256-2013 12092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 256-2013 12092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
12/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
256-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de abril de dos mil trece. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar este submotivo, cuando el documento denunciado como omitido, es parte fundante de la resolución administrativa, que ha sido impugnada por medio del proceso contencioso administrativo. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia como infringida no contiene la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos, resultando inocuo su aplicación en la resolución del asunto. Interpretación errónea de ley No se produce el presente submotivo, cuando se señala como infringida una norma de carácter constitucional, sin indicar y relacionar el artículo que desarrolla la norma de carácter ordinario y que por ende igualmente ha sido violentada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 39 literal a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos: II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de abril de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo de le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria
de lo Contencioso Administrativo el cinco de abril de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo de le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: American Airlines, Inc., que actúa a través de su mandatario judicial con representación Gabriel Orellana Rojas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad American Airlines, Inc., por el impuesto sobre la renta, por el periodo impositivo comprendido del unode enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios.
II. En contra de esa resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… B) Luego de analizar los argumentos de las partes, este Tribunal considera oportuno señalar: 1) Por la naturaleza de las actividades que realiza la parte Actora, consistentes en la prestación de servicios aéreos, es por lo que los mismos no podrían tener lugar si la sucursal de la compañía aérea American Airlines Inc., en Guatemala, cuya casa matriz está ubicada en los Estados Unidos
de América, no recibiera el auxilio de la flotilla de aeronaves de la empresa que opera internacionalmente, así como el apoyo logístico o conjunto de medios indispensables que están relacionados con la organización y funcionamiento de la agencia establecida en el país. 2) Que el método utilizado por la Administración Tributaria, para determinar la relación de costos e ingresos causados en el territorio nacional, mediante el establecimiento de un porcentaje de costo marginal local, es inapropiado e inaplicable en el presente caso, toda vez que esta figura corresponde al campo de la economía y se le denomina coste marginal, cuyo significado según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el “aumento de los costes de producción al incrementar en una unidad la cantidad producida”, y de su llana lectura no se puede desprender que tenga alguna relación con la prestación de servicios como los que proporciona la entidad demandante; confirmando lo anteriormente expuesto sobre el principio de legalidad, que no se encuentra aplicado al momento del ajuste. 3) Que los costos y gastos se encuentran respaldados y contabilizados en el libro Diario Mayor General, tal como consta en las actuaciones administrativas correspondientes y que la entidad contribuyente lleva su contabilidad conforme a lo establecido en la ley y los principios generales aceptados universalmente en el ramo contable. 4) Que el artículo 243 de la Constitución Política de la República, prohíbe la doble o múltiple tributación. Este último aspecto se examina en el presente caso desde un punto de vista negativo, toda vez que la Administración Tributaria incurre en
una violación de tal principio, en primer lugar, porque establece el ajuste respectivo con base en un costo marginal cuya determinación constituye un error en cuanto a su aplicabilidad, como ya se explicó anteriormente, sobre un porcentaje que estima como costos y gastos nacionales que habrían sido tomados en cuenta, si éste fuere el caso, en la revisión efectuada por el Negociado de Rentas Internas (IRS) de los Estados Unidos de América, y ensegundo lugar, porque existe la presunción de que esos costos y gastos son revisados y aceptados para efectos de tributación en el país de origen donde tiene su sede la empresa American Airlines Inc., con el carácter de línea aérea que opera en el ámbito internacional. Por las razones expuestas, este Tribunal considera que el ajuste formulado por la Administración Tributaria, es insostenible, por lo que deberá desvanecerse, aspecto que se hará constar en [la] parte resolutiva de esta sentencia”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación del artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado. c) Interpretación errónea del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… mi representada invoca el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
POR OMISIÓN en virtud que cuando la Sala Sentenciadora inició sus consideraciones al respecto, afirma expresamente que a folio 191 del expediente administrativo en la resolución administrativa número GCEG guión DR guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero doscientos ochenta y siete de fecha uno de julio de dos mil ocho, en la que se determinó el ajuste a la obligación tributaria, se encuentra el cuadro explicativo que contiene dicha resolución, en el cual se explicó el procedimiento para reconocer una parte de los costos y gastos que la casa matriz le imputó a la entidad contribuyente en Guatemala. Cálculo que se llevó a cabo porque la Administración Tributaria por el principio de equidad y justicia tributaria le reconoce una parte de dichos costos y gastos. (…) “… la Sala sentenciadora aduce que el cálculo efectuado por la Administración Tributaria es inapropiado porque de la lectura no se desprende que tenga relación alguna con la prestación de servicios como los que proporciona la entidad demandante. “Tal argumentación es EQUIVOCADA, porque la Sala no apreció la explicación que antecede a dicho cuadro, pues a folio 189 del expediente administrativo, donde la Administración Tributaria empieza la explicación respectiva, claramente se lee en dicho folio que al establecer que la entidad había tomado la distribución de costos la casa matriz las “distribuía” entre sus sucursales, se procedió a determinar cuáles de esos costos eran realmente de Guatemala, Y SEDETERMINÓ EL COSTO MARGINAL, o sea los costos de la sucursal
Guatemala, tomando los datos de la propia factura que la misma entidad proporcionó que no tiene número, de fecha veintiocho de febrero de dos mil cuatro, entidad (sic) por American Airlines Inc., con dirección en Dallas FT. Worth, Estados Unidos de América, por lo que [los] cargos de Q. 187, 325,111. (…) “Luego en el folio 190 la Administración Tributaria toma los conceptos que se transcriben de la propia factura y determina los costos de operación que la casa matriz reporta para ella misma y en donde incluye los costos de venta, mantenimiento y administrativos “internacionales” (…) “Por lo que así se llega al folio 191, folio que si fue apreciado por la Sala sentenciadora, pero del que se extrajeron conclusiones equivocadas porque la Sala no leyó desde el principio de la explicación que hace la Administración Tributaria contenida en los folios 189 y 190 del expediente administrativo, para llegar a determinar el costo marginal, que no es más que el costo marginal de la casa matriz, el cual le corresponde a la sucursal de Guatemala, y que por el Principio de Equidad y Justicia Tributaria la Administración Tributaria si le reconoce a dicha entidad guatemalteca. (…) “Por lo tanto se aprecia, que si la Sala hubiese apreciado los folios que se detallaron anteriormente, que son el folio 189 y 190 del expediente administrativo, no hubiera llegado a la conclusión equivocada que no tenía relación alguna con los servicios que presta la entidad sucursal en Guatemala, pues se hubiera percatado que se tomó de los costos y gastos internacionales que la casa matriz
reportó en su factura, y del Estado de Resultados, que es un estado financiero que se presenta con la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta por la propia entidad aérea, por lo que sí es razonable pensar que no le correspondía todo lo que la casa matriz le imputa como costo y gasto a su sucursal en Guatemala, sino que razonablemente es un treinta y cinco por ciento 35% de los costos que la casa matriz reportó oportunamente. “Si la Sala hubiera apreciado este documento se hubiera percatado que el cálculo efectuado por la Administración Tributaria es correcto, porque atendiendo a su propio Estado de Resultados, se determinaron los costos que representa la sucursal para la casa matriz en Guatemala, y por ello, atendiendo al Principio de Equidad y Justicia tributaria, en esa proporción la Administración Tributaria le reconoce esos costos y gastos, lo que hace que el método utilizado sea técnico y justo”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad American Airlines Inc., expuso: “… Al respecto estamos en total desacuerdo, en principio porque el error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal sentenciador OMITE la apreciación de pruebas aportadas legalmente al proceso. La eficacia de estesubmotivo requiere como presupuestos esenciales que se haya OMITIDO la apreciación de la prueba y además, que ésta sea determinante para cambiar el resultado del fallo, criterio que en reiteradas oportunidades ha sustentando la Honorable Cámara Civil. En el presente caso, la interponente argumenta que la
Sala sentenciadora omitió apreciar los folios del expediente administrativo que señala, que contienen parte de la resolución GCEG guión DR guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero doscientos ochenta y siete, de fecha uno de julio de dos mil ocho, que confirma los ajustes. Sin embargo, la propia interponente reconoce que en la sentencia se cita específicamente un párrafo de la citada resolución, contenido en el folio siguiente a los que aduce no fueron apreciados, por lo que es evidente que la SALA SENTENCIADORA NO INCURRIO (sic) EN EL YERRO ALUDIDO POR LA RECURRENTE, puesto que no podría haber apreciado el folio que se cita en la sentencia, si no hubiese tomado en cuenta la totalidad de [la] resolución administrativa citada, en todos sus folios. Si la recurrente se encontraba en desacuerdo con las conclusiones que se obtuvieron de dicha prueba, debió invocar el submotivo por otra infracción y no por la que plantea, puesto que al citarse el medio de prueba en la sentencia, es evidente que el mismo fue apreciado en su totalidad, y no se configura OMISION (sic) en la apreciación de la prueba, como argumenta. “● La interponente en su planteamiento alude en forma distinta que se omitió el análisis del medio de prueba en la sentencia y también afirma que la Sala sentenciadora extrajo “conclusiones equivocadas” del medio de prueba, lo que
implicaría una tergiversación, por lo que incurre en error de planteamiento que exime del examen comparativo que se persigue a través del recurso de casación invocado, constituyendo esto una deficiencia técnica del recurso, suficiente para que el mismo sea desestimado. “● Sobre el fondo del asunto, cabe reiterar que la Sala sentenciadora apreció conforme a derecho la prueba referida, consistente en la resolución GCEG guión DR guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero doscientos ochenta y siete, de fecha uno de julio de dos mil ocho, que obra dentro del expediente administrativo, en la cual la administración confirmó un ajuste al impuesto sobre la renta, sin ningún fundamento legal, basándose en el concepto económico de costo marginal local, que no es aplicable a la prestación de servicios, tal y como acertadamente se consideró en la sentencia, además que dicho cálculo para reconocer una parte de los costos y gastos de mi representada, debe estar fundamentado en una ley, y en este caso, la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta vigente, en su artículo 38, reconocía el derecho a deducir los costos necesarios para producir rentas gravadas, en su totalidad y no en un porcentaje, como ilegalmente se formuló en la resolución impugnada.Asimismo, la norma citada, no hacía ninguna diferenciación entre si los costos eran locales o internacionales, ni establecía el límite del “costo marginal” para los gastos deducibles, por lo que no puede arbitrariamente hacer tales distinciones la administración tributaria, ya que los gastos deducibles están sujetos al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Igualmente, los principios tributarios de justicia y equidad no pueden
administración tributaria, ya que los gastos deducibles están sujetos al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Igualmente, los principios tributarios de justicia y equidad no pueden invocarse como base para delimitar gastos deducibles, y por el contrario, el actuar de la administración tributaria los violenta al aplicar criterios para afectar la base imponible que no están establecidos en ley. “● Cabe aclarar también, que se acreditó con múltiples medios de prueba dentro del proceso, que los citados costos y gastos que constan en la factura aludida en la resolución citada como medio de prueba, solamente corresponden a la operación de mi representada en Guatemala, y no a otros países como señala la interponente (…) Aunque lo argumentado por la interponente no guarda relación con el submotivo de casación invocado, reiteramos que el monto de los costos consignado en la factura, corresponde únicamente a los gastos que atañen a la sucursal Guatemala”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. La deficiencia apuntada se constata del simple cotejo del contenido del fallo emitido por la Sala sentenciadora con el documento o acto auténtico. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora
incurrió en el error denunciado, respecto al documento consistente en la resolución administrativa número GCEG guión DR guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero doscientos ochenta y siete (GCEGDR-2008-21-01-000287), de fecha uno de julio de dos mil ocho, toda vez que la misma no fue apreciada en su totalidad, pues la Sala sentenciadora al plasmar sus consideraciones inicia indicando que: “Como resultado de las operaciones realizadas por la Administración Tributaria para determinar la ganancia marginal aplicable a Guatemala, se elaboró el cuadro explicativo que aparece a folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo (…) que en su última línea cita la cantidad de ciento veinte millones ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres quetzales con setenta centavos (Q.120,885,463.70) que constituye el monto del ajuste controvertido (…) “Por la naturaleza de las actividades que realiza la parte Actora, consistentes en la prestación de servicios aéreos, es por lo que los mismos no podrían tener lugar si la sucursal de la compañía aérea American Airlines Inc., en Guatemala, cuyacasa matriz está ubicada en los Estados Unidos de América, no recibiera el auxilio de la flotilla de aeronaves de la empresa que opera internacionalmente”. Al proceder al análisis correspondiente del documento acusado de haberse omitido, precisa hacer la observación que de conformidad con reiterada doctrina de este tribunal, la denuncia formulada no puede entrarse a analizar, en vista que es improbable y materialmente imposible que la Sala sentenciadora haya
incurrido en la omisión de la resolución administrativa descrita, en vista que en el referido documento constan las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales se sustenta el ajuste, y que fue impugnado por la vía contencioso administrativa, además consta en la sentencia emitida que la Sala si se pronuncia al respecto del costo marginal a que se hace referencia y que precisamente se menciona en ese documento. Aunado a lo anterior, es pertinente hacer la aclaración que la recurrente, pretende que con un documento elaborado por esa misma entidad se cambié el sentido del fallo emitido; el cual no es el idóneo para variar el resultado del fallo, resultando por consiguiente carente de incidencia en la sentencia emitida. Esta Cámara derivado de lo anterior, no tiene más que pronunciarse en el sentido que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a que se ha hecho referencia, es improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente se manifestó de la siguiente manera: “…La Sala Sentenciador (sic) llega a esta conclusión equivocada porque no aplica el artículo 39 a) (sic) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues no era hecho controvertido si la entidad llevaba su contabilidad de acuerdo con la ley y los principios generalmente aceptados de contabilidad, sino que el HECHO CONTROVERTIDO en el presente caso era que la entidad pretende acreditar costos y gastos que no se originan en Guatemala, mediante una factura proporcionada por su casa matriz, en la que constan los “costos internacionales”
de la casa matriz, por lo que no fueron generados en territorio guatemalteco, y por ende, no se cumple con lo que al respecto establecen el artículo 39 literal a) [vigente en el periodo auditado] y 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (…) “Como se puede observar, la norma jurídica pertinente al caso en particular, es el literal a) del artículo 39 precitado anteriormente, pues la norma jurídica que regula la deducibilidad y no la deducibilidad (sic) de los costos y gastos que reportan los contribuyentes. De tal manera que si American Airlines Inc, reporta como costos y gastos una cantidad que soporta documentalmente por una factura que le emite su casa matriz en donde ésta reporta sus “costos internacionales”, está legalmente fundamentado el ajuste formulado por la Administración Tributaria, en el sentido de solo aceptar aquéllos derivados de los costos proporcionales a losingresos que reporta la sucursal en Guatemala, pues el resto de costos y gastos corresponden a costos de otros países del mundo, por lo que pasan a ser costos y gastos NO DEDUCIBLES POR SER COSTOS Y GASTOS QUE NO HAN TENIDO SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS. “Si la Sala hubiera aplicado esta norma jurídica, hubiera concluido que el ajuste era procedente pues no se reconocen aquellos costos y gastos que no se generen de la producción o conservación de rentas gravadas. Al no haberla
aplicado, infringe esa norma pues no la aplica al hecho controvertido en el proceso”. Alegaciones Respecto a este submotivo la entidad American Airlines, Inc., expuso: “…En cuanto al submotivo de ”VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO DEL ARTÍCULO (sic) 39 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” (…) “… Respecto al submotivo invocado, debe acotarse que la violación de ley se produce cuando se advierte que en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o al haber aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto (violación por contravención) (…) Al respecto, existe reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de observar obligadamente los tecnicismos propios del recurso de casación al momento de su interposición, pues lo contrario produce como consecuencia procesal, la imposibilidad técnica y legal de la respectiva Cámara de examinar la aplicación del derecho que en su oportunidad realizó la Sala sentenciadora, al momento de emitir su fallo. “● Entre los aspectos técnicos a observar de manera obligatoria, al invocar el submotivo de violación de ley, por inaplicación, es precisamente el desarrollo de una tesis completa que permita realizar la confrontación correspondiente, por lo que dentro de los razonamientos de este submotivo, por regla general, debe precisarse cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella. En este caso, es evidente que la interponente no desarrolla la tesis completa al invocar el submotivo, puesto que no indica
precisarse cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella. En este caso, es evidente que la interponente no desarrolla la tesis completa al invocar el submotivo, puesto que no indica cuál es la supuesta norma que se aplicó indebidamente en el fallo. (…) “… Consecuentemente, el quebrantamiento de una norma sustancial envuelve o apareja también el de otra igualmente sustancial que forman en su conjunto la llamada proposición jurídica completa, sin la cual no puede el Tribunal de Casación entrar a conocer del recurso, en razón del principio dispositivo en que se funda el Derecho Civil. Este aspecto técnico fue omitido por la interponente, que se limita a señalar que la Sala debió haber aplicado el artículo 39 literal a)antes referido y, no denuncia qué norma aplicó indebidamente la Sala sentenciadora con ocasión de la inaplicación del artículo 39, literal a) del Impuesto Sobre la Renta, por lo que al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al plantear esta tesis, el recurrente incurre en defectos de planteamiento que no pueden suplirse de oficio, y que son razón suficiente para que se desestime el submotivo invocado. “ ● En todo caso estamos en desacuerdo con esta afirmación, porque precisamente en la sentencia se analizó el artículo 39, literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que fundamentaba el ajuste, determinando que esta norma NO ES APLICABLE AL CASO DE MI REPRESENTADA, análisis que consta en la parte considerativa de la sentencia, en donde la honorable Sala
considera que el ajuste formulado por la administración tributaria se desestima por improcedente al ser deducibles los gastos del exterior reportados por mi representada, reconociendo en el considerando III, literal B), numeral 1) que los servicios aéreos prestados por mi representada no podrían tener lugar si la sucursal en Guatemala no recibiera el auxilio de la flotilla de aereonaves de su casa matriz, así como el apoyo logístico y conjunto de medios indispensables que están relacionados con la organización y funcionamiento de la agencia establecida en el país, por lo que llegó a la conclusión de que los gastos objetados SON DEDUCIBLES por haber tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a las rentas gravadas, no configurándose la hipótesis del artículo 39, literal a) ya relacionado. (…) “…la interponente se equivoca al señalar que los “costos internacionales” corresponden a la casa matriz, puesto que quedó ampliamente acreditado que tales costos los realizó la casa matriz para que pudiesen prestarse los servicios en Guatemala por la sucursal, sin los cuales no podría haberse generado la renta. Es obvio que tales gastos no fueron “generados en territorio guatemalteco”, ya que se trata de gastos realizados fuera del territorio nacional, pero necesarios para prestar los servicios de transporte aéreo que genera la renta en Guatemala, como fue claramente considerado en la sentencia. (…) “En conclusión, los hechos discutidos en el proceso contencioso administrativo, no se encuadran en los supuestos del artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto
sobre (sic) la Renta, cuya inaplicación se invoca, consecuentemente no es procedente dicho submotivo de casación”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando se advierte que en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o al haber aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto (violación por contravención).Al invocar este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la SAT al fundamentar su impugnación, se refiere a que la Sala sentenciadora no aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La SAT argumenta: “… el HECHO CONTROVERTIDO en el presente caso era que la entidad pretende acreditar costos y gastos que no se originan en Guatemala, mediante una factura proporcionada por su casa matriz, en la que constan los “costos internacionales” de la casa matriz, por lo que no fueron generados en territorio guatemalteco, y por ende, no se cumple con lo que al respecto establecen el artículo 39 literal a) [vigente en el periodo auditado] y 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (…) “Como se puede observar, la norma jurídica pertinente al caso en particular, es el
literal a) del artículo 39 precitado anteriormente (sic), pues la norma jurídica que regula la deducibilidad y no la deducibilidad (sic) de los costos y gastos que reportan los contribuyentes. De tal manera que si American Airlines Inc, reporta como costos y gastos una cantidad que soporta documentalmente por una factura que le emite su casa matriz en donde ésta reporta sus “costos internacionales”, está legalmente fundamentado el ajuste formulado por la Administración Tributaria, en el sentido de solo aceptar aquéllos derivados de los costos proporcionales a los ingresos que reporta la sucursal en Guatemala, pues el resto de costos y gastos corresponden a costos de otros países del mundo, por lo que pasan a ser costos y gastos NO DEDUCIBLES POR SER COSTOS Y GASTOS QUE NO HAN TENIDO SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U
OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS”.
Del estudio comparativo de rigor, la Cámara determina que la Sala sentenciadora al efectuar el análisis de los ajustes formulados por la SAT en su sentencia, hace análisis profuso del ajuste en referencia, indicando que: “… este Tribunal considera oportuno señalar: 1) Por la naturaleza de las actividades que realiza la parte Actora, consistentes en la prestación de servicios aéreos, es por lo que los mismos no podrían tener lugar si la sucursal de la compañía aérea American Airlines Inc., en Guatemala, cuya casa matriz está ubicada en los Estados Unidos de América, no recibiera el auxilio de la flotilla de aeronaves de la empresa que opera internacionalmente, así como el apoyo logístico o conjunto de medios
indispensables que están relacionados con la organización y funcionamiento de la agencia establecida en el país. 2) Que el método utilizado por la Administración Tributaria, para determinar la relación de costos e ingresos causados en el territorio nacional, mediante el establecimiento de un porcentaje de costo marginal local, es inapropiado e inaplicable en el presente caso, toda vez queesta figura corresponde al campo de la economía y se le denomina coste marginal, cuyo significado según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el “aumento de los costes de producción al incrementar en una unidad la cantidad producida”, y de su llana lectura no se puede desprender que tenga alguna relación con la prestación de servicios como los que proporciona la entidad demandante; confirmando lo anteriormente expuesto sobre el principio de legalidad, que no se encuentra aplicado al momento del ajuste. 3) Que los costos y gastos se encuentran respaldados y contabilizados en el libro Diario Mayor General, tal como consta en las actuaciones administrativas correspondientes y que la entidad contribuyente lleva su contabilidad conforme a lo establecido en la ley y los principios generales aceptados universalmente en el ramo contable. 4) Que el artículo 243 de la Constitución Política de la República, prohíbe la doble o múltiple tributación”. La transcripción anterior, permite establecer que la Sala sentenciadora determinó que los costos y gastos reportados se originan de la prestación de servicios aéreos, que resulta ser la fuente de las rentas gravadas ajusta