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256-2007 24102007 Luz Marina Aguilar vrs. Julio Arnoldo Sarmientos Abreu

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
256-2007 24102007 Luz Marina Aguilar vrs. Julio Arnoldo Sarmientos Abreu
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2007

24/10/2007 – FAMILIA

256-2007

FAMILIA NUMERO: 256-2007. Of. 1º.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

RETALHULEU. RETALHULEU, VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL DOS MIL

SIETE. EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete, proferida por el Juez de Primera Instancia de Familia de Suchitepequez, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio, promovido por el señor JULIO ARNOLDO SARMIENTOS ABREU en contra de la señora LUZ MARINA AGUILAR. La parte actora actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado SARVELIO RENE PEREZ. La parte demandada actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración de la Abogada VILMA CELESTE LOPEZ SALSA.

RESUMEN DEL FALLO IMPUGNADO: El juez de primer grado, DECLARO: ””” I) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Divorcio Por Causa Determinada: A) SEPARACION o ABANDONO VOLUNTARIO DE LA CASA CONYUGAL POR MAS DE UN AÑO, B) MALOS TRATAMIENTOS DE OBRA, LAS RIÑAS Y

DISPUTAS CONTINUAS, LAS INJURIAS GRAVES Y OFENSAS AL HONOR Y,

EN GENERAL LA CONDUCTA QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN

COMUN, promovida por JULIO ARNOLDO SARMIENTOS ABREU, en contra de LUZ MARINA AGUILAR, por lo antes considerado; II) En consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, dejándolos en libertad de contraer nuevo matrimonio con las limitaciones de ley para la mujer, quien en lo sucesivo no tendrá derecho de continuar usando el apellido del excònyuge; III) No se hace pronunciamiento en cuanto a bienes por no haberlos aportado ni adquirido durante el matrimonio, IV) No se hace consideración en cuanto a pensión alimenticia a favor del menor procreado durante el matrimonio en virtud de que la misma ya fue fijada en procedimiento separado, V) Firme el presente fallo expídase copia certificada al Registro Civil de la Ciudad de Mazatenango, Suchitepequez para la anotación en la partida numero cuatrocientos ochenta folio doscientos veinte del libro cuarenta y tres de Matrimonios, VI) Notifíquese””. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD: Las resultas del presente juicio se encuentran correctas lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO: El actor JULIO ARNOLDO SARMIENTOS ABREU, pretende por medio del presente juicio que se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la demandada LUZ MARINA AGUILAR.DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Durante la etapa probatoria se aportaron los siguientes medios de prueba: a) Declaración testimonial de Hilma Lucrecia Cancinos Godinez, Sandra Maribel González Godinez y Lilian Raymunda García Estrada; b) Declaración de parte de la demandada Luz Marina Aguilar; c)

siguientes medios de prueba: a) Declaración testimonial de Hilma Lucrecia Cancinos Godinez, Sandra Maribel González Godinez y Lilian Raymunda García Estrada; b) Declaración de parte de la demandada Luz Marina Aguilar; c) Declaración de parte del actor Julio Arnoldo Sarmientos Abreu. DOCUMENTOS: a) Certificación de la partida de nacimiento del menor Jonathan Livan Sarmientos Aguilar extendida por el Registro Civil de Suchitepequez; b) Certificación de la partida de matrimonio celebrado en la parte actora y de la parte demandada extendida por el Registro Civil de Mazatenango, Suchitepequez; c) Informe rendido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mazatenango departamento de Suchitepequez; d) Fotocopia simple del memorial presentado por el actor dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia inventariado con el numero seiscientos cuarenta y seis guión dos mil uno, que se tramito en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Mazatenango, del departamento de Suchitepequez; PRESUNCIONES legales y humanas que se desprendan de los hechos probados en el juicio. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: A) En la audiencia señalada para hacer uso del recurso interpuesto la demandada LUZ MARINA AGUILAR DE SARMIENTOS expuso: que es totalmente improcedente e injusto declarar con lugar una demanda en la que no se probo ni la separación ni el abandono voluntario de la casa conyugal ya que el mismo actor antes de

promover esta acción ordinaria, indicó los fines matrimoniales con persona distinta de la compareciente, a quien le asiste el derecho de llamarse su esposa, que la causal de malos tratamientos de obras, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y en general la conducta que haga insoportable la vida en común, tampoco fue demostrada en la secuela procesal respectiva sino que quedo plenamente plasmado que la causa de la separación y las ofensas al honor fueron ocasionadas por el actor contra su dignidad y persona. B) Para el día de la vista la demandada LUZ MARINA AGUILAR DE SARMIENTOS manifestó: que su esposo es el culpable de los hechos que dice él ella los ocasionó, por lo cual es injusto que en primer grado se le haya concedido el divorcio, solo porque él afirma, pero no probó los hechos aducidos, y sobre todo, que no se le permitió demostrar en juicio, las infidelidades que su esposo ha tenido, asimismo se le dejó en desamparo legal, puesto que no se hace mención de los alimentos ni para su menor hijo, ni para ella, como cónyuge inculpable, solicitando que llegado el momento procesal de resolver, se dicte sentencia de segundo grado declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto ; se revoque los numerales I y II de la sentencia de primer grado. C) El demandado JULIO ARNOLDO SARMIENTOS ABREU al evacuar la audiencia de la vistarespectiva expuso: que la sentencia de primera instancia se encuentra dictada de

conformidad el ordenamiento jurídico sustantivo como adjetivo, no se ha violado norma jurídica alguna, pues con todos los elementos de prueba que se apartaron durante la secuela procesal, se probo las dos causas en que apoyo su pretensión: las declaraciones de testigos fueron contestes congruentes y uniformes entre si, declaraciones que se vieron robustecidas por la propia declaración de parte de la señora Luz Marina Aguilar quien al absolver el pliego de posiciones acepto hechos que le perjudican; que por su parte la demandada no aporto ningún elemento de prueba para probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de su pretensión, solicitando que al momento de dictar la sentencia se tomen en cuenta todos y cada uno de los argumentos expuestos, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, como consecuencia se confirme la sentencia dictada por el juez de primera instancia de familia de Suchitepequez.

C O N S I D E R A N D O: Según la dogmática jurídica la apelación es el medio ordinario de impugnación de resoluciones judiciales que permite someter una cuestión ya decidida en primera instancia a la reconsideración de un juez o tribunal superior competente, para darle la solución que estima arreglada a derecho, tomando en cuenta los agravios expresados por la parte recurrente.

II. Interpuso recurso de apelación la parte demandada, argumentando que al valorarse la prueba, se omitió la valoración de la fotocopia del memorial suscrito por el “actor, donde manifiesta claramente haber abandonado la casa conyugal,

encontrarse en convivencia maridable con la señora Norma Nineth Medrano Crocker de Moscoso…”; y porque no fueron admitidos sus testigos en primera instancia. Como infringida señaló el articulo 158 del Código Civil. La parte actora, en el día para la vista, manifestó que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, porque la demandada es confesa, y porque no aportó ningún elementos de prueba para acreditar los hechos extintivas o las circunstancias impeditivas de su pretensión. III. Esta Sala, al hacer el estudio del caso, llega a la conclusión que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones: UNO. Con la certificación de la partida de matrimonio de las partes extendida por la Registradora Civil, de Mazatenango, quedo acreditado el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada. Con la certificación de la partida de nacimiento de Jonathan Livan Sarmientos Aguilar extendida por la Registradora Civil de Mazatenango, quedo acreditada la edad de la mencionada persona y que es hijo de el actor y la demandada, documentos a los cuales se les da valorprobatorio, pues no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y fueron extendidos por empleada pública en ejercicio de sus funciones. DOS. La confesión de la demandada de las posiciones numero uno, dos, nueve, diez, trece, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiséis del pliego de posiciones que se le articularon, si fuere la única prueba, de conformidad con

el articulo 158 del Código Civil, no seria suficiente para declarar el divorcio de las partes. La declaración como testigos de los señores Hilma Lucrecia Cancinos Godinez, Sandra Maribel González Godinez y Liliam Raymunda García Estrada, no se les da valor probatorio, porque fueron imprecisos al responder al interrogatorio planteado; la primera de las testigos, al preguntarle que le consta de la separación de las partes, se limito a responder si, en cuanto a los motivos de la separación argumentados por la parte demandada respondió que el llegaba tarde, la excusa que daba era que tenia problemas en su casa, es decir no es una testigo directa sino referencial, la razón de su dicho es totalmente inconsistente; la testigo Sandra Maribel González Godinez, la razón de su dicho es porque fue su colaboradora, lo que hace que la declaración adolezca del vicio de la primera de las testigos mencionadas. La única testigo que en su razón de su dicho explica el porque de su declaración es Lilia Raymunda García Estrada, quien afirma porque èl se va a divorciar de ella y soy testigo del mal trato de ella hacia èl, prueba que no es suficiente para acreditar los extremos de la demanda. TRES. En relación a que el juzgador de primera instancia omitió valorar la fotocopia simple de un memorial presentado por el actor dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia número seiscientos cuarenta y seis guión dos mil uno, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Mazatenango, del departamento de Suchitepequez, es cierto, y en el cual se

expresa: “… manifiesto que actualmente convivo maridablemente con otra persona con quienes cumplo los fines del matrimonio”; con lo cual se acredita que el actor vive maridablemente con otra persona con quienes cumple los fines del matrimonio; lo que hace suponer que la separación argumentada, fue provocada por el actor y no por la demandada. CUATRO. El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, contiene lo que se denomina la carga de la prueba; los medios de prueba se deben de ofrecer, proponer y diligenciar en los términos que fija la ley; ha no haberlo hecho por la demandada, no es imputable al Tribunal, ni a la otra parte, por lo que ello deviene intrascendente para los efectos del recurso de apelación que se interpuso. CINCO. El informe rendido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepequez, de fecha veintiuno de julio del dos mil seis, no prueba mas que el actor fue procesado y condenado por el delito de negación de asistencia económica, mediante sentencia del doce de mayo del dos mi cinco y que se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena. SEIS. Comocausal de divorcio se invocaron las contenidas en los numerales 2 y 4 del articulo 155 del Código Civil; sin embargo durante la secuela procesal no fueron acreditadas convenientemente; e incluso no se probo que el actor haya sido expulsado del hogar conyugal por la parte demandada. SIETE. En cuanto a las

excepciones planteadas, se reitera que quien afirma esta obligado a probar su afirmación y quien niega esta obligado a probar tal extremo; lo que no sucedió en el caso que se resuelve. OCHO. Por todo lo anterior el recurso de apelación debe declararse con lugar por no haberse acreditado los extremos planteados en la demanda hecha. IV. El articulo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que en la sentencia que termina un proceso, debe de condenar al reembolso de las costas ocasionadas a la otra parte; sin embargo el articulo 574 del cuerpo legal mencionado faculta al juez a eximir del pago de costas quien haya litigado con evidente buena fe; lo que considera se dio en el caso que se resuelve.

LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 12, 47, 49, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 78, 153, 154, 155, 369, 370, 371, 375 del Código Civil. 26, 28, 29, 3l, 50, 5l, 61, 62, 63, 64,66, 67, 68, 69, 70. 71, 72, 73, 74, 75, 76,77, 78, 79, 96, 106, 107, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 144, 145, 149, 161, 177, 178, 186, 187, 572, 574,

602, 603, 604, 605, 606, 609, 6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil. 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 19, 20 de la Ley de Tribunales de Familia. 108, 88 inciso b), 141, 142, 142 Bis, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARINA AGUILAR, en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepequez, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil siete; por lo que se REVOCA, en su totalidad la misma y resolviendo conforme a derecho, se declara: SIN LUGAR la demanda ordinaria de divorcio por causa determinada planteada por el señor JULIO ARNOLDO SARMIENTOS ABREU, en contra de la señora LUZ MARINA AGUILAR; sin lugar las excepciones perentorias planteadas; y no se hace condena en costas.

Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.

José Vidal Barillas Monzón, Magistrado Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.

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