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256-2014 25072014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
256-2014 25072014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

25/07/2014 – PENAL

256-2014

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente cuando se reclama la errónea interpretación de una norma sustantiva, si se verifica que los hechos acreditados realizan los elementos de otra norma. En el presente caso, de los hechos acreditados se extrae que las acusadas utilizaron un arma para amenazar a la agraviada y despojarla de un anillo, por lo que su conducta encuadra en el tipo penal de robo agravado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de julio de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso instruido contra SANDY PAOLA LÓPEZ y ELSA LORENA ESPAÑA, por el delito de robo agravado. Actúan como abogados defensores públicos, Edgar Rolando Meléndez Soto y Holger Aníbal Vargas Aldana, respectivamente. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: a) la aprehensión de las acusadas Sandy Paola López y Elsa Lorena España el diez de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, sobre la Calzada Roosevelt, entrada principal al Hospital Roosevelt, zona once de la ciudad de Guatemala, por los elementos de la policía nacional civil, Selvin Rafael Cámbara,

aproximadamente a las doce horas con quince minutos, sobre la Calzada Roosevelt, entrada principal al Hospital Roosevelt, zona once de la ciudad de Guatemala, por los elementos de la policía nacional civil, Selvin Rafael Cámbara, Luis Fernando Revolorio Posadas y Marvin Danilo Salazar Cruz; b) dicha aprehensión se debió a que las acusadas despojaron de un anillo de metal color amarillo a la señora Brenda Rosario Escobar Solís, sin su legítima autorización y para cometer el hecho utilizaron un cuchillo con cacha de plástico color negro, con lo cual ejercieron violencia contra la víctima; c) la agraviada Brenda Rosario Escobar Solís solicitó auxilio a los elementos de Policía Nacional Civil que circulaban por ese sector, quienes llamaron a la agente de policía nacional civil Lorena Elizabeth Flores Monzón, para que realizara el registro respectivo a ambas procesadas, encontrándole a la sindicada Sindy Paola López en sus prendas de vestir un cuchillo de mesa con cacha de plástico color negro y a ElsaLorena España, en la bolsa derecha de su pantalón, una argolla de color amarillo, que reconoció la agraviada como la que le habían despojado minutos antes. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala condenó a las procesadas Sandy Paola López y Elsa Lorena España a tres años de prisión inconmutables por el delito de robo y les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la

ejecución de la pena. Indicó que el Ministerio Público acusó a las procesadas por el delito de robo agravado, sin embargo, dentro de la audiencia de debate quedó probado que la participación de las acusadas y los medios probatorios diligenciados en el debate no encuadraron dentro de ese tipo penal, en virtud que en la audiencia de debate se presentó un cuchillo de mesa o de cubierto que se usa como utensilio para cortar alimentos a la hora de comer y de acuerdo al artículo 13 literal a, segundo párrafo de la Ley de Armas y Municiones, el cual dice “No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los cuchillos, herramientas u otros instrumentos cortantes que tengan aplicación artesanal, agrícola, industrial u otra conocida”. Con base en lo invocado, la conducta de las procesadas no encuadró en el inciso 3 del artículo 252 del Código Penal, en relación a que el hecho se cometa portando arma, no importando que se haga uso de ésta y consideró que su actuar se adecua más al tipo penal de robo. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del a quo, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 252, inciso tercero del Código Penal, por considerar que el juez tuvo por acreditados hechos que encuadran en el delito de robo agravado y no de robo simple. Las procesadas realizaron la conducta de despojar a la agraviada de sus pertenencias (un anillo de metal de color amarillo),

en forma violenta. Para cometer el hecho utilizaron un cuchillo de mesa, con cacha de plástico color negro, por lo que su conducta encuadra en un robo agravado, pues llevaban un arma (cuchillo) e hicieron uso del mismo. De conformidad con las disposiciones generales del Código Penal, numeral 3, “Para los efectos penales se entiende:… 3º. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor.” En el presente caso, el cuchillo fue instrumento para infundir miedo o temor y que la víctima accediera a ser despojada de un anillo de metal de color amarillo, ya que dichos instrumentos sí se utilizan para herir y causan grave daño. No hubo tanto daño físico, pero sí emocional y patrimonial, pues con la conducta de las procesadas se vulneró el bien jurídico del patrimonio e incurrieron en robo agravado, porque utilizaron un arma para amenazarla.El juez, al analizar el artículo 13 de la Ley de Armas y Municiones, no tomó en cuenta que esa interpretación es para la aplicación en los delitos contemplados en dicha ley, porque en las disposiciones generales del Código Penal se define lo que es un arma y el artículo 252, inciso 3 del mismo código, establece que se da el robo agravado cuando los delincuentes lleven armas o narcóticos, aunque no

hagan uso de ellos. Cabe mencionar que tanto el cuchillo como el anillo obran en el proceso como evidencia material y las procesadas sí llevaban y utilizaron el cuchillo, para infundir temor a la víctima y despojarla de la joya ya indicada. El juzgador se excedió en las facultades que le otorga la ley, pues cambió la calificación jurídica de los hechos cometidos por las acusadas, ya que las condenó por robo y no por robo agravado. La apreciación que hizo el juez para modificar el delito no es la adecuada y pertinente, ya que si bien las acusadas gozan de todos sus derechos y garantías penales y procesales, también es cierto que las víctimas deben ser protegidas, en el sentido de aplicar bien la ley. Además, al tratarse de robo agravado no es procedente concederles beneficios, como lo hizo el juez. Solicitó que se anulara parcialmente la sentencia en cuanto a la calificación del delito y la sanción respectiva, se condenara a cada una de las acusadas a diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado. D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial interpuesto por el Ministerio Público. Indicó que no le asiste la razón

jurídica al Ministerio Público “en virtud que el encuadramiento de los hechos que realizó el juez de primer grado, efectivamente materializa los elementos del delito de robo y no de robo agravado como la fiscalía pretende, ello en virtud que no se acreditó ninguna circunstancia agravante del tipo básico en sentencia”. Relativo a la tenencia de un arma por parte de las acusadas, la sala compartió el criterio del juez, que el objeto incautado consistente en un utensilio para comer o cuchillo de mesa, no puede considerarse como arma, al tenor de lo previsto en el artículo 13, literal a) de la Ley de Armas y Municiones, pues está expresamente excluido, al tratarse de un instrumento con una finalidad distinta a la de causar agresión.

RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de lasentencia o del auto.” Denunció la errónea interpretación del artículo 252, numeral 3) del Código Penal. Argumentó que las acusadas estuvieron conscientes de la ilicitud cometida y esos hechos los realizaron y produjeron un cambio en el mundo exterior, de tal importancia que ameritó su reconducción al ámbito penal, ya que existió un nexo causal y dolo directo, porque el resultado de la lesión al tipo penal

fue prevista y la conducta fue la de despojar en forma violenta, de un anillo de metal color amarillo, sin la debida autorización a su legítima poseedora Brenda Rosario Escobar Solís. Las acciones cometidas por las procesadas son típicas y antijurídicas y las penas impuestas son incongruentes con los hechos por ellas cometidos. La sala incurrió en el mismo error del juzgador unipersonal, pues interpretó indebidamente el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, puesto que consideraron que no es arma el cuchillo que portaban las acusadas, con el cual amedrentaron a la agraviada y a pesar que era un cuchillo de mesa, su conducta encuadra en el delito de robo agravado. Con la prueba producida, analizada y valorada positivamente, se comprobó la participación de las acusadas en el hecho. Sin embargo, la sala avaló el razonamiento del tribunal, en el sentido que el cuchillo de mesa incautado no puede considerarse como arma, de conformidad con el artículo 13 literal a) de la Ley de Armas y Municiones. En el Código Penal se define lo que se entiende por arma. A pesar que las acusadas utilizaron un cuchillo de mesa para infundir temor o miedo en la víctima, además de amenazarla si no entregaba el anillo que llevaba puesto, las condenaron por un ilícito penal que no encuadra con sus conductas. El Ministerio Público considera que el artículo de la Ley de Armas y Municiones citado, se aplica únicamente para los delitos contemplados en esa ley, porque en

las disposiciones generales del Código Penal se define lo que es arma y el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, establece que hay robo agravado cuando los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos. No se puede ignorar que las acusadas llevaban y utilizaron el cuchillo para infundir temor a la víctima, forzándola para robarle el anillo y la misma estuvo en una situación de peligro de su vida e integridad física. Además, tanto el cuchillo como el anillo obran dentro del proceso como evidencia material. La apreciación de los magistrados no es la adecuada y al ser responsables de robo agravado, no se les puede otorgar algún beneficio. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación planteado, se case la sentencia recurrida y se declare a las acusadas autoras responsables del delito de robo agravado, y se les imponga la pena de ocho años de prisión inconmutables. VISTA PÚBLICASe señaló audiencia para la vista pública el siete de julio de dos mil catorce, a las doce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. Los abogados defensores de las acusadas, Edgar Rolando Meléndez Soto y Holger Aníbal Vargas Aldana, al reemplazar su participación por escrito, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, en virtud que tanto la sentencia del juez unipersonal como la de la sala de apelaciones, están apegadas a derecho.

CONSIDERANDO -ICuando se denuncia la errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el

unipersonal como la de la sala de apelaciones, están apegadas a derecho.

CONSIDERANDO -ICuando se denuncia la errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias, la fijación de los hechos por el sentenciante y los juicios desarrollados por el juez para calificar los hechos. -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, los hechos que tuvo por acreditados el a quo y que fueron validados por el ad quem, configuran el tipo penal de robo agravado y no de robo, como erróneamente se calificaron. En el presente caso, el a quo tuvo acreditado que las acusadas Sandy Paola López y Elsa Lorena España despojaron de un anillo de metal color amarillo a la señora Brenda Rosario Escobar Solís, sin su legítima autorización y para cometer el hecho utilizaron un cuchillo con cacha de plástico color negro, con lo cual ejercieron violencia en contra de la víctima. Cámara Penal considera que de los hechos acreditados se prueba la utilización de un cuchillo de mesa para amenazar e infundir temor a la víctima, con el propósito de despojarla del anillo que llevaba. En este caso, son aplicables las disposiciones generales del Código

hechos acreditados se prueba la utilización de un cuchillo de mesa para amenazar e infundir temor a la víctima, con el propósito de despojarla del anillo que llevaba. En este caso, son aplicables las disposiciones generales del Código Penal y no la Ley de Armas y Municiones, pues la conducta de las acusadas no encuadra en ningún tipo penal de los contemplados en dicha ley. El artículo 1 de la Ley de Armas y Municiones establece: “La presente Ley norma la tenencia y portación de armas y municiones dentro del territorio nacional, en apego a la Constitución Política de la República de Guatemala.” Y el artículo 2 de la referida ley indica: “La presente Ley regula la tenencia, portación, importación, exportación, fabricación, comercialización, donación, traslado, compraventa,almacenaje, desalmacenaje, transporte, tráfico y todos los servicios relativos a las armas y municiones.” El artículo 13 de la ley citada afirma: “Las armas blancas son: a. Uso personal o trabajo: los cuchillos de exploración o supervivencia, instrumentos de labranza o de cualquier oficio, arte o profesión, que tengan aplicación conocida; las navajas de bolsillo cuya hoja no exceda de diez centímetros de longitud. No están comprendidos en las disposiciones de esta Ley, los cuchillos, herramientas u otros instrumentos cortantes que tengan aplicación artesanal, agrícola, industrial u otra conocida. b. Armas blancas deportivas son: las ballestas, arcos, flechas, florete, sable y espada. c. Armas blancas de uso

bélico o exclusivo de las fuerzas de seguridad del Estado: las bayonetas, dagas, puñales, verdugillos, navajas automáticas con hojas de cualquier longitud y cualquier objeto diseñado o transformado para ser utilizado como arma. Las navajas con hojas que exceden de diez centímetros y que no sean automáticas, se podrán usar en áreas extraurbanas.” El propósito de la clasificación de las armas blancas en la Ley de Armas y Municiones, es establecer cuáles son de uso permitido y cuáles son de uso prohibido. Si bien, la tenencia y portación de cuchillos es permitida por la Ley de Armas y Municiones, el Código Penal no excluye este tipo de objetos como arma, en cuanto a su uso y en este caso lo que se está juzgando es su acción, no su tenencia o portación. El artículo 252, numeral 3 del Código Penal establece que “Es robo agravado: 3) Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos”. Y el numeral 3 del artículo I de las disposiciones generales del Código Penal, afirma: “Para los efectos penales se entiende: 3º. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor.” En la definición referida queda claro que se considera arma todo objeto o instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor, lo que ocurrió en este caso. Además, el inciso 3 del artículo 252 del Código Penal indica que se da el robo agravado por el solo hecho de que los delincuentes lleven armas o narcóticos, ni siquiera es necesario que los usen. Sin embargo, en este caso, se usó el cuchillo de mesa para infundir

artículo 252 del Código Penal indica que se da el robo agravado por el solo hecho de que los delincuentes lleven armas o narcóticos, ni siquiera es necesario que los usen. Sin embargo, en este caso, se usó el cuchillo de mesa para infundir temor a la víctima y el hecho que se utilice para comer, no implica que no se le pueda dar un uso diferente, atacar y causar daño a una persona con el mismo. Por lo expuesto, le asiste la razón a la entidad casacionista y debe declararse procedente el recurso de casación planteado. El delito de robo agravado tiene contemplada una pena de prisión de seis a quince años. En este caso, no se acreditaron circunstancias atenuantes ni agravantes ni algún otro de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, además de la portación de arma que configura la conducta de las acusadas en el delito de robo agravado, por lo que no existe fundamento paraaumentar la pena de su rango mínimo y fijarla, como lo solicita el Ministerio Público. Por tanto, se fija la pena en seis años de prisión inconmutables para cada una de las acusadas. Por lo considerado, el recurso planteado debe declararse procedente, casarse la sentencia y dictar la correspondiente.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 36, 51, 65,

431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 36, 51, 65, 252 y 1, numeral tercero de las Disposiciones Generales del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, en consecuencia se casa la sentencia impugnada y se modifican los numerales I), II) y V), y se anula el numeral romano III) de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta y uno de mayo de dos mil trece, los cuales quedan así: I) Que las acusadas SANDY PAOLA LÓPEZ y ELSA LORENA ESPAÑA son culpables del delito de ROBO AGRAVADO en agravio del patrimonio de Brenda Rosario Escobar Solís, por lo antes considerado; II) por la comisión de este delito se impone a cada una de las acusadas SANDY PAOLA LÓPEZ y

ELSA LORENA ESPAÑA, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. V) Encontrándose las procesadas en libertad por habérseles concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordene su inmediata aprehensión, por lo que se ordena al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente que libre la orden de aprehensión de las acusadas SANDY PAOLA LÓPEZ Y ELSA LORENA ESPAÑA. II. El resto de la sentencia queda incólume. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal DécimoTercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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