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256-2005 13022006 Mario Rene Guerra Lucas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
256-2005 13022006 Mario Rene Guerra Lucas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

13/02/2006 – PENAL

256-2005

PENAL Recurso de casación interpuesto por el abogado MARIO RENE GUERRA LUCAS, defensor del procesado SANTIAGO COC (único apellido), contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de julio de dos mil cinco.

DOCTRINA: a) No procede el recurso de casación con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones se limitó a no acoger el recurso de apelación especial, con lo cual no fue este el órgano jurisdiccional que llevo a cabo la tipificación de los hechos que se tuvieron por probados. b) El recurso de casación deviene improcedente si los argumentos esgrimidos se dirigen a atacar el fallo del tribunal de sentencia, no así la sentencia emitida por el tribunal de apelación especial, dado que el tribunal de casación debe limitarse a conocer los errores jurídicos contenidos en ésta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de febrero de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el abogado MARIO RENE GUERRA LUCAS, defensor del procesado SANTIAGO COC (único apellido), contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de julio de

dos mil cinco, dentro del proceso instruido contra este último por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso el MINISTERIO PÚBLICO, como acusador, representado por la abogada NELY ESPERANZA GARCÍA DE DÍAZ, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones. No existe querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación fue admitida por los hechos imputados por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Petén. FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Petén, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco dictó sentencia,declarando, entre otras cosas, lo siguiente: “I-) Que el procesado SANTIAGO COC, ÚNICO APELLIDO, es AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de la menor de edad ------, por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, los que con abono de la prisión ya sufrida, deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente; II-) Encontrándose guardando prisión el procesado en mención, se ordena continúe en la misma situación en que se encuentra hasta que quede

firme el presente fallo; III-) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV-) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles, por lo ya considerado; V-) Se le exonera al procesado del pago de las costas procesales causadas dentro del presente juicio, debido a la notoria pobreza del mismo (...).” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil cinco, resolvió el recurso de apelación especial interpuesto por el defensor del procesado. Al respecto, la Sala de mérito indicó: “(...) el tribunal a-quo (sic) concluyó sobre la culpabilidad del acusado relacionado en el ilícito penal de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo, debido a que recibieron prueba suficiente, que valorada por el sistema de la Sana Crítica Razonada demostró la hipótesis acusatoria; al subsumir los hechos lo hizo correctamente por el delito citado, dándose por ende, la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal, porque existe relación de causalidad cuando el resultado es la consecuencia lógica de la acción, pero en el orden jurídico, esa relación causal debe tener además, relevancia penal, como en el presente caso, que el tribunal tuvo por acreditado con el material probatorio, que la muerte de la víctima fue provocada por el acusado al dispararle con arma

de fuego tipo escopeta, la causalidad y el resultado son adecuados al tipo penal de homicidio, por lo que el hecho fue subsumido correctamente por el Tribunal en el delito de Homicidio. Por otra parte, de los argumentos vertidos por el recurrente se colige su inconformidad con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba y en ese sentido debe considerarse que el Tribunal de mérito, por mandato legal, es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; es por ello que por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, únicamente se puede impugnar el razonamiento de los Jueces, en la fundamentación que hace en la valoración de la prueba, lo cual no hizo el apelante”.En virtud de lo anterior la Sala declaró: “I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, submotivo Inobservancia de la ley, interpuesto por el abogado Mario René Guerra Lucas defensor del acusado Santiago Coc único apellido, contra la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil cinco dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén (sic); en consecuencia la sentencia de primer grado no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia.”

RECURSO DE CASACION

El abogado MARIO RENE GUERRA LUCAS, defensor del procesado SANTIAGO COC (ÚNICO APELLIDO), interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como infringidos los artículos 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 123 del Código Penal; 14 del Código Procesal Penal, 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Los argumentos esgrimidos serán trascritos en la parte considerativa de la presente sentencia. ALEGATOS Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus respectivos alegatos en forma escrita, manifestando lo que consideraron pertinente. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, estando limitado el tribunal a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. - IIa) MARIO RENE GUERRA LUCAS, defensor del procesado SANTIAGO COC (UNICO APELLIDO), interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo”.

Al respecto argumentó: “(...) en el presente caso que nos atañe indico (sic) la honorable Sala, que existía relación de causalidad, al indicar que el resultado es

incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo”.

Al respecto argumentó: “(...) en el presente caso que nos atañe indico (sic) la honorable Sala, que existía relación de causalidad, al indicar que el resultado es la consecuencia lógica y probable (sic) de la acción humana, por lo que se considera que este tipo de resoluciones no son compartidas debido a que en el presente caso no quedo (sic) plenamente acreditado que esa acción era el producto lógico del resultado, es decir que en ningún momento del proceso quedo(sic) plenamente acreditada la causal de la muerte de la víctima ---- (sic) , en virtud de que no le practico (sic) necroscopsia (sic) legal, como es posible dar le

(sic) el calificativo que el resultado es la consecuencia lógica y probable de la acción, ya que objetivamente se desconoce cual fue la causa real de la muerte de la agraviada ------. Por lo que con las razones expuestas anteriormente nos ilustran a que en el presente caso no existe relación de causalidad, como consecuencia al no resolver de manera objetiva y conforme a derecho tanto el tribunal de primer grado como el de segundo grado, ha incurrido en error de tipificar el hecho como homicidio, violentando con ello las normas de carácter sustantivos como lo son el articulo (sic) 10 y 123 del Código Penal, ya que al no existir relación de causalidad, no queda existir encuadrado (sic) el tipo penal, por esa razón se considera que la Sala, ha violentado los artículos antes citados, al

dejar de aplicarlos. (...) la Sentencia emanada de la Honorable Sala Cuarta de Apelaciones, se me causa agravio (sic), en virtud de que se dejo aplicar (sic) el articulo (sic) 10 del Código Penal se incurrió en error de derecho al considerar, como delictuosa, la conducta que se le imputo a mi defendido, sin que quedara acreditada la acción, ni el resultado, derivado de no aplicación (sic) de esta disposición legal, se produce DUDA RAZONADA (sic), se viola el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO; contenido en los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 del Código Procesal Penal, 14, numeral 2, del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, 8, inciso 2, del Pacto de San José que contiene el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO (sic).” Al proceder al análisis de los argumentos vertidos por el recurrente, se estima que el error de derecho que se atribuye a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente es inexistente, por cuanto fue el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Petén el que subsumió los hechos que tuvo por acreditados en la figura delictiva de Homicidio, otorgándoles dicha calificación jurídica. Así las cosas, se evidencia que fue el órgano jurisdiccional referido el que tipificó los hechos, no así la Sala de Apelaciones, la que se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Al respecto, ha sido criterio reiterado por el tribunal de casación, que el caso de procedencia invocado resulta idóneo en aquellas situaciones en que el tribunal de apelación especial acoge el

apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Al respecto, ha sido criterio reiterado por el tribunal de casación, que el caso de procedencia invocado resulta idóneo en aquellas situaciones en que el tribunal de apelación especial acoge el recurso por motivo de fondo y al realizar una nueva tipificación de los hechos probados por el tribunal de sentencia, lo hace en una figura delictiva distinta a la que legalmente corresponde, incurriendo así en error de derecho, situación que no ocurre en el presente caso. Lo anterior ha sido sostenido, entre otros, en los fallos dictados dentro de los recursos de casación siguientes: número cincuenta y dos correspondiente al año dos mil cuatro, cuya sentencia fue dictada el trece de diciembre de dos mil cuatro; recursos acumulados números doscientos veintisiete,doscientos veintiocho, doscientos veintinueve y doscientos treinta y uno, todos del año dos mil cuatro, habiéndose dictado sentencia con fecha once de octubre de dos mil cuatro; y número cincuenta y cinco del año dos mil cuatro, cuyo fallo fue proferido el treinta de septiembre del año dos mil cuatro. Conforme lo considerado el presente recurso de casación por este submotivo deviene improcedente, debiendo hacerse la declaración respectiva. b) Como segundo submotivo, el recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”.

Para el efecto argumento: “(...) resulta congruente que las resoluciones que han emitido dichos órganos, conllevan violaciones a normas de carácter constitucional

haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”.

Para el efecto argumento: “(...) resulta congruente que las resoluciones que han emitido dichos órganos, conllevan violaciones a normas de carácter constitucional como lo son los artículos 12 y 14 de la Constitución de la República de Guatemala

(sic), al no resolver de manera objetiva, conforme la norma sustantiva como lo es el artículo 10 del Código Penal, al dejar de aplicar esta vulnerado (sic) el derecho de defensa y variando las formas del debido proceso. (...) el artículo 10 del Código Penal, que regula lo relativo a la Relación de Causalidad del delito, se hace necesario considerar no (sic) se dan todos los elementos del delito, para considerarlo como delito, al no estar plenamente determina (sic) la conducta humana, debido a que no quedo (sic) demostrada plenamente cual fue la causal que le produjo la muerte a la agraviada ------, en virtud de que no le fue practicada necropsia medico (sic) legal. según (sic) la imputación del hecho atribuida (sic) fue, (La conducta humana de mi patrocinado), (sic) la que supuestamente se debió a consecuencia de los disparos con arma de fuego, escopeta calibre dieciséis, en contra de la humanidad de ------; y que nunca se tuvo a la vista, ni se practico (sic) reconocimiento judicial en ninguna etapa del proceso; como es posible atribuirle a mi patrocinado el delito de Homicidio, si la causal de la muerte

no quedo plenamente acreditada, es decir verbigracia si esa muerte se produjo o se debió a consecuencia de los disparos de arma de fuego.” Luego del análisis de la tesis vertida por el casacionista, se advierte que los argumentos esgrimidos se dirigen a atacar las conclusiones que, a partir de la valoración de los medios de prueba incorporados al proceso, dedujo el tribunal de sentencia y que determinaron los hechos por éste acreditados. Lo anterior se afirma al tomar en cuenta que el impugnante arguye que no es posible atribuir al condenado el delito de Homicidio si la causa de la muerte de la víctima no quedó acreditada, cuestiones que inciden directamente en la determinación de los hechos que se hayan tenido como probados por el órgano jurisdiccional antes mencionado. El casacionista pretende que, interviniendo en la competencia propia del tribunal de sentencia y variando los hechos por éste acreditados, seabsuelva al acusado, bajo argumentos que no atañen al tribunal de casación, el que se encuentra impedido de actuar conforme se solicita. Debe advertirse que de conformidad con el ordenamiento procesal penal, este tribunal no puede interferir en la valoración de los medios de prueba y determinación de los hechos por parte del tribunal de sentencia, debiendo en cambio, sujetarse a la plataforma fáctica que este último haya tenido por acreditada. En ese sentido se aprecia que el recurrente se limita a atacar el fallo de primer grado, no así la resolución impugnada, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, estando impedido el tribunal de casación de intervenir en el ámbito de aquél, por cuanto debe limitarse a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la sentencia recurrida. En conclusión, el recurso de casación por este submotivo debe ser declarado improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 2o, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3o, 5o, 7o, 11, 11 Bis, 20, 37, 39, 43 numeral 7, 50, 160, 161, 166, 398, 399, 437, 438, 439, 442, 446 del Código Procesal Penal; 1o, 3o, 5o, 9o, 16, 51, 57, 58 literal a), 74, 76, 79 literal a), 81, 113, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado MARIO RENE GUERRA LUCAS, defensor del procesado SANTIAGO COC (único apellido), contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de julio de dos mil cinco.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella

donde corresponde.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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