones subjetivas del criterio humano, que no pueden estar sujetas a prueba. -No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el tribunal que resuelve de conformidad con lo que consta en los medios de prueba que analiza. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -No es suficiente prueba para declarar la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva. VIOLACIÓN DE LEY -No viola la ley por omisión el tribunal que ignora una norma que no es aplicable al asunto sometido a su conocimiento. -No procede el recurso de casación por violación de ley, si se invocan como violadas por el tribunal sentenciador normas de carácter procesal.
Leyes analizadas: artículos 139, 194, 195 y 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 155, inciso 4º , 156 y 158 del Código Civil.
RECURSO DE CASACION 256-2003CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
RECURSO DE CASACION 256-2003CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación planteado por PEDRO ROBERTO RIVERA LARA, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha doce de agosto de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de divorcio que promovió el interponente del recurso contra la señora Diva Zoraida Torres Valenzuela. ANTECEDENTES El señor Pedro Roberto Rivera Lara promovió juicio ordinario de divorcio contra la señora Diva Zoraida Torres Valenzuela, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia, con base en la causal de divorcio consistente en la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año. La demandada contestó la demanda en sentido negativo manifestando que el demandante no determina cuál de las causales que regula el Código Civil en el inciso 4º del artículo 155 es la que invoca y que no existe de hecho ni de derecho ninguno de los supuestos contenidos en el artículo mencionado ya que con el demandante ha mantenido la relación como esposos en forma pública y constante, conviviendo junto a sus hijos en su domicilio, por lo que no se ha dado la separación. Interpuso las excepciones perentorias de “Inexistencia de las Causales Invocadas por el Actor para Fundar su Demanda” y “Falsedad de los Hechos Expuestos por el Actor en su demanda”. La Juez Sexto de Primera instancia de Familia dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil dos y declaró con lugar la demanda ordinaria de divorcio y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada.
Hechos Expuestos por el Actor en su demanda”. La Juez Sexto de Primera instancia de Familia dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil dos y declaró con lugar la demanda ordinaria de divorcio y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada. La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al conocer en apelación la sentencia de primer grado, dictó sentencia el doce de agosto de dos mil tres en la que revocó parcialmente la dictada por la Jueza Sexto de Primera Instancia de Familia. SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, dictó la sentencia que, en lo conducente, dice: “A) SIN LUGAR la demanda ordinaria de divorcio planteada por PEDRO ROBERTO RIVERA LARA, contra DIVA ZORAIDATORRES VALENZUELA. B) CONDENA a la parte demandante en el pago de costas. CONFIRMA únicamente lo resuelto a través del punto VII de la misma sentencia que declara sin lugar las excepciones perentorias interpuestas. ..” Para el efecto, la Sala consideró: “Forma parte del proceso la declaración testimonial prestada por María Cristina De León López, testimonio que al ser analizado conforme a reglas de la sana crítica, en especial las de la lógica, la experiencia y el sentido común, no genera prueba en el proceso; ya que si bien, la testigo contestó afirmativamente el interrogatorio formulado, declarando que los esposos se encuentran separados a
partir de mil novecientos ochenta y nueve y que a la presente fecha continúan separados, también lo es que no prestó declaración sobre si esa separación se produjo voluntariamente, elemento que es indispensable demostrar, en virtud de la causal invocada”. “...la parte demandada fue tenida por confesa fictamente (sic) en las posiciones articuladas, especialmente en cuanto a que ella, supuestamente abandonó el hogar y que por esa razón se encuentra separada de su esposo; sin embargo, aún cuando tal confesión se hubiere producido en cuanto a la totalidad de elementos que conforman la causal invocada, o sea: la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, no haría prueba en el proceso, pues de acuerdo con lo que establece el Código Civil en su artículo 158, la confesión de la parte demandada sobre la causa que motiva el divorcio, no es suficiente prueba para declararlo; y en este caso, menos podría hacer prueba en el proceso, porque la demandada confiesa hechos relacionados con que ella abandonó el hogar conyugal, los cuales no fueron afirmados en la demanda y por lo mismo no se sujetaron a demostración”. “Siendo así y no formando parte del proceso ningún otro medio probatorio susceptible de ser analizado, y por lo mismo, no apareciendo probados los hechos constitutivos de la pretensión, esta Sala se inclina por revocar parcialmente la sentencia apelada, haciendo la declaratoria que conforme a derecho procede... y confirmarse lo resuelto a través del punto VII) de esa misma
sentencia que declara sin lugar las excepciones perentorias...por no haberse demostrado los hechos en que las fundamenta”. Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones de Familia, el demandado interpuso recursos de aclaración y ampliación los que fueron declarados sin lugar. EL RECURSO DE CASACIÓNEl señor Pedro Roberto Rivera Lara interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia anteriormente relacionada, con base en lo dispuesto por el artículo 621, incisos 1o y 2o del Código Procesal Civil y Mercantil. Invocó los submotivos de error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba y violación de ley. Estima infringidos los artículos 126 del Código Procesal Civil y Mercantil por error de derecho en la apreciación de la prueba; 153, 154 y 155 del Código Civil, por violación de ley. Con relación al submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, argumentó: A) “... el error recae sobre la valoración de la prueba de confesión. El error consiste en asignarle un valor distinto a la misma... al ser declarada confesa sobre la posición número cuatro se establece que la demandada fue la que se fue del hogar conyugal, en forma voluntaria, cumpliendo con el artículo 158 del Código Civil en el cual se establece que el divorcio y la separación sólo puede solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él , y en la posición cinco se establece que la demandada se encuentra separada del actor desde la fecha que
en dicha posición consta y de acuerdo con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que la confesión prestada legalmente produce fe y hace plena prueba... La Sala al indicar que la confesión de la parte demandada sobre la causa que motiva el divorcio, no es suficiente prueba para declararlo, está haciendo una apreciación errónea ... y se está infringiendo los artículos 158 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil”. B) “...el error recae sobre la declaración testimonial de la señora María Cristina De León López, .....La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia estima que dicha declaración testimonial no genera prueba en el proceso , lo cual es violatorio del artículo 194 del Código Procesal Civil y Mercantil pues con la declaración testimonial se estableció que el actor y la demandada se encuentran separados desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir que tienen CATORCE AÑOS DE ESTAR SEPARADOS , viviendo cada uno en hogar distinto, que el actor tiene una nueva coviviente (sic) , un nuevo hogar conyugal y nueva familia y haciendo una aplicación del citado artículo son presunciones legales y humanas que de lo expuesto por la testigo se desprenden”. Respecto del submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA el recurrente manifestó: “En el presente caso el error recae sobre la diligencia de declaración de parte prestada por la señora Diva Zoraida Torres Valenzuela: A) mediante el medio de prueba que ofrecí se encuentra la declaración de la parte demandada, la cual fuedeclarada en auto de fecha dieciocho de julio del año dos mil dos, puesto que en
la posición número cuatro se establece que la demandada se fue del hogar conyugal en forma voluntaria, cumpliendo con el artículo ciento cincuenta y ocho del Código Civil, en el cual se establece que el divorcio y la separación sólo puede solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa de él”. B) Declaración de parte de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, en la cual la parte demandada fue declarada confesa sobre el pliego de posiciones, específicamente en la posición número cinco se establece que la demandada y el actor están separados desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y que, de acuerdo con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que la confesión prestada legalmente produce fe y hace plena prueba, por lo que los Magistrados de la Corte de Apelaciones de Familia le dan un valor distinto a dicho medio probatorio. C) Declaración Testimonial de María Cristina De León López, quien a las preguntas que se le dirigieron indica que el actor y la parte demandada se encuentran separados desde diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que cada uno vive en inmuebles separados y que de acuerdo con el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debió entrar a valorar dicha prueba, en igual forma que lo hizo la señora Juez del Juzgado Sexto de Familia, por los honorables Magistrados. D) Estudio socioeconómico practicado al actor, en el cual se establece fehacientemente que actualmente convive con otra persona de sexo femenino con quien ha procreado un hijo. E) Presunciones legales y humanas las cuales según el recurrente le favorecen porque fue quien aportó prueba, no así la parte demandada quien únicamente propuso la declaración testimonial, pero nunca se diligenció. “El
un hijo. E) Presunciones legales y humanas las cuales según el recurrente le favorecen porque fue quien aportó prueba, no así la parte demandada quien únicamente propuso la declaración testimonial, pero nunca se diligenció. “El error cometido incidió en la sentencia impugnada, porque sin esta omisión, la Sala tendría que haber dictado una sentencia confirmando la dictada por la Juez de primera Instancia...” Con relación al submotivo consistente en VIOLACIÓN DE LEY, el recurrente indica que “...la Sala sentenciadora en su fallo violó por inaplicación el artículo 158 del Código Civil que dice que la separación y el divorcio solo puede solicitarse por el cónyuge que no halla dado lugar a él, por consiguiente me asiste el derecho a demandar el divorcio y al darse la confesión ficta, en su posición número cuatro, del pliego de posiciones que absolvió la demandada aceptó que fue ella quien se fue del hogar, por lo que la honorable Sala al quitarle valor a este medio de prueba, lo hace en forma contraria al texto de la ley que invoco como violada ”. Agrega que la Sala también violó los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil porque la sentencia recurrida es contraria al texto de dichas normas, dado que se ofreció y se solicitó que se tomara en cuenta la presunción humana de tener el actor más de doce años de estar separado de la demandada, lo cualse corrobora con la confesión ficta de la misma en las posiciones cuatro, cinco y seis por medio de las cuales ella acepta que se fue del hogar conyugal y que se
encuentra separada del actor, por lo que al no analizarlo así la Sala incurrió en error de hecho. CONSIDERANDO I Por razones de técnica del recurso de casación, se procede a resolver en primer término el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA invocado por el recurrente. El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en conferirle a un medio de prueba existente materialmente en el proceso, una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido, u omitir tomarlo en cuenta. El recurrente afirma que el error de hecho en que incurrió la Sala recayó sobre los siguientes medios de prueba: la declaración de parte de la demandada, la declaración testimonial de María Cristina De León López, el estudio socio económico y las presunciones legales y humanas. Al proceder a la lectura de la sentencia recurrida, y el medio de prueba consistente en la confesión ficta de la demandada, esta Cámara establece que la Sala no tergiversó el contenido de dicho medio de prueba porque, en efecto, la demandada confesó que ella abandonó el hogar conyugal, y que se encuentran separados desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, pero la causal invocada para demandar el divorcio fue la separación voluntaria por más de un año y ninguna de las posiciones se refiere a que los cónyuges acordaran separarse, ni que efectivamente se diera la separación y su continuidad por más de un año, por lo que se hace evidente que no se incurrió en el error invocado por el recurrente. Respecto a la declaración testimonial de María Cristina De León López, al cotejar
lo afirmado por el recurrente con el contenido de la declaración testimonial, se establece que la Sala sentenciadora interpretó correctamente lo manifestado por la testigo, quien afirma que los cónyuges se encuentran separados, pero no declaró sobre si dicha separación se produjo voluntariamente; por lo tanto, la Sala no incurrió en el error invocado por el casacionista. En cuanto al estudio socioeconómico practicado al actor, la Sala no hace referencia al mismo porque no tiene incidencia en los términos de la sentencia para el efecto de probar la causal de divorcio invocada por el actor. Con relación a que se dejaron de valorar las presunciones legales, esta Cámara no puedehacer el análisis correspondiente, ya que el interponente no indica cuál es la presunción establecida por el derecho y supuestamente infringida por la Sala que permita demostrar en forma evidente el error en la omisión de valoración de este medio de prueba. Finalmente, respecto a las presunciones humanas, el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, primer párrafo, establece que la presunción humana sólo produce prueba si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado por el juzgador. La Cámara Civil considera, con fundamento en la naturaleza propia de la prueba de presunciones, que no puede impugnarse en casación el hecho que el tribunal de instancia haya estimado o no ese medio de prueba conforme a su criterio porque ello implica una deducción lógica no derivada de normas objetivas, sino por el contrario, de determinaciones subjetivas del criterio humano que no es posible determinar. Con base en lo expuesto, no puede prosperar el recurso de casación fundamentado en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO II En cuanto al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el
Con base en lo expuesto, no puede prosperar el recurso de casación fundamentado en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO II En cuanto al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el recurrente lo hace recaer en la confesión ficta de la demandada, y estima que fue violado el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil porque dicha norma le asigna valor de plena prueba. Esta Cámara estima que la Sala sentenciadora no incurrió en violación de la norma mencionada al no asignarle valor de plena prueba a la confesión ficta de la demandada, porque de conformidad con el segundo párrafo del artículo 158 del Código Civil, no es suficiente prueba para declarar el divorcio la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva y además, en las posiciones números cuatro y cinco la demandada confiesa que se fue del hogar conyugal en forma voluntaria y que se encuentran separados desde diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, pero ambas aserciones no conforman la causal de divorcio invocada por el recurrente, sino la de abandono voluntario, en consecuencia, la Sala no incurrió en error de derecho en la apreciación de este medio de prueba. El segundo error de derecho en la apreciación de la prueba invocado por el recurrente recae sobre la declaración testimonial de María Cristina De León López. Afirma el recurrente que la Sala violó el artículo 194 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no aplicarlo, porque existen presunciones legales y humanas que de lo expuesto por la testigo se desprenden. Esta Cámara estima que, en efecto, existe la presunción legal de que los cónyuges se encuentran separados,
Civil y Mercantil, al no aplicarlo, porque existen presunciones legales y humanas que de lo expuesto por la testigo se desprenden. Esta Cámara estima que, en efecto, existe la presunción legal de que los cónyuges se encuentran separados, presunción que se desprende de la declaración testimonial de mérito, pero ladeclaración testimonial no es la prueba idónea para acreditar que dicha separación haya sido continua por más de un año, ni que se haya dado voluntariamente, por lo tanto, no existe error de derecho en la apreciación de este medio de convicción al no darle valor para tener por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor. CONSIDERANDO III El recurrente invoca VIOLACIÓN DE LEY y manifiesta que se violó por inaplicación el artículo 158 del Código Civil y por contravención los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación a la violación del artículo 158 del Código Civil, la Cámara Civil considera que, con base en lo preceptuado por dicho artículo, sólo puede promover la demanda de divorcio el cónyuge que no haya dado causa a él. Siendo así, se infiere que si la separación voluntaria es un convenio de ambas partes en cuanto a modificar el vínculo conyugal que los une, esta situación no es imputable a ninguno de ellos; por lo tanto, si la Sala no se fundamentó en el artículo mencionado, no lo violó, por no ser aplicable al presente caso. En cuanto a la violación de los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente manifestó que la Sala sentenciadora no tomó en cuenta el contenido de dichos artículos para apreciar la presunción humana de tener más de doce años de estar separado de la demandada, lo cual
Procesal Civil y Mercantil, el recurrente manifestó que la Sala sentenciadora no tomó en cuenta el contenido de dichos artículos para apreciar la presunción humana de tener más de doce años de estar separado de la demandada, lo cual se corrobora con la confesión ficta de la misma. La Cámara no acoge este submotivo de casación en virtud de que, los artículos mencionados como violados son de naturaleza procesal y para que prospere el recurso de casación por violación de ley, las normas denunciadas como violadas deben ser de naturaleza sustantiva; no obstante lo expuesto, es de hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 del Código Civil, primer párrafo, se presume la voluntariedad o inmotivación del abandono y de la ausencia, sin que se haga alusión a la separación, cuya voluntariedad debe probarse. Finalmente, es necesario hacer referencia a que las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, contenidas en el artículo 155 del Código Civil son de redacción clara y no inducen a equívocos en el momento de su invocación, a excepción de las causas reguladas en el inciso 4º ya que su redacción ha dado lugar a que se interpreten de diferentes maneras, pero la Cámara es de opinión que dicho artículo en su inciso 4º contiene tres supuestos distintos: la separación, el abandono y la ausencia inmotivada de la casa conyugal, ya que dichos términos no tienen la misma connotación y por tanto no son sinónimos, ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción dela vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez
son sinónimos, ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción dela vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; por lo tanto, no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. En caso contrario, se configuraría el abandono del hogar conyugal, el cual se da en forma unilateral y voluntaria por parte de cualquiera de los cónyuges. La ausencia se presume inmotivada y consiste en que uno de los cónyuges se ausente sin motivo de la casa conyugal por más de un año. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo
143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.