256-2008 26022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 256-2008 26022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
26/02/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
256-2008
Recurso de Casación interpuesto por LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA, en representación de LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil siete, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad COMPAÑÍA MARINA DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY -Para los fines y efectos de la casación, la aplicación indebida de la ley, sólo procede cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso su litis. Por ello se requiere demostrar que el juzgador, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurre en una errónea "diagnosis jurídica" de los mismos, derivada de la cual realiza una equivocada selección de una norma inadecuada y aplica al caso dicha norma impertinente. -No procede el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando el recurrente se limita a indicar la norma infringida por el tribunal sentenciador, pero omite proponer argumentos técnico jurídicos que permitan hacer el análisis comparativo
correspondiente. VIOLACIÓN DE LEY -Existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis. LEYES APLICABLES Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de septiembre de dos mil siete, dentro del proceso promovido por la entidad COMPAÑÍA MARINA DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. ANTECEDENTESA. Derivado de solicitudes de devolución de crédito fiscal presentadas por el contribuyente entidad Compañía Marina del Pacífico, Sociedad Anónima, ante el Banco de Guatemala, se le formuló ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de octubre de dos mil tres, por la cantidad de once mil ochocientos setenta y siete quetzales con ocho centavos (Q11,877.08), por haber registrado compras y servicios adquiridos que no son utilizados directamente en su respectiva actividad exportadora de camarón y otros mariscos congelados. Dicho ajuste fue confirmado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número SCRC guión cero mil doscientos noventa y cinco guión dos mil cinco, de fecha diez de junio de dos mil cinco. Contra tal resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar en
resolución número SCRC guión cero mil doscientos noventa y cinco guión dos mil cinco, de fecha diez de junio de dos mil cinco. Contra tal resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar en resolución número mil sesenta y dos guión dos mil cinco, (1062-2005) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veinticinco de noviembre de dos mil cinco.
B. La entidad Compañía Marina del Pacífico, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, resolvió con lugar parcialmente la demanda y como consecuencia de ello confirmó parcialmente la resolución controvertida.
C) Contra la sentencia mencionada, la parte recurrente, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “…I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda instaurada dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad COMPAÑÍA MARINA DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) En consecuencia, SE CONFIRMA parcialmente la resolución número mil sesenta y dos guión dos mil cinco (1062-2005), documentada en acta número cero noventa y nueve guión dos
mil cinco (099-2005), de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, únicamente en cuanto a los intereses del mes de octubre de dos mil tres, que obran en la factura cero trescientos dos (0302) y que consta a folio doscientos noventa y dos (292) del expediente administrativo…”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “…Que el Proceso Contencioso Administrativo que se falla, es derivado de la controversia existente en establecer si los gastos como consecuencia de la contratación de servicios de personal de índole administrativa, ventas, tesorería y seguridad y pago de intereses que se utilizan en la actividad de la contribuyente, los rubros correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, son acreditables conforme a laley, dicho proceso es promovido por la entidad COMPAÑÍA MARINA DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber emitido la resolución número mil sesenta y dos guión dos mil cinco (1062-2005), de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente y confirma el ajuste contenido en la resolución que obra en el expediente administrativo número SAT guión dos mil tres guión cero tres guión cero uno guión cuarenta y cinco cero cero once mil ciento setenta y cuatro (SAT2003-03-01-45-0011174). Para el efecto es importante analizar los argumentos, las pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas, de la siguiente manera: Ajuste por ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE QUETZALES CON OCHO CENTAVOS (Q11,877.08), por corresponder a servicios de personal administrativo, directivo, ventas, tesorería, producción y seguridad, así como el pago de intereses derivado de un préstamo. Argumenta el Representante Legal de la entidad contribuyente, que la Administración Tributaria ajusta el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de octubre de dos mil tres, por adquisición de servicios de personal de índole administrativa, ventas, tesorería, seguridad y pago de intereses a las empresas Pesca, Sociedad Anónima, Comercializadora de Recursos, Sociedad Anónima y a Lionel Alberto Gálvez Urrutia, según facturas número A cero seis mil ochocientos diez; cero cero mil ciento cincuenta y dos y cero trescientos dos. Que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, acude al diccionario de la Lengua Española para interpretar el término ‘directa’ utilizado en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, equivoca la fuente de consulta, pues aplica uno de los nueve criterios que señala el artículo 10 de la Ley
del Organismo Judicial y que se debería avocar al ‘principio de eficiencia organizacional, según el cual una organización es eficiente si está estructurada para ayudar al logro de los objetivos de la empresa con un mínimo de consecuencias o costos no deseados’, como el robo y el pago de intereses por capital de trabajo. Que con la resolución ya relacionada se viola la garantía de igualdad tributaria, pues todos los gastos que se efectúan por los pagos de servicios se encuentran vinculados al proceso productivo y que es injusto que no pueda recuperar el crédito fiscal y que además violenta el principio de capacidad de pago y para determinar esa capacidad de pago del contribuyente debe considerarse, la riqueza, los ingresos y el consumo que lo constituyen los costos directos de su operación, véase la sentencia de la Corte de Constitucionalidad (28-09-95) Gaceta 37, página 45, expediente 167-95), que indica ‘también debecontemplarse en la ley la depuración de la base imponible, excluyendo del gravamen, los gastos necesarios para poder producir la renta’, se inclina por la interpretación de las normas en materia tributaria según la realidad económica. Que las empresas si no tienen capital, si no se administra, se vende y se tienen guardias para proteger las mercaderías e instalaciones, no hay actividad productiva. Por su parte la Administración Tributaria señala que el hecho sujeto a prueba en el presente proceso contencioso administrativo, es la procedencia o improcedencia del ajuste al Impuesto al Valor Agregado, por haber registrado pago por servicios de personal administrativo, directivo y de seguridad, servicios
de personal en las áreas de administración, ventas, tesorería y producción, gastos financieros por concepto de intereses, en el libro de compras y servicios recibidos en el período impositivo octubre de dos mil tres, que son a) Servicios de personal administrativo, directivo y de seguridad prestados en el mes de octubre de dos mil tres, según factura serie ‘A’ número cero seis mil ochocientos diez (A06810); b) Servicios de personal en áreas de administración, ventas tesorería y producción durante septiembre de dos mil tres, según factura; cero cero mil ciento cincuenta y dos (001152); c) Por pago de intereses de octubre de dos mil tres, según factura cero trescientos dos (0302), disponiéndose no reconocer el crédito fiscal sujeto a devolución por la adquisición de bienes y servicios conforme lo dispone el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado y que en relación a la interpretación de la norma tributaria, argumentando que para determinar la obligación tributaria el sustrato analítico de la norma debe ser económico financiero y no jurídico ni lingüístico y que es importante señalar lo que establece el artículo 16 de la Ley Impuesto al Valor Agregado, que regula la procedencia del crédito fiscal así: ‘Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente.
…’, habiéndose establecido que la demandante operó en el libro de compras y servicios recibidos en el mes de octubre de dos mil tres y en la declaración del Impuesto al Valor Agregado de dicho periodo, las facturas anteriormente relacionadas por compra de servicios personal, prestados en octubre de dos mil tres y otros servicios de personal en las áreas de administración, ventas, tesorería y producción durante el mes de septiembre de dos mil tres y pago de intereses de octubre de dos mil tres, los cuales no se encuentran vinculados en su actividad, ya que estos se consideran gastos indirectos técnicamente catalogados como gastos de administración, que no están vinculados con la actividad principal, por lo que no puede ser aceptado como crédito fiscal sujeto a devolución. Esta Sala, estima de importancia señalar el pronunciamiento que hace el Estado a través dela Procuraduría General de la Nación, que refiere que no comparte el criterio de la contribuyente en el sentido que lo solicitado no es de índole jurídico, porque el incumplimiento tributario es y debe hacerse su análisis desde el punto de vista jurídico, que la interpretación del demandante se puede aceptar dentro de una Cámara de Industria, de Comercio o de cualquier otra naturaleza que tenga que ver aspectos industriales o comerciales entre sí, pero jamás en el aspecto de insolvencia tributaria, que tiene que ser interpretada legal y jurídicamente ya sea en el campo administrativo o procesal, que el demandado acude al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, pero que la interpretación la da la ley de la materia y en este caso el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En ese
orden de ideas, conocidos los argumentos de las partes y las bases legales en la que han sustentado sus afirmaciones, esta Sala estima necesario hacer el análisis tanto de las pruebas aportadas, como del expediente administrativo y de lo que para el efecto disponen las leyes correspondientes. Para el efecto es importante señalar lo que dispone el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en su momento, toda vez, que esa es la norma objeto de la controversia en relación al crédito fiscal que reclama la contribuyente: ‘Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. …’, para entender lo que constituye el proceso productivo, recurrimos al Diccionario Wikipedia que refiere: ‘El proceso de producción es el conjunto de actividades que se llevan a cabo para elaborar un producto o prestar un servicio. En este, se conjugan la maquinaria, los insumos (materiales, materia prima) y el personal de la empresa necesarios para realizar el proceso. Es necesario que el proceso de producción quede determinado claramente, a manera que permita a los empleados obtener el producto deseado con un uso eficiente de los recursos necesarios.’, desde este punto de vista, y en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo y en la
interpretación que hace la Corte de Constitucionalidad a la norma constitucional referida, al señalar ‘…también debe contemplarse en la ley la depuración de la base imponible, excluyendo del gravamen, los gastos necesarios para poder producir la renta. …’, ante tales consideraciones doctrinarias como legales, se estima necesario para que una empresa logre sus objetivos de producción, debe contar con el elemento humano, no solo del área de producción, sino que de todo un equipo de trabajo que permita la consecución de los fines perseguidos, y en ese orden de ideas, es razonable la posición que plantea la contribuyente, cuando señala que necesita del personal administrativo, ventas y tesorería, porque todosson necesarios para el logro de sus objetivos; y en cuanto al personal de seguridad, que aunque no tiene ninguna vinculación directa con el proceso de producción, se ha convertido en una necesidad prioritaria a raíz del índice delincuencial que impera en nuestro país, ya que el personal de seguridad constituye el medio para resguardar el producto terminado, por lo que quienes juzgamos en esta instancia, consideramos que la entidad contribuyente tiene derecho al crédito fiscal, por los gastos que ocasionan la contratación del personal administrativo, directivo, ventas, tesorería, producción y de seguridad. En cuanto a reconocer crédito fiscal por los intereses que paga la demandante por un crédito obtenido para el financiamiento del área de producción, según pagaré libre de protesto por un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil quetzales (Q1,455,000.00), cuya fotocopia obra a folio doscientos noventa y
cuatro (294) del expediente administrativo número SAT dos mil tres guión cero tres guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero once mil ciento setenta y cuatro (SAT 2003-03-01-45-0011174), de conformidad con la norma tantas veces señalada o sea el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no regula el financiamiento para el logro del proceso de producción, ya que la norma solo se refiere a la adquisición bienes y servicios que estén vinculados con el proceso de producción, independiente de lo anterior obra a folio doscientos noventa y dos (292) del expediente administrativo según fotocopia de la factura número cero trescientos dos, extendida por Compañía Marina del Pacífico, Sociedad Anónima y que consta en una hoja membretada del Bufete Leonel (sic) Gálvez, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, sin la razón que el proveedor se negó a otorgar la factura contable, estimándose además de la irregularidad de la factura, que este es un gasto financiero y no como parte de la actividad principal de la contribuyente. En ese sentido y ante lo considerado, la demanda debe declararse con lugar parcialmente, y revocarse parcialmente la resolución recurrida...”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, de conformidad con el artículo 621 inciso 1o del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY El argumento que presenta lo hace consistir en que: “…Se considera que la Sala
conformidad con el artículo 621 inciso 1o del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY El argumento que presenta lo hace consistir en que: “…Se considera que la Sala sentenciadora cometió APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY cuando al iniciar el CONSIDERNADO II) de la sentencia ahora recurrida expone: ‘…disponiéndose no reconocer el crédito fiscal sujeto a devolución por la adquisición de bienes yservicios conforme lo dispone el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado y que en relación a la interpretación de la norma tributaria, argumentando que para determinar la obligación tributaria el sustrato analítico de la norma debe ser económico financiero y no jurídico ni lingüístico y que es importante señalar lo que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula la procedencia del crédito fiscal así: ‘Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto, en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente…’ Como se puede observar, la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no aplicó el que correctamente es aplicable al
caso, pues el acto que originó el procedimiento administrativo fue la solicitud de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período impositivo de octubre de dos mil tres solicitada por la entidad exportadora COMPAÑÍA MARINA DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA. El artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado exponía dos situaciones distintas, en el primer párrafo se está refiriendo a la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, que constituyan costos y gastos necesarios para conservar la fuente productora de rentas al contribuyente, salvo prueba en contrario’. En el segundo párrafo del artículo citado, se regula la situación concreta de los exportadores que solicitan la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de tal manera que, se está refiriendo al crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Textualmente el segundo párrafo del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente durante el período auditado decía: ‘En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y lo que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad’. De tal manera, que en el primer párrafo se está refiriendo a todos los contribuyentes en general se les reconocerá crédito fiscal generado por la adquisición de bienes o servicios que sean costosos o gastos para la entidad
actividad’. De tal manera, que en el primer párrafo se está refiriendo a todos los contribuyentes en general se les reconocerá crédito fiscal generado por la adquisición de bienes o servicios que sean costosos o gastos para la entidad contribuyente. Pero en el caso de las solicitudes de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, si expone la ley claramente que los servicios o bienes adquiridos deben estar directamente vinculados con la actividad exportadora, de manera que las otras compras o adquisición de servicios pueden ser sujetos de reconocimiento del crédito fiscal, pero no sujetos a devolución, quees algo muy diferente. En el presente caso, la Sala… aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual no es la norma jurídica aplicable al caso concreto puesto a conocimiento del tribunal. Se evidencia este vicio, nuevamente en la sentencia cuando en la página número once (11) de la misma se lee textualmente: ‘Para el efecto es importante señalar lo que dispone el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en su momento, toda vez, que esa es la norma objeto de la controversia en relación al crédito fiscal que reclama la contribuyente: ‘Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados
con el proceso productivo del contribuyente’. Como se puede observar, la sala sentenciadora aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente durante el período auditado, que es de observancia general sin tomar en consideración el segundo párrafo de ese mismo precepto legal, que es la norma jurídica que regula específicamente las devoluciones de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado para los exportadores y que precisamente sirvió de base legal para formular el ajuste… se considera infringido el artículo trece (13) de la Ley del Organismo Judicial, ya que la Sala Sentenciadora analizó el caso sometido a su conocimiento con base en el párrafo primero del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que regula el caso general de los contribuyentes del impuesto, y no analizó el caso especial de los exportadores que solicitan devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el segundo párrafo de dicha norma jurídica…” ANÁLISIS El Juez al dictar sentencia lleva a cabo un juicio lógico-jurídico en el cual necesariamente debe adecuar los datos de hecho que previamente han proporcionado las partes a la norma jurídica. Para los fines y efectos de la casación, la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, sólo procede cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso sublitis. Por ello se requiere demostrar que el juzgador, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurre en una errónea
supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso sublitis. Por ello se requiere demostrar que el juzgador, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurre en una errónea diagnosis jurídica de los mismos, derivada de la cual realiza una equivocada selección de una norma inadecuada y aplica al caso dicha norma impertinente. El yerro consiste precisamente en que no existe compatibilidad entre el preceptojurídico y los hechos que se pretenden encuadrar en éste, dejándose de aplicar la norma pertinente. Por el carácter extraordinario del recurso el Tribunal de Casación debe basarse necesariamente en la tesis expuesta por el recurrente, que debe consistir en las razones o motivos por los cuales considera que el tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente la norma o normas que se señalan como infringidas. En el presente caso, la entidad recurrente afirma que la Sala aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado porque: “...al iniciar el CONSIDERANDO II) DE LA SENTENCIA AHORA RECURRIDA EXPONE: disponiéndose no reconocer el crédito fiscal sujeto a devolución por la adquisición de bienes y servicios conforme lo dispone el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado y que en relación a la interpretación de la norma tributaria, argumentando que para determinar la obligación tributaria el sustrato analítico de
la norma debe ser económico financiero y no jurídico ni lingüístico y que es importante señalar lo que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula la procedencia del crédito fiscal así:”Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o operaciones afectas por esta ley, excepto, en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente…” Al examinar la sentencia recurrida y la tesis propuesta por la entidad recurrente, se establece que es equivocado el planteamiento, pues los argumentos que se sustentan no son relacionados a los razonamientos efectuados por del tribunal, sino a lo expuesto por la propia Superintendencia de Administración Tributaria, transcripción que la Sala hizo antes del análisis respectivo (folio número ciento cuarenta y cinco reverso de la pieza de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo). El razonamiento de la Sala se encuentra más adelante cuando dice: “…En ese orden de ideas, conocidos los argumentos de las partes y las bases legales en la que han sustentado sus afirmaciones, esta Sala estima necesario hacer el análisis tanto de las pruebas aportadas, como del expediente administrativo y de lo que para el efecto disponen las leyes correspondientes…” (folio ciento cuarenta y seis (146) anverso, de la pieza de la Sala relacionada). Asimismo, la entidad casacionista en su memorial se limita a transcribir que: “…en
la sentencia cuando en la página número once (11) de la misma se lee textualmente: ‘Para el efecto es importante señalar lo que dispone el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en su momento, toda vez, que esa es la norma objeto de la controversia en relación alcrédito fiscal que reclama la contribuyente: ‘Procede el derecho al crédito fiscal…’. …como se puede observar, la sala sentenciadora aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente durante el período auditado, que es de observancia general sin tomar en consideración el segundo párrafo de ese mismo precepto legal, que es la norma jurídica que regula específicamente las devoluciones del crédito fiscal…”. Aparte de la trascripción que hace, no formula ningún análisis jurídico por separado relacionado con la aplicación indebida de los supuestos que establece el artículo 16 párrafo primero y segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que impide, hacer el estudio comparativo correspondiente, pues como ya se indicó, no se plantea ninguna argumentación que permita analizar si la sala sentenciadora incurrió en la trasgresión que se señala, circunstancia imposible de subsanar por este tribunal dada la naturaleza extraordinaria, técnica y limitada del recurso de casación. Denuncia también infringido el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, pero dicho artículo no contiene nada referente a la litis del presente caso, pues éste prevé lo relativo a la primacía de las disposiciones especiales de las leyes, que
prevalecen sobre las disposiciones generales, de la misma o de otras leyes. Para que pueda prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley la entidad recurrente debe apoyarse en el caso de procedencia respectivo, de lo contrario constituye error de planteamiento, que dadas las características técnicas del recurso de casación, impide el análisis comparativo del fallo con la argumentación del recurso. En virtud de lo anteriormente considerado, es suficiente para desestimar el submotivo de aplicación indebida de la ley.
CONSIDERANDO
II VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN La entidad recurrente basa su argumento en lo siguiente: “Se considera que la Sala sentenciadora cometió VIOLACIÓN DE LEY cuando al iniciar el CONSIDERANDO II) de la sentencia ahora recurrida, página diez (10) expone: … el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula la procedencia del crédito fiscal así: ‘Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto, en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente…’ Nuevamente se violó el segundo párrafo del artículo dieciséis (16)